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Derecho Civil I - La Posesión de Estado - T11

Implicaciones de la posesión en general:

María Candelaria Domínguez Guillen
El concepto de la palabra Estado, deriva del latín status, que de un modo aproximado puede traducirse o significa “modo de ser, situación, condición o estado”. Ningún sistema de derecho a alcanzado acuñar una definición precisa de estado civil. El estado de una persona es una situación jurídica. Determinar el estado de una persona es precisar sus contornos jurídicos, su situación frente al derecho, es calificarla precisando el punto de vista bajo el que se le considera, expresa la condición jurídica del sujeto en cuanto a tal. Determina la condición del individuo dentro del orden jurídico influyendo en sus facultades capacidades y obligaciones. Es el conjunto de cualidades que determinan la individualidad.

Definición:

La posesión de un estado es la exteriorización de éste. Si alguien se comporta como titular de un estado el Legislador presume que es por que detenta efectivamente dicho estado. Quiene tienen manifestaciones de cariño, afecto, sostenimiento y educación, característica de padre-hijo es por que en verdad lo son, existirán un conjuntos de hechos que denotan tal posesión. Se presume y admite que la apariencia concuerda con tal realidad.
La posesión de estado se presenta como la apariencia de ser titular de un estado civil determiando, y por ende, de disfrutar de los deberes y derechos derivados del mismo. “poseer un estado es tener una situación que así lo aparenta”, la posesión de estado supone disfrutar el “contenido” de tal estado, a saber, sus deberes y derecho.
Si bien, para algunos la posesión de estado es variada, las definiciones indicadas proyectan el concepto restringidísimo de “Estado civil”, esto es, el este es el estado Familiar, pues cuando el CC, hace alusión a la posesión de estado, lo refiere a dicho estado, no aplica-en nuestro Derecho a otros estados civiles, tales como la nacionalidad, la edad o el sexo.

Consecuencias Jurídicas

María Candelaria Domínguez Guillen:
La posesión de estado es una situación fáctica o de hecho que como señalamos, precisa de control judicial, es decir, deberá acreditarse jurisdiccionalmente. Ahora bien la distinta dinámica y naturaleza de cada situación, se refleja igualmente a nivel procesal, en concurrencia, los procedimientos judiciales en que puede hacerse valer la posesión de estado varían según el tipo de filiación o situación de que se trate.
Así, en materia de filiación extramatrimonial, a falta de reconocimiento voluntario, el presunto hijo podría acudir al juicio de inquisición de paternidad o la maternidad a fin de hacer valer la posesión de acuerdo al artículo 210 CC, Ramos, sin embargo, alude a la posibilidad de hacer valer la posesión de estado de la filiación materna, no en un juicio de filiación sino en un juicio mero declarativo si fuere el caso de que se tuviere interés en una determinada declaración al efecto.
En tanto, que si se trata de filiación matrimonial, el hijo a falta de partida de nacimiento, que es la prueba por excelencia del estado familiar o de tener lugar uno de los supuestos previstos en el artículo 458 del código sustantivo (que aunque derogado por la LORC, continua vigente por la subsistencia que dicha ley le concede al artículo 505 del Código Civil, que remite a aquel, salvando los supuestos de reconstrucción e inscripción previstos en los artículos 154 y 88 de dicha ley) podrá hacer valer la posesión de estado dentro de un juicio de inserción de partidas. Tal procedimiento de conformidad con dicha norma es el mismo de la rectificación de paridas, sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y en dicho juicio de conformidad con la norma  deben acreditar hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado. Ello a los fines de obtener excepcionalmente una sentencia que suple la partida y se convierte en un titulo inscribible del Código Civil. Algunos consideran que en este supuesto no es estrictamente necesaria la inexistencia de la partida de nacimiento de la filiación matrimonial, sino que bien pudiera ser el caso de dificultad en la obtención de la misma.
En cuanto al matrimonio o al estado de casado, igualmente a falta de prueba por antonomasia, a saber, la respectiva acta, ha de obtenerse una sentencia supletoria que haga las veces de partida, esto es, igualmente debe acudirse al procedimiento de inserción de partidas.
Finalmente si se considera como indicamos en expresión D´Jesús la posibilidad de una suerte de posesión de estado concubinaria, es de concluir que por tratarse de una  situación de hecho precisa a falta de reconocimiento de las partes de intervención judicial para adquirir certeza y desplegar los efectos correspondientes. De tal suerte que el concubinato, por constituir una situación fáctica, generalmente para surtir efectos, a falta de reconocimiento de las partes, debe hacerse valer judicialmente.

