1.- Concepto
Etimológicamente, servidumbre proviene de Servus, siervo,
que deriva de Servitus, situación que implica una relación de sumisión o
restricción de la libertad.
La servidumbre es un derecho real, un poder ejercido por una
persona sobre la cosa de otra, ya sea su favor o en el de un bien inmueble
individualmente determinado.
La servidumbre Grava y limita el derecho de propiedad.
Consiste en una restricción del derecho de propiedad de una
parte, y de otra un derecho sobre la cosa de otro. Es un Ius in re aliena.
Son derechos reales que restringiendo los poderes del
propietario importan un beneficio a su favor, es decir, a favor de un tercero.
Servidumbre es un derecho real sobre cosa ajena, consistente
en el poder de impedir ciertos actos al dueño de ésta o en la facultad de
utilizarla de cierta manera.
En relación a la cosa sobre la cual se ejercita, constituye
un gravamen que puede estar concebido de modo que beneficie a una persona
determinada como tal persona -servidumbre personal-, o al propietario, sea
quien sea, de una finca -servidumbre predial-. Por eso se dice que las
servidumbres personales son aquellas en las que la cosa gravada sirve a la
persona, mientras que las prediales son aquellas en las que el predio gravado
sirve a otro predio.
Este concepto amplio de servidumbre y su consiguiente
clasificación en prediales y personales, son obra de los compiladores
justinianeos. En el Derecho clásico, servitutes son única y exclusivamente las
clasificadas como prediales en las fuentes bizantinas. Las que éstas
clasificaron como personales (usufructo, uso, habitatio y operae servorum), los
clásicos las consideraron como categorías especiales y autónomas de iura in re
aliena. Hay que tener en cuenta, por otra parte, que un concepto abstracto y
genérico de ius in re aliena tampoco fue elaborado por los romanos, que
presentan sólo cada figura singular y correcta.
2.- Caracteres
Las fuentes, o los intérpretes inspirándose en ellas,
formulan algunos aforismos señalando características de las servidumbres. La
mayoría son, sin embargo, comunes a los demás iura in re aliena.
1)
Es un derecho real, porque existe una relación
entre una cosa y una persona determinada, que en este caso la persona que
ejerce el derecho de servidumbre sobre el inmueble, no tiene derechos en
principio, de propiedad sobre la cosa, sino simplemente tiene un derecho de
servidumbre. De tal manera que existe una relación de la persona a la cosa y
que además se encuentra amparada por el derecho civil.
2)
Que se ejerce sobre una cosa corporal
perteneciente a otra. Excluye la posibilidad de que se de en cosas
incorporales.
3)
Que , importando las servidumbre una restricción
al derecho del propietario, tiene ciertas características:
a.
No hace ciertos actos en su propiedad. (non
facere)
b.
Dejar de hacer ciertos actos en su propiedad. En
un tolerar (pati)
c.
Que consistiendo en una relación entre cosa y
persona o cosa y cosa, es inalienable, pues cualquier cambio en el vinculo
conlleva a su destrucción, por ejemplo al cederla.
La servidumbre no consiste nunca
en un hacer por parte del dueño del fundo gravado, sino en abstenerse de hacer
o en aguantar que otro haga: in non faciendo vel in patiendo.
4)
Las servidumbres deben restringir el derecho de
uso y goce del propietario, o ambos a la vez. Si no, no es servidumbre.
5)
Que las servidumbres deben procurar un beneficio
a una persona o a un fundo.
6)
Que las servidumbres se clasifican en
servidumbres prediales o personales.
7)
Inalienabilidad. La servidumbre es inherente al
fundo que la disfruta (servidumbre predial) o a la persona (servidumbre
personal). No cabe una enajenación por separado.
8)
Se habla también de la causa perpetua como
requisito de las servidumbres; pero la frase en que se sienta tal exigencia con
carácter general es un glosema. Los romanos señalaron únicamente tal requisito
para la servidumbre de aguas.
PRINCIPIOS COMUNES DE
LAS SERVIDUMBRES
La servidumbre consiste en algunas ventajas desprendidas de
una propiedad, de lo que resulta dos consecuencias.
1)
Siempre debe procurar utilidad a una persona o a
un fundo. Una simple incomodidad en la propiedad de otro, sin provecho para
alguien, no puede constituir una servidumbre.
