Implicaciones de la posesión en general:
María
Candelaria Domínguez Guillen
El concepto de la palabra Estado, deriva del latín status, que de un modo aproximado puede
traducirse o significa “modo de ser, situación, condición o estado”. Ningún
sistema de derecho a alcanzado acuñar una definición precisa de estado civil.
El estado de una persona es una situación jurídica. Determinar el estado de una
persona es precisar sus contornos jurídicos, su situación frente al derecho, es
calificarla precisando el punto de vista bajo el que se le considera, expresa
la condición jurídica del sujeto en cuanto a tal. Determina la condición del
individuo dentro del orden jurídico influyendo en sus facultades capacidades y
obligaciones. Es el conjunto de cualidades que determinan la individualidad.
Definición:
La
posesión de un estado es la exteriorización de éste. Si alguien se comporta
como titular de un estado el Legislador presume que es por que detenta
efectivamente dicho estado. Quiene tienen manifestaciones de cariño, afecto,
sostenimiento y educación, característica de padre-hijo es por que en verdad lo
son, existirán un conjuntos de hechos que denotan tal posesión. Se presume y
admite que la apariencia concuerda con tal realidad.
La posesión de estado se presenta como la
apariencia de ser titular de un estado civil determiando, y por ende, de
disfrutar de los deberes y derechos derivados del mismo. “poseer un estado es
tener una situación que así lo aparenta”, la posesión de estado supone
disfrutar el “contenido” de tal estado, a saber, sus deberes y derecho.
Si bien, para algunos la posesión de estado es
variada, las definiciones indicadas proyectan el concepto restringidísimo de
“Estado civil”, esto es, el este es el estado Familiar, pues cuando el CC, hace
alusión a la posesión de estado, lo refiere a dicho estado, no aplica-en
nuestro Derecho a otros estados civiles, tales como la nacionalidad, la edad o
el sexo.
Consecuencias Jurídicas
María
Candelaria Domínguez Guillen:
La posesión de estado es una situación fáctica
o de hecho que como señalamos, precisa de control judicial, es decir, deberá
acreditarse jurisdiccionalmente. Ahora bien la distinta dinámica y naturaleza
de cada situación, se refleja igualmente a nivel procesal, en concurrencia, los
procedimientos judiciales en que puede hacerse valer la posesión de estado
varían según el tipo de filiación o situación de que se trate.
Así, en materia de filiación extramatrimonial,
a falta de reconocimiento voluntario, el presunto hijo podría acudir al juicio
de inquisición de paternidad o la maternidad a fin de hacer valer la posesión
de acuerdo al artículo 210 CC, Ramos, sin embargo, alude a la posibilidad de
hacer valer la posesión de estado de la filiación materna, no en un juicio de
filiación sino en un juicio mero declarativo si fuere el caso de que se tuviere
interés en una determinada declaración al efecto.
En tanto, que si se trata de filiación
matrimonial, el hijo a falta de partida de nacimiento, que es la prueba por
excelencia del estado familiar o de tener lugar uno de los supuestos previstos
en el artículo 458 del código sustantivo (que aunque derogado por la LORC,
continua vigente por la subsistencia que dicha ley le concede al artículo 505
del Código Civil, que remite a aquel, salvando los supuestos de reconstrucción
e inscripción previstos en los artículos 154 y 88 de dicha ley) podrá hacer
valer la posesión de estado dentro de un juicio de inserción de partidas. Tal
procedimiento de conformidad con dicha norma es el mismo de la rectificación de
paridas, sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y en dicho juicio de
conformidad con la norma deben acreditar hechos suficientes a demostrar
una indubitable posesión de estado. Ello a los fines de obtener excepcionalmente
una sentencia que suple la partida y se convierte en un titulo inscribible del
Código Civil. Algunos consideran que en este supuesto no es estrictamente
necesaria la inexistencia de la partida de nacimiento de la filiación
matrimonial, sino que bien pudiera ser el caso de dificultad en la obtención de
la misma.
En cuanto al matrimonio o al estado de casado,
igualmente a falta de prueba por antonomasia, a saber, la respectiva acta, ha
de obtenerse una sentencia supletoria que haga las veces de partida, esto es,
igualmente debe acudirse al procedimiento de inserción de partidas.