Elementos de la posesión de Estado:

Según Gorrondona, frecuentemente (aunque no siempre) el derecho atribuye importantes consecuencias jurídicas a la posesión sin exigir al poseedor la prueba de que es el verdadero titular del derecho o atributo poseído por el, entre otras por las siguientes razones:
A)     porque generalmente el poseedor es el verdadero titular del derecho o atributo correspondiente. De modo que al proteger al simple poseedor, se protege al verdadera titular, con la ventaja adicional de no exigirla prueba de la titularidad de su derecho atributo.
B)      Porque, es necesario en cierta medida, proteger a los terceros que, confiados en la apariencia que han establecido relaciones con el poseedor en la creencia
Ahora bien, aunque todos los estado pueden ser poseídos, la única posesión de estado que produce competencias jurídicas importantes es la posesión  de estado en el sentido restringido, o sea de la posesión de los estados familiares

-         Concepto

María Candelaria Domínguez Guillen
Los elementos de la posesión de estado son aquellas circunstancias o aspectos facticos que lo componen y constituyen como tal, esto es aquellos hechos por los cuales se evidencia que una persona se comporta como titular de un estado civil determinado.
En tal sentido se indica que la posesión de estado se compone fundamentalmente de tres elementos que, sin ser concurrentes y entre otros, permite derivar o presumir un determinado estado civil Familiar: El Nombre, el trato y la fama (nomen, tractus et fama). Tales elementos son considerados por el (art. 214 CC), que aunque referido a la filiación es aplicable igualmente al matrimonio, que prevé:
La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que  dice pertenecer véase dichos elementos en el (art. 214 CC).
Los principales de estos hechos son:
1.    Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. Nombre
2.    Que estos le hayan dado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre o madre. Trato
3.    Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. Fama.

-         del estado del Hijo:

María Candelaria:
A)     Matrimonial:
La prueba por excelencia del estado de hijo matrimonial, esto es, nacido de padres unidos en matrimonio, es la correspondiente acta de nacimiento. Sin embargo, en aquellos casos en que no sea posible contar con la prueba por excelencia, en el correspondiente juicio de inserción en que se pretenda obtener una sentencia supletoria que haga las veces de partida, se podrá hacer valer la posesión de estado. Se afirma que la inserción de partidas podría obviarse en caso de reconstrucción del acta (LORC, ART. 154), así como también en caso de inexistencia por falta de inscripción de la partida de nacimiento del adulto que ha de solicitarse ante el registrador con la opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil (LORC, art. 88).
Según indicamos en esta filiación si es característica la utilización del apellido de los progenitores.
B)      Extramatrimonial:
La filiación extramatrimonial se establece voluntariamente a travez del reconocimiento, el cual es una acto o negocio jurídico. a falta de este, puede tener lugar el reconocimiento forzoso a través de la correspondiente  Inquisicion de paternidad o la maternidad. Pues bien, en dicho proceso una de las formas de lograr el establecimiento de la paternidad es precisamente a travez de la posesión de estado, de conformidad con el CC, “Art.210 .- A  falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Vale observar que a falta de posesión de estado, el hijo en razón de amplitud probatoria-podria probar la paternidad, a través de las correspondientes experticias científicas, incluyendo heredobiologicas y hematológicas, consentidas por el demandado, la negativa de este de someterse a las mismas se considerara como una presunción en su contra (art. 210 CC), no obstante esto es solo una ficción jurídica, y puede ocurrir que la negativa a la realización de la prueba, no signifique que efectivamente tenga filiación con el presunto hijo.
En el mismo orden de ideas, Gorrondona:
El Código Civil derogado solo señalaba los elementos de la posesión de hijo legitimo, mientras que la ley de reforma parcia señala los elementos de la posesión del estado de hijo en general,, lo que se explica por su deseo de eliminar diferencias entre la filiación legitima y la natural (a las que incluso, ya no denominan así).….
La LRPCC “ Ley de Reforma Parcial del Código Civil”, dispone respecto dela filiación en general que:
La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hecho que indiquen normalmente la relación de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y a la familia a la que dice pertenecer.
o   Los principales entre estos hechos son:
o   Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
o   Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los halla tratado como padre y madre
o   Que le haya reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad

-         Del Estado de Cónyuge.

María Candelaria Domínguez Guillen:
La prueba por autonomasia del estado de estado de conyuge o de “casado” es la partida del estado civil correspondiente, pero la posesión de estado podría hacerse valer a los fines de obtener una sentencia supletoria que haga las veces de partida (como acontece en materia de filiación matrimonial). El art. 115, ord. 2 CC, prevé el supùesto de matrimonia que no halla sido inscrito en el registro del estado civil por causas imputables al funcionario; en cuyo caso  cabe la posesión de estado a los fines de la obtención de la sentencia supletoria.  No resulta en tal caso estrictamente necesaria- en nuestro criterio-la fijación de los carteles no obstante la indicación del ord, 1o de la referida norma.
“El art. 115, cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:   
1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.   
2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.”
En cuanto a los elementos de la posesión de estado de conyuge, recordemos que el principal será el trato; la fama será una proyección de este. Por su parte, el apellido no constituye un elemento esencial, pues el marido no puede utilizar el apellido de su esposa y para la mujer es meramente facultativo de conformidad con el art. 137 CC “La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”
En cuanto al matrimonio o al estado de casado, igualmente a falta de prueba por antonomasia, a saber, la respectiva acta, ha de obtenerse una sentencia supletoria que haga las veces de partida, esto es, igualmente debe acudirse al procedimiento de inserción de partidas.

-         FUNCION

Francisco Hung
1.       Función del estado de hijo:
1.1.    Prueba de la filiación Materna y paterna:
Aun cuando el Ord 2o del art. 198 CC,  hace referencia a la posesión de estado, en el caso de la prueba de la filiación materna, la doctrina entiende que en nuestro derecho (antes de la reforma de 1982 y después de la reforma), admite la posesión de estado de hijo como prueba tanto de la filiación paterna, invocándose al efecto la concordancia con el contenido del art. 210 eiusdem.
 Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:    1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.    2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
1.2.    Establecimiento judicial de la filiación:
Según el artículo 219 CC, el reconocimiento de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que se pruebe que aquel gozaba en vida de posesión de estado.
En conflictos de filiación, los tribunales decidirán, por todos los medios de prueba la filiación que  les parezca más verosímil, en atención a la posesión de Estado. (CC, Art. 233)
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento. (CC, Art. 230).
La posesión de estado de conyugue es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de nacimiento en los casos previstos en el articulo 458 CC.
1.3.    Dispensa del consentimiento del cónyuge del hijo mayor de edad muerto en el caso de reconocimiento de tal hijo:
Si el hijo gozaba de posesión de estado, puede ser reconocido por su padre sin necesidad del consentimiento de la viuda o viudo del hijo o hija, (art. 220). Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado”.
2.       Función del Estado de Cónyuge:
2.1.    No puede invocarse la nulidad del acta de matrimonio por irregularidades de forma, cuando existe posesión de estado. (CC, Art. 114). Aunque en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (CC, Art. 113), los cónyuges pueden pedir al juez competente que declare la existencia del matrimonio,  en caso de que por dolo  o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro correspondiente, cuando concurran entre otras causas prueba plena de posesión de estado conforme, constituyendo así,  una prueba de matrimonio a falta de acta respectiva.
2.2.    La posesión de estado de conyugue es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el articulo 458 CC.