2)
Un propietario no puede tener servidumbre sobre
su propia cosa, pues todos los beneficios que pudiera tener con la servidumbre,
lo recibe por el derecho de propiedad.
3)
La servidumbre es un derecho real, no una
obligación. Es la cosa la que esta sometida y el propietario no podría verse
obligado a realizar actos. La restricción que le impone la servidumbre puede
consistir en un no hacer.
4)
No se puede constituir una servidumbre sobre
otra servidumbre, es decir el propietario del fundo dominante no puede dar en
usufructo, prenda o arrendamiento la servidumbre del que es titular.
5)
La servidumbre se defiende por una acción real
civil, la acción confesoria, por la cual el titular de la servidumbre puede
hacer reconocer en justicia su derecho.
3.- CLASES DE SERVIDUMBRE
A) SERVIDUMBRES REALES O PREDIALES
La servidumbre predial,
es un derecho establecido sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble.
Supone por consiguiente dos fundos vecinos, pertenecientes a propietarios
distintos: uno el fundo dominante, que tiene la ventaja sobre la cual está
establecida; el otro el fundo sirviente, que el que está gravado.
Debe hacerse cuando
existe una imposibilidad material, no económica.
1.
Características
a. Es
una restricción al derecho de propiedad, no podía ser creada arbitrariamente y
debía encontrar su justificación bien en el interés de la agricultura o bien en
el interés de las necesidades resultantes de la vecindad de los fundos
construidos y no construidos.
b. La
utilidad como requisito fundamental de la servidumbre romana: En cuanto al
primero, la servidumbre debe ser útil al fundo en favor del cual ha sido
construida (servitus fundo utilis esse debet). La utilidad se identifica con el
contenido mismo de la servidumbre, y una servidumbre inútil sería un
contrasentido. Se requiere una necesidad de beneficio, o un querer.
c. Debe
constituirse a perpetuidad, por ser perpetua la existencia del fundo, en
interés del cual se crean. Siendo temporal respondería mas bien al interés de
una persona que al del inmueble. No existe en el derecho romano la servidumbre
temporal.
d. La
servidumbre debe tener causa perpetua
e. La
servidumbre es indivisible, por tanto debe constituirse sobre todo el fundo, no
sobre una parte. Si el fundo gravado se divide, las parcelas resultantes
estarán gravadas también.
2. SERVIDUMBRES
RURALES
Servidumbres rústicas de
paso
1) Iter: Atribuye el derecho a pasar a pie, a
caballo o en litera. Iter, más que un camino es una senda.
2) Actus: Permite el paso con animales o
vehículos. Propiamente actus indica el camino por donde pasa el ganado.
3) Via: Es la más amplia de las servidumbres de
paso, pues consiente utilizarla para cualquier finalidad, incluido el
transporte de materiales.
Servidumbres rústicas de
agua
Es el derecho de extraer agua del fundo sirviente,
conduciéndola hasta el propio fundo (ductus de ducere = conducir) mediante
canales o tuberías.
Servidumbres de
estanque:
Es comúnmente conocida como
servidumbre de abrevadero, y faculta a su titular para llevar el ganado o
abrevar en la fuente, pozo o estanque del predio sirviente. Appulsus o
adpulsus, viene de appello o adpello que significa conducir, por lo que
literalmente sonaría como conducir el ganado hasta el agua (para darle de
beber, se entiende).
Servidumbres de Derecho
a pastar:
Derecho de hacer pastar y abrevar los ganados en el
fundo sirviente.
3.
SERVIDUMBRES URBANAS
Servidumbres urbanas de
construcción
a) Servitus tigni inmitendi: La facultad de
introducir (immitere) vigas u otros materiales en pared ajena.
b) Servitus oneris ferendi: Faculta al
propietario del edificio dominante a descansar todo o parte del mismo en el
edificio contiguo (oneris de onero = descansar o apoyar).
c) Servitus projiciendi: Concede al dueño del
fundo dominante la facultad de sobrevolar
el espacio aéreo del fundo sirviente con construcciones propias, como
balcones o terrazas, pero sin descansar materialmente en él (projiciendi de
projicio = construir en el aire).
