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Derecho Romano I - El Usufructo - T23




Concepto

Es el derecho de usar la cosa ajena y percibir  sus frutos sin alterarle al esencia o sustancia. Tiene el Ius utendi y el Ius fruendi. El propietario solo conserva el ius abutendi, limitado por la necesidad de respetar el derecho de usufructo por lo que se denomina nuda propiedad. También conserva  la ventaja de guardar algunos productos. Su propiedad por tanto está destinada a sus principales atributos. El usufructo puede establecerse sobre todas las cosas corporales, muebles e inmueble que estén en el patrimonio de los particulares, salvo las que se consumen por el uso, pues el ius utendi se confunde entonces con el ius abutendi.
El usufructuario podrá usar y disfrutar de la cosa siempre que respete su forma actual y no modifique el destino económico de la misma.
A diferencia de las servidumbres prediales, el usufructo es divisible, porque puede ser constituido en parte y puede ser extinguido parcial.

USUFRUCTO EN ESCLAVOS

Con utendi fruendi Paulo indica el conjunto de facultades que el usufructuario tiene sobre la cosa. Gracias aluti (de utor = usar) el usufructuario usa de la cosa sin consumirla ni destruirla, en virtud del frui (de fruor = disfrutar) disfruta de la cosa apropiándose de sus frutos.

En realidad, frui bastaría para indicar globalmente el contenido del usufructo, pues es un término más amplio que comprende el uti, prueba de ello es que muchos textos, refiriéndose al usufructo, hablan simplemente de frui,fructus y fructuarius. En efecto, la facultad de disfrutar lleva implícita la facultad de usar y no puede entenderse sin ella, de ahí que fructus sine usu esse non potest (D. 7, 8, 14, 1); viceversa, la facultad de usar puede ejercitarse perfectamente sin aquella otra, y tanto es así que el usus es otro derecho real distinto del usufructo que, en principio, faculta a su titular para usar la cosa.
Ius alienis rebus

El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena y no es probable que el derecho romano lo concibiera como una parte de los poderes correspondientes al propietario (pars dominii). Para los juristas romanos el usufructo es un derecho real distinto de la propiedad y en muchos pasajes de las fuentes se contrapone el usufructuario al propietario, el cual, por ser titular de un derecho prácticamente vacío de contenido, es denominado por los juristas medievales nudus dominus (nudo propietario): el término no es romano pero es acuñado sobre los textos.

Es claro que el contenido del usufructo es muy amplio y que el usufructuario usa la cosa y adquiere sus frutos, pero ello no quiere decir que el nudo propietario quede despojado de todo beneficio que pueda obtenerse de la cosa. Veámoslo. Ante todo, cuando cesa el usufructo, el uso y el disfrute retornan al propietario, pues la elasticidad del dominio siempre juega a su favor. Después, siempre queda al propietario un amplio poder de disposición sobre la cosa que no se cuenta entre las facultades del usufructuario: así puede transmitir la propiedad de la cosa usufructuada, tanto a título oneroso como gratuito; puede hipotecar el fundo y constituir servidumbres a favor del mismo, o imponerle servidumbres que no afecten al contenido del usufructo (D. 7, 1, 15, 7), sin embargo, no puede renunciar a una servidumbre existente a favor del fundo. En resumen, este poder de disposición podrá ejercitarlo siempre que no perjudique al usufructuario, lo que se repite en el artículo 489 del Código Civil.

En cuanto a los tesoros descubiertos en el fundo usufructuado, no le corresponderá la parte de los mismos que el derecho acuerda para el propietario, solución que no presenta discrepancia con la redacción del artículo 471 in fine, según el cual, respecto de los tesoros encontrados en la finca usufructuada, el usufructuario será considerado como extraño.

Salva rerum substancia

El salva rerum substancia del texto de Paulo representa un límite al uti frui:

Ahora bien, la jurisprudencia romana no nos ofrece una teoría general de dicho límite, sino que, como es habitual, procede a través de una detallada y casi exhaustiva casuística, de la que resulta bastante claramente los límites impuestos al usufructuario en el disfrute de la cosa, bastante rígidos en un principio. No puede, por ejemplo, convertir un predio de recreo en huerto u otros cultivos rentables, ni arrancar árboles de sombra e infructíferos para plantar otros fructíferos (D. 7, 1, 13, 4); el usufructuario de una casa no puede transformar, unir o separar las habitaciones, ni variar la entrada, ni abrir puertas o ventanas (D. 7, 1, 13, 7) y aunque pueda alquilarla como tal no puede convertirla en hostería o posada.