Acciones de Estado:

-         Concepto:

José Luis Aguilar Gorrondona:
"Se llaman acciones de estado a las acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este concepto depende de la amplitud con que se entienda el concepto de estado civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la expresión "estado civil" en su sentido restringido, o sea, como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a una familia determinada. En otras palabras, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares". Son las acciones que comprenden todas las cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas. Estas acciones no conciernen necesariamente de la existencia de una controversia, entre partes, porque en muchos casos simplemente conciernen a la declaración judicial del estado civil de que se trate.

-         Clasificacion:

1)      Acciones constitutivas de Estado:
Las pretensiones constitutivas del estado civil, buscan un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado civil desde la fecha de la sentencia. Estas pretensiones constitutivas de estado civil crean, suprimen o destruyen un estado que nace creando una nueva situación jurídica. Por ejemplo, el divorcio, interdicción, nulidad de matrimonio, con lo cual se crea un nuevo estado y se extingue el anterior. Es así el caso del juicio de divorcio, que a través de su sentencia constitutiva se crea un nuevo estado de divorciado y se extingue el anterior de casado. Ahora bien, en el caso de la nulidad de matrimonio, se le dice que es una pretensión constitutiva pero supresora o destructiva del estado civil.
 Las acciones constitutivas de estado (en sentido amplio) se dividen en constitutivas propiamente dichas y supresoras o destructivas de estado. Las primeras son las que tienden a crear un nuevo estado (lo que explica también la extinción de otro estado anterior), como por ejemplo, el divorcio, que crea el estado de divorciado – que no es igual al de soltero e implica la extinción del estado anterior de casado -. Las acciones supresoras de estado son las que tienden a extinguir un estado sin crear otro nuevo, como por ejemplo, la acción de nulidad del matrimonio, que solo pretende extinguir el estado de casado.
2)      Acciones declarativas de Estado:
Las sentencias de acciones  de estado declarativas, requieren un estado de incertidumbre sobre el derecho (reclamación e impugnación de estado), declarando o negando la existencia de una situación jurídica, no susceptible de ejecución, porque la declaración judicial jurisdiccional basta para satisfacer el interés del actor, produciendo efectos erga omnes. Por ejemplo, la declaración de la filiación o la impugnación de paternidad, cuya sentencia declara que una persona es hija de otra, no necesita ser ejecutada, y tampoco el demando está obligado a hacer nada para satisfacer la sentencia. Tiene efectos hacia el pasado (ex tunc). Siempre ha existido la condición de hijo, sólo se ha aclarado la incertidumbre que existía antes de la sentencia.
Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende   que se reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acciones de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado (p. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).

-         Caracteres de las acciones de estado:

Aguilar Gorrondona:
Las acciones de estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que las mismas tienden a obtener pronunciamientos judiciales sobre el estado civil de las personas y que este a su vez al orden público. En consecuencia.
I.        Las acciones de estado son indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le de intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este principio derivan varias consecuencias:
1)      Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el juez no puede admitir acciones de estado distinto de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo entre las partes.
2)      Como la voluntad Privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de valides todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramento o arbitraje “en el arbitramiento por decisión, la composición del litigio no la realizan los jueces competentes, sino una o mas personas denominadas  árbitros. Por lo demás las partes pueden señalar a los árbitros el procedimiento que han de seguir para conocer de la causa, incluso facultarlos para que dicten su decisión (laudo arbitral), sin sujetarse estrictamente a las normas legales. Se comprende que nada de esto sea posible cuando la materia interesa al orden publico y no solo a las partes”.
3)      Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4)      Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si puede desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar un transacción en la materia.
Sin Embargo, conforme a la ley, la voluntad de los interesados puede tener alguna intervención en la extinción de las acciones de estado. Así, por ejemplo en la generalidad de los casos dependa de la voluntad del interesado  de intentar la acción de estado, con lo cual la decisión del interesado puede determinar (indirectamente) la extinción de la acción si esta se encuentra sometida a un plazo de caducidad. Igualmente, cuando se trata de acciones de constitución de estado se suele admitir que el interesado desista de su acción (por ejemplo, en materia de divorcio). En otros casos, se admite que el interesado convenga  en la demanda( por ej,: si el demandante de un juicio de reconocimiento de filiación natural, reconoce al hijo, con ello termina el juicio correspondiente, de acuerdo con el art. 232 CC, “.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”

La cosa Juzgada en los juicios de Estado:

-         Noción de cosa Juzgada:

La cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.
El proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado. Constituye una institución jurídica de autoridad y fuerza que la ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitivamente firme, no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente a ella medios de impugnación que permitan modificarla. De manera que estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en títulos funda torios de los derechos y por lo tanto pueden hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
La doctrina ha determinado que hay dos clases de cosa juzgada:
Cosa Juzgada formal: la cual se agota dentro de su mismo proceso impidiendo nuevos planteamientos por la triple identidad de persona, objeto y causa, sin embargo, admite cambios en su dispositivo. Por ejemplo, las sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros procesos, es el caso de las medidas preventivas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro), interdictos, alimentos en materia de menores, juicios de interdicción e inhabilitación, etc. Lo juzgado en ellas puede ser modificado en una decisión posterior.
Cosa Juzgada Material: la cosa juzgada material o sustancial se mantiene inmutable, sin poder ser modificada ni rectificada a través de otro proceso ni sentencia. Sólo podría ser anulada mediante el recurso de invalidación (art. 327 y siguientes del C.P.C).
Es importante destacar que parte de la doctrina considera que la cosa juzgada es una sola, es decir, que no existe cosa juzgada formal ni material, porque cuando la llamada cosa juzgada formal que puede ser modificada por nuevos hechos, lo que se está juzgando son otros hechos que nacieron posteriormente. La sentencia anterior conformó hechos pasados de acuerdo al momento en que fue decidido el juicio.

-         La cosa juzgada en los juicios de Estado

Aguilar Gorrondona:
Nuestro legislador a solucionado en forma expresa el problema de los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias definitivamente firmes sobre juicios de estado civil y capacidad de las personas a los efectos de los decretos de adopción, una vez insertados en los registros correspondientes (CC., ART. 507 “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos…”
a)      Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y de las  supresiones de estado o de capacidad, tales como las sentencias de disolución o anualidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción y extinción de la patria potestad, así como los decretos de adopción producen inmediatamente efectos absolutos, ósea, para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento (CC,. Art. 507, ord. 10): “Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”. Esta regla por lo demás, no ofrecía dudas, como ya señalamos al precisar los límites del problema.
b)      En cambio, cuando se trata de sentencias declarativas en que se conozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado “y cualquiera que no sea de los mencionados en el número anterior, el legislador distingue varias situaciones:

Dictada la sentencia de que se trata e insertada en el registro respectivo, hasta que venza un año de la publicación de un extracto de la misma, la sentencia produce efectos absolutos en el sentido de que es oponible a todos, pero su autoridad de cosa juzgada material no es absoluta ya que, durante el lapso señalado, cualquiera que tenga interés puede impugnar el fallo, excepto:
1.       Quienes hayan intervenido en el juicio (las partes)
2.       Los herederos o causa-habientes de las partes.
3.       Quienes no intervinieron en el primer juicio a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
Esta ultima excepción fue establecida para tratar de que todos los interesados o el maor numero posible interviniera en el primer juicio de modo que no fuera necesario un segundo juicio.
La forma de impugnar un fallo consiste en demandar a todos los que intervinieron en el juicio, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado establecido en la sentencia impugnada.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes, como para los terceros y contra ella no se admitirá recurso alguno.
Transcurrido un año de la Publicación de la sentencia definitivamente firme dictada en el primer juicio y una vez insertada esta en el registro correspondiente, sin que ningún interesado haya intentado la acción de impugnar el estado declarado en la sentencia, la autoridad de cosa juzgada material de ésta, adquiere efectos absolutos, por cuanto surte efectos frente a todos, sin que nadie pueda plantear de nuevo judicialmente la cuestión de la verdad o falsedad del estado declarado.
Para complementar el sistema el legislador ha establecido normas de publicidad:
o   Intentada una acción declarativa de estado, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil y llamando a hacerse parte del juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.  Con ello se persigue que el mayor número posible de interesados tenga conocimiento de la instauración del procedimiento, de modo que se vean constreñidos a participar en el juicio, so pena de tener que aceptar lo que disponga el fallo por carecer del derecho de impugnarlo.
o   Dictada la sentencia, un extracto de la misma se publicara en un periódico en la localidad sede del tribunal que la dicto y si no hubiere periódico en esa localidad, la publicación se dará por un “medio idóneo”. Con ello se persigue informar a los terceros interesados en el asunto. En particular, cuando se trata de las sentencias definitivamente firmes recaída en el primer juicio, se persigue la finalidad de advertir a los interesados para que puedan ejercer su acción de impugnación.

Impugnación de paternidad:

-         Objeto

Es la acción dirigida a obtener una declaración que niegue la paternidad atribuida respecto de determinada persona. El reconocimiento es un acto por el cual el progenitor declara voluntariamente la filiación extramatrimonial. Se regula en los art. 95 a 98 de LORC. La impugnación de  la paternidad es un proceso que se origina cuando se duda respecto a la veracidad de  la paternidad de una persona, cuando un niño nace  bajo el matrimonio de sus padres o estando estos en unión marital de hecho se presume la paternidad, sin embargo esta presunción admite prueba en contrario.

-         Condiciones

Normas relativa a la impugnación de reconocimiento:
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, todos del Código Civil Venezolano, establecen: “Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
La Convención sobre los Derechos del Niño expresa: “Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Destacado de este Tribunal).

-         ¿A quién corresponde?

o   El cónyuge.
o   El compañero permanente.
o   El hijo.
o   Quien acredite de  manera sumaria ser el padre.
o   La madre.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó que el lapso de caducidad para la acción de impugnación de paternidad corre a favor del hijo(a) nacido del matrimonio como del hijo (a) nacido fuera del matrimonio. 
Mediante sentencia N° 297  del 13 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó que el lapso de caducidad para la acción de impugnación de paternidad que poseen los herederos establecido en el artículo 207del Código Civil Venezolano resulta aplicable a favor de los hijos nacidos dentro del matrimonio, pero también a favor de los hijos nacidos fuera del matrimonio (en los casos en que los padres hayan contraído matrimonio después del nacimiento).
 En este sentido la sala estableció que: 
“(…) en resguardo a los derechos del adolescente, en concordancia con la protección constitucional al goce y ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad -artículos 21, numeral 1° y 78 de la constitución de la república bolivariana de venezuela-, las consecuencias del término de caducidad establecidas para la acción de desconocimiento de paternidad, regulada en el artículo 207 del código civil, en protección a la niña concebida y nacida en el matrimonio dirigida a enervar la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, deben asimilarse igualmente al hijo habido fuera del matrimonio -el adolescente p. b. y.-, en tal sentido, esta sala determina que con ocasión a las nupcias contraídas por su padre con la madre de dicho adolescente, se considera como habido dentro del matrimonio a los fines del lapso de caducidad, sin menoscabo del derecho a la identidad que le asiste conforme al artículo 56 constitucional.”. (Destacado nuestro).