Servidumbres urbanas de
desagüe:
a) Servitus stillicidii: Consiente en verter el
agua de lluvia del tejado sobre el fundo sirviente, sin encauzarla en forma
alguna (stillicidium literalmente significa gotera del tejado).
b) Servitus fluminis: El contenido es el mismo,
sólo que las aguas se vierten a través de canalones.
c) Servitus cloacae: Atribuye la facultad de dar
salida a las aguas residuales, mediante conductos o tuberías de desagüe
(cloaca), a través del predio sirviente.
Servidumbres urbanas de
luces y vistas
a) Servitus altius non tollendi: El derecho del
dueño del predio dominante a prohibir al dueño del predio sirviente que eleve
la construcción más allá de una determinada altura (tollendi de tollo = alzar,
elevar).
b) Servitus ne luminibus officiatur: Prohibe al
dueño del fundo sirviente que con cualquier tipo de construcción prive de las
vistas al predio dominante (prospectui de prospectus = vista a lo lejos,
perspectiva).
4.
Diferencias Entre Las Servidumbres Rurales Y
Urbanas
a)
Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en
tanto que las servidumbres urbanas son cosas nec mancipi.
b)
Las servidumbres rurales se extinguen por el no
uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo
sirviente contrario a la servidumbre y luego el no uso.
c)
Las servidumbres urbanas son continuas, las
servidumbres rurales son discontinuas.
d)
Las servidumbres urbanas no pueden se dadas en
prenda ni en hipoteca. Las servidumbres rurales si pueden ser hipotecadas.
5.
Caracteres Comunes A Las Servidumbres Rurales Y
Urbanas
a)
No pueden existir sino sobre dos fundos
pertenecientes a dos propietarios diferentes.
b)
Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar
la utilidad del fundo dominante, y no ser solo un simple placer para el
propietario del fundo dominante.
c)
El derecho romano considera las servidumbres
rurales y urbanas, como ventajosas para el fundo dominante y desventajoso para
el fundo sirviente.
d)
Toda servidumbre predial debe tener una causa
perpetua. Su ejercicio debe ser independiente de todo hecho humano, de allí que
no se puede establecer servidumbre de acuerdo sobre un lago o sobre un
estanque.
e)
Las servidumbres prediales son indivisibles y
esta indivisibilidad presenta interés practico desde tres puntos de vista:
a.
Desde el punto de vista de su constitución.
Porque un copropietario de un fundo no puede adquirir una servidumbre por su
parte indivisa, ni puede adquirir servidumbre por todo el fundo, porque nadie
puede adquirir para otro, y a la inversa, n copropietario no puede establecer
servidumbre sobre su para pro-indivisa.
b.
Desde el punto de vista de su reclamación. No
pueden ser reclamadas en justicia por parte, si varios tiene derecho a una
servidumbre y uno de ellos reclama en justicia el derecho que se le niega, la
sentencia beneficiará a todos los titulares de la servidumbre; recíprocamente,
si un copropietario es demandado, este responderá por todo y luego será
indemnizado por los otros copropietarios.
c.
Desde el punto de vista de su extinción. Si la
servidumbre existe en favor de un fundo que pertenece a varias personas y
algunos copropietarios no ejercen este derecho, no se extingue si lo ejercen
los otros co-propietarios. Cuando el fundo dominante o el sirviente se divide
en varias partes la servidumbre subsiste para cada porción del fundo, pero esto
no impide que se extinga en parte si el propietario del fundo dominante
adquiere una parte del fundo sirviente o viceversa.
d.
La servidumbre predial es indivisible pero su
manera de ejercerla es divisible.
6.
Constitución de la servidumbre predial
El propietario de un fundo puede
ceder sobre este fundo, en provecho de un inmueble vecino las ventajas formando
una servidumbre predial
El propietario de dos fundos,
puede enajenar uno reservándose sobre este fundo una servidumbre en provecho de
aquel que lo retiene para si.
La constitución de una
servidumbre predial podía tener lugar pura y simplemente o estar suspendida por
una modalidad de manera que la servidumbre fuese creada a la llegada de un término o a la realización de una
condición. Esto es una excepción, por estar establecida por una condicion.
7.
Extincion de la servidumbre predial
La extinción de una servidumbre
predial hace desaparecer las restricciones impuestas a la propiedad del fundo
sometido, el cual recobra su libertad natural.