El criterio que inspira esta casuística, es indicado nítidamente por Neracio (D. 7, 1, 44 in fine), según el cual, el usufructuario puede y debe realizar todo lo necesario para conservar la cosa en el mismo estado en que la recibió, pero no hacer innovación alguna (aliud est tueri quod accepisset, aliud novum facere). Frente a esta rigidez inicial, en el Derecho postclásico y justinianeo se abre camino la tendencia a ampliar el poder del usufructuario admitiendo innovaciones encaminadas a mejorar la cosa (D. 7, 1, 13, 4). En este sentido el Derecho romano concuerda con el artículo 487 del Código civil.

Características

El usufructo es un Derecho limitado en el tiempo

Cuando no se indica el tiempo por el cual se entiende constituido el usufructo, éste se extingue con la muerte del usufructuario (D. 7, 4, 3, 3, de Ulpiano). Si, por el contrario, hubiese sido constituido ad tempus, el usufructo se extinguiría llegado al término o en todo caso con la muerte del usufructuario, si ésta acaeciese antes de expirar aquél.

Precisamente por ello, al menos en el derecho clásico, no se contempla la posibilidad de constitución de usufructo a favor de personas jurídicas, cuya vida es, en ocasiones ilimitada; el usufructo así constituido correría el riesgo de perpetuarse, volviendo inútil y anulando el derecho de propiedad.

Sólo en Derecho justinianeo se reconoce la constitución de un usufructo a favor de un municipio, limitando su duración a 100 años, porque se entiende, dice Gayo en D. 7, 1, 56 que éste es el término de la vida de un hombre longevo (quia is finis vitae longaevi hominis est).

El artículo 515 acorta considerablemente este límite prohibiendo que pueda constituirse un usufructo a favor de una persona jurídica por más de 30 años.


El usufructo es un Derecho intransmisible

Tanto inter vivos como mortis causa (G. 2, 30). A pesar de ello, se habla en las fuentes de vendere, donare usumfructum, pero no se trata de una contradicción, pues en realidad el usufructuario no transmite el derecho, cuya titularidad sigue ostentando, sino sólo el contenido del mismo, esto es, el ejercicio de hecho del derecho: el uso y disfrute. Así, si Marco, usufructuario de un fundo, vende el usufructo a Cecilio, sólo transmite el contenido y no el derecho mismo del cual continúa siendo titular. Cecilio disfrutará del fundo, en todo caso hasta que Marco viva, pues a su muerte se extingue el usufructo y el uso y disfrute pasan automáticamente al propietario.

El artículo 480 del Código civil, en cambio, admite que el usufructuario pueda enajenar su derecho, aunque añade que todos los negocios que celebre como tal usufructuario se resolverán al término del usufructo, lo cual significa que la posibilidad de transmisión del derecho no altera ni pospone en el tiempo el momento de la extinción del mismo. El apartado 6º del artículo 513 confirma este extremo al contemplar como modo de extinción del usufructo la resolución del derecho de constituyente. Un ejemplo es siempre oportuno: Antonio, usufructuario vitalicio, enajena su derecho constituyéndolo a favor de Esteban, quien, según el Código civil, se convierte a su vez en usufructuario, pero tan sólo mientras Antonio viva, pues a su muerte se extingue el usufructo y queda sin efecto ulterior la constitución a favor de Esteban.


El usufructo es un Derecho sobre cosas inconsumibles

En principio, el usufructo sólo puede tener como objeto cosas inconsumibles. La misma definición de Paulo resalta esta característica propia de su naturaleza, y Ulpiano (Ep. 24, 26) y Celso (D. 7, 1, 2) la confirma al sostener que el usufructo se extingue cuando desaparece la cosa sobre la que recae.