-         ¿Contra quien Corresponde?

Contra el presunto padre, Artículo 133
La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida. Párrafo 1.º del artículo 133 declarado inconstitucional por STC 273/2005, 27 octubre («B.O.E.» 29 noviembre) y STC 52/2006, 16 febrero («B.O.E.» 16 marzo), en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado. STC Pleno 273/2005 de 27 Oct. (cuestión de inconstitucionalidad 1687/1998, en relación con el párrafo primero del art. 133 del CC, redactado por L 11/1981 de 13 May.) Sentencia 273/2005 del TC, Sala Pleno, 27 Oct. (Rec. 1687/1998) STC Pleno 52/2006 de 16 Feb. (cuestión de inconstitucionalidad 3180-2004, respecto al art. 133, párr. primero del Código civil)

-         Lapso

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

-         Procedencia


-         Medios de prueba:

1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible o bastante difícil.
2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.
Prueba documental y pide la práctica de la prueba heredo-biológica (ADN).

-         Tribunal competente

Los juzgados de las instancias

Inquisición de paternidad:

-         Objeto


-         Condiciones


-         ¿a quien corresponde?


-         ¿contra quien corresponde?


-         Lapso

La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a él.
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los' herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 225 C.C.). Es decir que, de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de ésta; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.

-         Establecimiento judicial y tribunal competente


Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre al que pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda (Art. 210 C.C. in fine).
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
Los principales entre estos. Hechos son:
a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.
b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y
c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 C.C.).
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil (Art.232).
Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).

Impugnación de maternidad:

1)      En madre casada:

-         Objeto:

El estado de familia es inherente a la persona; se dice que una persona tiene un padre, una madre, en tanto que se encuentre debidamente acreditado el vínculo paterno o materno filial, vínculo que tiene dos componentes, uno de hecho natural que alude a la procreación y otro jurídico, en este último componente, se habla de título de estado como el instrumento que prueba el estado de familia de una persona, así en el caso de los matrimoniales, el título lo representa la partida de nacimiento y la de matrimonio de sus padres, y en el caso de los extramatrimoniales el título está representado o por el reconocimiento o la declaración judicial de paternidad; ahora bien, quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar que existen los presupuestos de ese estado, por ejemplo, el hijo que se considera como tal respecto de un matrimonio, entonces demandará a sus presuntos padres matrimoniales para asumir la condición de ostenta la hijo matrimonial, así mismo se puede pretender la modificación del estado de familia de determinada persona, por no coincidir con la realidad, por ejemplo, el marido de la mujer que alumbró un hijo y considera que no es suyo, puede accionar para hacer desaparecer ese estado de familia del hijo de su mujer, que por la presunción legal estaría gozando de la calidad de hijo matrimonial. El caso se presenta cuando una persona calidad de hijo matrimonial de una determinada mujer casada, y sin embargo no es realmente hijo de esa mujer, ello puede ocurrir cuando se ha supuesto un parto respecto de la mujer casada o se ha suplantado al hijo verdaderamente alumbrado.
En sede matrimonial, quien se considera hijo y no goza de la calidad de tal puede reclamar tal condición, o quien no se considera padre de un determinado hijo puede impugnar la condición del hijo, entonces estamos ante acciones de reclamación y de negación o impugnación. En la reclamación encontramos la de filiación matrimonial, y en la de negación o impugnación encontramos la negación de la paternidad, y también la de impugnación de la maternidad matrimonial.

-         Condiciones


-         ¿a quien corresponde?


-         ¿contra quien corresponde?


-         Supuestos de procedencia


-         Supuestos de improcedencia


-         Medios de prueba


-         Tribunal competente


Inquisición de Maternidad

-         En Madre Casada

1.       Objeto

2.       Condiciones

3.       Supuestos de procedencia

4.       ¿a quien corresponde?