8. Causas
de la extinción de la servidumbre predial
1.- El no
uso. (Non usus y usucapio libertatis). Aquellas servidumbres que suponen una actuación positiva
del titular sobre el fundo sirviendo: pasar, sacar agua, etcétera, se extinguen
cuando tales actos han dejado de llevarse a cabo durante un periodo de diez
años entre presentes y veinte entre ausentes. Es el non usos. En las
servidumbres cuyo contenido consiste, no en que el titular haga algo, sino en la
facultad de impedir que lo haga el dueño del fundo sirviente, como sucede en
las urbanas, v. gr., en la de altius non tollendi, la falta de ejercicio se
cuenta desde que dicho dueño verifica el acto prohibido. Si el titular de la
servidumbre deja transcurrir los plazos indicados sin oponerse al referido
acto, la servidumbre se extingue y el fundo gravado queda libre. Es la usucapio
libertatis.
Existe cuando una servidumbre no
es ejercida ni por el propietario del fundo dominante ni por cualquier otra
persona, obrando por sus intereses. Para que la servidumbre sea extinguida por el no uso, es preciso que haya durado
todo el tiempo requerido para la usucapión de los inmuebles, es decir 2 años en
la época clásica, y en la época de Justiniano 10 años entre presente y 20 entre
ausentes.
2.- Por la pérdida de uno
de los fundos: hace falta que uno de los fundos haya sufrido tales
cambios que no pueda ser ejercida, sin embargo si esta modificación solo es
temporal, puede dar a que la servidumbre siga existiendo, Ej.
3.- La
confusión: por reunión en manos de una misma persona de la condición de
propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:
a.
Porque el propietario del fundo dominante adquiera el sirviente.
b.
porque el propietario del fundo sirviente adquiere el fundo dominante.
c.
porque un tercero adquiera la propiedad de ambos fundos.
4.- Por
renuncia del titular del fundo dominante. Lo cual retransfiere la
servidumbre al propietario del fundo sirviente de un modo análogo a como estaba
antes de que se estableciera.
5.- Por
cumplimiento de la condición resolutoria o expiración del término de los que
estaba pendiente la servidumbre,
según su constitución. Medio extintivo regulado en el Corpus iuris, en cuyos
textos parecen haberse operado a tal efecto las oportunas interpolaciones de
las obras de los jurisconsultos clásicos, para quienes las servitutes, como la
propiedad, eran esencialmente perpetuas.
B.- SERVIDUMBRES PERSONALES
Son derechos separados de la propiedad de una cosa mueble o
inmueble, en beneficio de una persona determinada.
1. Características
a)
Participan de las reglas comunes,
b)
Que afecta a la propiedad de forma singular sin
otra ventaja o beneficio que el provecho de una persona.
c)
Son temporales porque se extinguen con el
fallecimiento de la persona.
d)
Son limitadas, usufructo, uso, habitación y
opera servorum
2. Tipos
1. Usufructo
Tema 23
2. Uso:
Consiste en usar la cosa sin
percibir los frutos. El usuario que se sirve de la cosa, tiene plenamente el ius utendi, percibiendo todo el derecho
que derive del uso. Posteriormente el usuario podía utilizar los frutos, madera
y legumbres para satisfacer sus necesidades diarias, siempre que no tuviere
ganancia alguna.
3. Habitación
El derecho de usar y ocupar una
casa. Atribuye esta servidumbre personal a una persona, el derecho de habitar
una casa ajena. Sus fundamentos en las necesidades del individuo para el cual
se constituye. No se permitió cederlo a título gratuito, pero si arrendar en
todo o en parte porque no estaba obligado a ocuparla por sí mismo, diferenciándose
así del uso.
4. Operae
servorum
Es el derecho de aprovechar el trabajo de los
esclavos, que pertenecen a otra persona. Justiniano, ante las divergencias
existentes en cuanto a la naturaleza de esta servidumbre, resolvió considerarla
como derecho real autónomo, aunque con características semejantes al uso.
3.
DIFERENCIAS ENTRE SERVIDUMBRES PERSONALES Y
PREDIALES
a)
Las servidumbres personales se establecen en
beneficio de una persona. Las prediales
se establecen para el uso o utilidad de otro fundo, y el propietario del fundo
beneficiado se aprovecha como propietario, no como persona.
b)
Las servidumbres personales se extinguen con la
persona, son temporales y vitalicias. Las prediales duran tanto como el fundo
dominante y el sirviente, son por tanto perpetuas
4.