No obstante, por razones prácticas y económicas, un S.C. de fecha incierta admitió que podía legarse el usufructo de una cantidad de dinero o de otras cosas fungibles, es decir, de aquellas cosas que el uso destruye; en estos casos el usufructuario adquiere la propiedad, obligándose mediante cautio a devolver al término del usufructo otro tanto de la misma especie y la misma calidad (tantundem eiusdem generis). Justiniano reconoce esta figura comoquasi ususfructus y concede al usufructuario la alternativa de restituir o bien el tantundem o bien la cantidad en que las cosas fueron estimadas (I. 2, 4, 2). El artículo 482 admite el usufructo de cosas consumibles y a la hora de la restitución contempla la misma alternativa introducida por Justiniano.

Derechos del usufructo

-          Tiene el ius utendi es el derecho de retirar toda la utilidad de la cosa y sus accesorio fuera de los frutos, de tal forma que puede habitar una casa, emplear un esclavo en diferentes actividad y utilizar las servidumbre prediales del fundo. El propietario no puede hacer nada que pueda perjudicar este derecho.
-          Ius fruendi, es el derecho de percibir los frutos de la cosa, y no hay diferencia entre frutos naturales y civiles, por lo que percibe todos los frutos de la cosa.

Usufructo en fundos rústicos

No tiene derecho a cortar los arboles porque es un producto y no un fruto. Si hay una carretera puede hacer uso de ella, también puede crear otras carreteras, mientras no cambie la esencia de la cosa.

USUFRUCTO EN ESCLAVOS

El usufructo de un esclavo lo constituyen los servicios o la remuneración por sus servicios.
Tenía el derecho al producto directo de su trabajo. Podía alquilarlo a un tercero mediante un salario, lo cual forma un fruto civil y que le pertenece. Se beneficia también por las adquisiciones del esclavo cuando son hechas por el capital sacado de su mismo patrimonio, la equidad lo ve de este modo pero todo otro producto del esclavo pertenece al nudo propietario (los hijos del esclavo) y por eso son asi las adquisiciones hechas por el esclavo con un valor suministrado por el propietario. Las sucesiones, donaciones y legados recogidos por el esclavo son del propietario.

OBLIGACIONES

1.- No cambiar el destino de la cosa dada. No emplearla en otro uso que aquel para el cual fe destinado, siendo responsable de los perjuicios ocasionados.
2.- La más importante obligación, conservar la cosa en buen estado, debiendo emplear la mayor diligencia, aunque no responde por el deterioro natural que sufre la cosa como consecuencia del uso normal de la misma. Tampoco responde por su perdida cuando su utilización normal estuviera expuesta a riesgo y peligros.
3.- El usufructo es gratuito pero debe pagar los impuestos y realizar los gastos de conservación.

MEDIO DE DEFENSA

El nudo propietario:

Actio legis aquiliae: Si el usufructuario deterioraba la cosa o lesionara la cosa voluntariamente.
Actio reivindicatio: si el usufructuario se negaba a devolver la cosa.

El usufructuario:

Los mismos medios de defensa de la posesion

EXTINCIÓN

ü  Muerte del usufructuario. Siendo un derecho personal y limitado en el tiempo, el usufructo se extingue cuando su titular desaparece. 
ü  Personas morales: se extingue a los 100 años.
ü  Capitis deminutio.
ü  Renuncia del titular. En la antigüedad se verificaba con la in iure cesio, al caer esta en desuso era suficiente la resttucion de la cosa.
ü  Por el no uso de la cosa.
ü  Si fue constituido ad tempuscon la llegada del término, o antes de cumplirse el mismo, si tuviese lugar la muerte del usufructuario. 
ü  Si se constituyó sometido a una condición resolutoria, con el cumplimiento de la misma
ü  Destrucción o transformación de la cosa objeto del usufructo de tal forma que no pueda ser usada. 
ü  Cuando en una misma persona se reúnen de nuevo las facultades del nudo propietario y del usufructuario, se dice que el usufructo se extingue por consolidatio, porque la propiedad, gracias a su elasticidad, vuelve a "consolidarse" de nuevo en toda su plenitud.

ü  Por confusión: reunión en una misma persona la calidad de usufructuario y de propietario de la cosa.

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