5.       ¿contra quien corresponde?

Mediante el ejercicio-de la reclamación de estado, el sediciente hijo pretende demostrar, por medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado, quién es su verdadera madre.
Esta, por hipótesis, era casada para la fecha de la concepción del hijo o al menos para la de su nacimiento.
Esta acción sólo procede cuando la maternidad debe probarse por cualesquiera medios diferentes de la partida de nacimiento y de la posesión de estado conformes; es decir:
1) Cuando no existen ni partida de nacimiento ni posesión de estado.
2) Cuando carece de posesión de estado y alega que su partida de nacimiento es falsa.
3) Cuando tiene partida de nacimiento y pretende que su posesión de estado es falsa.
4) Cuando las partidas de nacimiento y la posesión de estado se contradicen, y 5) Cuando alega suposición o sustitución de parto.
El actor en esta acción es el propio hijo, dado su carácter esencialmente moral. La parte demandada puede serio la madre presunta o sus herederos, pero nada se opone a que se demande también al cónyuge de ésta.
La inquisición de maternidad, equivalente a la anterior, aunque se refiere a los hijos nacidos de uniones extramatrimoniales, tiende a establecer legalmente el vínculo de filiación existente entre una persona y la mujer que pretende es su madre, cuando ésta no le ha reconocido voluntariamente.
Las acciones de inquisición de maternidad, lo mismo que las de paternidad, son imprescriptibles cuando la parte demandada lo es la madre; pero si lo son los herederos de ésta, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.).
En ambas acciones la parte actora es el pretendido hijo, exclusivamente cuando es mayor de edad, o cuando, siendo menor, haya contraído matrimonio; en caso contrario, es decir, durante la minoridad del hijo, puede intentar la acción el Ministerio Público, los organismos encargados de la protección del menor y el otro progenitor respecto del cual la filiación esté establecida o los ascendientes de éste.
Cuando el hijo hubiere muerto sin reclamar su filiación, podrán intentar la acción sus herederos o descendientes, contra los herederos de la progenitora cuya filiación deba ser establecida, siempre que aquél haya muerto siendo menor, o hasta los dos (2) años siguientes a su mayoridad (Art. 229 C.c.); es decir, hasta la fecha en que el fallecido hubiera cumplido veinte (20) años de edad.

-          Inquisición de Maternidad, en madre Soltera: En Madre Soltera.

Objeto. El objeto de esta acción es establecer legalmente el vínculo de filiación materna entre una persona y su pretendida madre, cuando ésta no la ha reconocido voluntariamente. 2. Hechos que deben comprobarse. En realidad el Código Civil vigente no determina, como no lo hacía tampoco el anterior, los hechos que debe comprobar el demandante, durante el juicio de inquisición de la maternidad, para lograr una sentencia favorable. Pero, como se trata de una acción encaminada a lograr una sentencia en la cual se establezca legalmente la filiación materna de una persona, es necesario concluir que es menester comprobar en el juicio los dos elementos cuya prueba implica la prueba de la maternidad. Ellos son:
a) El parto de la pretendida madre.
b) La identidad del sedicente hijo con la persona que nació de aquel parto.
Estos hechos pueden comprobarse por cualquier género de pruebas. No obstante, en relación con la prueba testimonial, es necesario advertir que ella sólo puede utilizarse cuando exista principio de prueba por escrito o presunciones o indicios resultantes de hechos ya comprobados y que sean bastante graves como para determinar su admisión. Esta limitación en la admisión de la prueba de testigos, aunque no consagrada expresamente por la ley en relación al juicio de inquisición de maternidad, se impone por aplicación analógica del artículo 199 C.C. La parte demandada puede, por su parte, probar todos los hechos encaminados a demostrar que la pretendida madre no lo es en verdad. La demanda, además, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello (art. 215 C.C).



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