SEMEJANZAS ENTRE SERVIDUMBRES PERSONALES Y
PREDIALES
a)
Ambos son derechos, y por tanto son bienes
incorporales, no susceptibles de posesión.
b)
Ambos son derechos reales, por lo tanto no
imponen a nadie la obligación de hacer, sino simplemente la de sufrir su
ejercicio, de dejar de hacer, y son derechos absolutos que pueden ejercerse
contra todos.
c)
No pueden existir sino sobre una cosa, que
pertenece a un tercero, pues no se puede tener servidumbre sobre una cosa
propia
d)
Constituyen cargas excepcionales impuestas a la
propiedad, pues lo normal, es que estén libres de toda carga o gravamen.
e)
Constituyen desmembraciones de la propiedad, en
el sentido de que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes
atributos de la propiedad en vez e estar reunidos en manos del propietario,
están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros al titular
de la servidumbre.
f)
Pueden consistir en hacer: in faciendo, o
impedir hacer: in prohibendo.
Las
in faciendo son llamadas positivas (el usufructo, el uso, servidumbres de paso)
y las in prohibiendo son llamadas negativas.
EXTINCIÓN
Muerte o capitis deminutio del titular en las servidumbres personales, exceptuándose, en cuanto a la extinción
por capitis deminutio, la habitatio y la servidumbre de operae servorum.
4.- Requisitos de su constitución
5.- Constitución
-
Deductio (por deducción): Es un modo de constitución frecuente que tiene lugar
cuando el propietario de dos fundos, enajenando uno de ellos, acuerda con el
adquirente que se reserva o "deduce" una servidumbre a favor del
fundo que queda en su poder.
-
Legado: Es un modo de constituir unilateralmente la servidumbre mediante un
acto jurídico mortis causa. El mecanismo es como sigue: el propietario de dos
fundos atribuye en su testamento la propiedad de los mismos a distintas
personas, constituyendo al mismo tiempo una servidumbre entre ellos. Dado que
la constitución se opera a través de un legado real (per vindicationem), la
servidumbre queda constituida automáticamente, sin intervención del heredero.
-
Adiudicatio (adjudicación): En los juicios de división de cosa común (communi
dividundo) o de división de herencia (familiae erciscundae), cuando la
partición no pueda resultar del todo exacta, el juez puede adjudicar
(constituir) una servidumbre entre las partes resultantes de la división a fin
de compensar al condómino o coheredero que haya resultado perjudicado en la
división.
-
Usucapión (prescripción adquisitiva): En el Derecho justinianeo se admite
expresamente que quien hubiese ejercitado el derecho de servidumbre sin ser
titular del mismo, lo adquiría realmente transcurrido el tiempo prescrito por
la ley para la longi temporis praescriptio de los inmuebles, esto es, de diez y
veinte años, dice el artículo 537, se adquieren las servidumbres continuas y
aparentes.
-
Pacto o estipulación: Al igual que el Derecho romano, el Derecho justinianeo
admite el acuerdo entre los dueños de los fundos como modo general de
constitución de las servidumbres. Las Instituciones de Justiniano (2, 3, 4)
hablan concretamente de pactiones et stipulationes.
-
Constitución en base a la actitud del dueño del fundo sirviente: Derecho
justinianeo: También en Derecho justinianeo puede constituirse una servidumbre
en base a la actitud del dueño del fundo sirviente, que tolera (patientia) el
ejercicio de la servidumbre con ánimo de constituirla efectivamente.
- La forma de
constitución de servidumbres de Justiniano: Por fin, Justiniano consolidó otra
forma de constitución de servidumbres, denominada por la doctrina moderna
"por destino del padre de familia", y regulada en el artículo 541 de
nuestro Código Civil. Consistía en lo siguiente: si el propietario de dos
fundos utiliza uno de ellos en favor del otro, por ejemplo, conduciendo agua
del primero al segundo, tal situación no puede calificarse de servidumbre,
técnicamente hablando, pues nadie puede constituir una servidumbre sobre su
propio fundo; en todo caso estaríamos ante un signo aparente de servidumbre.
Así las cosas, si enajena alguno de los fundos sin modificar la situación
aludida de sujeción material, se entiende constituida tácitamente una
servidumbre en sentido jurídico.
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