Finalmente si se considera como indicamos en
expresión D´Jesús la posibilidad de una suerte de posesión de estado concubinaria, es de concluir que por
tratarse de una situación de hecho
precisa a falta de reconocimiento de las partes de intervención judicial para
adquirir certeza y desplegar los efectos correspondientes. De tal suerte que el
concubinato, por constituir una situación fáctica, generalmente para surtir efectos,
a falta de reconocimiento de las partes, debe hacerse valer judicialmente.
Elementos de la posesión de Estado:
Según Gorrondona, frecuentemente (aunque no
siempre) el derecho atribuye importantes consecuencias jurídicas a la posesión
sin exigir al poseedor la prueba de que es el verdadero titular del derecho o
atributo poseído por el, entre otras por las siguientes razones:
A)
porque generalmente el poseedor es
el verdadero titular del derecho o atributo correspondiente. De modo que al
proteger al simple poseedor, se protege al verdadera titular, con la ventaja
adicional de no exigirla prueba de la titularidad de su derecho atributo.
B)
Porque, es necesario en cierta
medida, proteger a los terceros que, confiados en la apariencia que han
establecido relaciones con el poseedor en la creencia
Ahora bien, aunque todos los estado pueden ser
poseídos, la única posesión de estado que produce competencias jurídicas
importantes es la posesión de estado en
el sentido restringido, o sea de la posesión de los estados familiares
-
Concepto
María
Candelaria Domínguez Guillen
Los elementos de la posesión de estado son
aquellas circunstancias o aspectos facticos que lo componen y constituyen como
tal, esto es aquellos hechos por los cuales se evidencia que una persona se
comporta como titular de un estado civil determinado.
En tal sentido se indica que la posesión de
estado se compone fundamentalmente de tres elementos que, sin ser concurrentes
y entre otros, permite derivar o presumir un determinado estado civil Familiar:
El Nombre, el trato y la fama (nomen, tractus et fama). Tales elementos son
considerados por el (art. 214 CC), que aunque referido a la filiación es
aplicable igualmente al matrimonio, que prevé:
La
posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos
que indiquen las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las
personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer véase dichos elementos en el
(art. 214 CC).
Los
principales de estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de
quien pretende tener por padre o madre. Nombre
2. Que estos le hayan dado el trato de hijo, y
él a su vez, los haya tratado como padre o madre. Trato
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales
personas por la familia o la sociedad. Fama.
-
del estado del Hijo:
María
Candelaria:
A) Matrimonial:
La prueba por excelencia del estado de hijo
matrimonial, esto es, nacido de padres unidos en matrimonio, es la
correspondiente acta de nacimiento. Sin embargo, en aquellos casos en que no
sea posible contar con la prueba por excelencia, en el correspondiente juicio
de inserción en que se pretenda obtener una sentencia supletoria que haga las
veces de partida, se podrá hacer valer la posesión de estado. Se afirma que la
inserción de partidas podría obviarse en caso de reconstrucción del acta (LORC,
ART. 154), así como también en caso de inexistencia por falta de inscripción de
la partida de nacimiento del adulto que ha de solicitarse ante el registrador
con la opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil (LORC, art. 88).
Según indicamos en esta filiación si es
característica la utilización del apellido de los progenitores.
B)
Extramatrimonial:
La filiación extramatrimonial se establece
voluntariamente a travez del reconocimiento, el cual es una acto o negocio
jurídico. a falta de este, puede tener lugar el reconocimiento forzoso a través
de la correspondiente Inquisicion de paternidad o la maternidad. Pues bien, en dicho proceso una de las
formas de lograr el establecimiento de la paternidad es precisamente a travez
de la posesión de estado, de conformidad con el CC, “Art.210 .- A falta de reconocimiento voluntario, la
filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser
establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o
las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos
por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se
considerará como una presunción en su contra”. Vale observar que a falta de posesión
de estado, el hijo en razón de amplitud probatoria-podria probar la paternidad,
a través de las correspondientes experticias científicas, incluyendo
heredobiologicas y hematológicas, consentidas por el demandado, la negativa de
este de someterse a las mismas se considerara como una presunción en su contra
(art. 210 CC), no obstante esto es solo una ficción jurídica, y puede ocurrir
que la negativa a la realización de la prueba, no signifique que efectivamente
tenga filiación con el presunto hijo.
En el mismo orden de ideas, Gorrondona:
El Código Civil derogado solo señalaba los
elementos de la posesión de hijo legitimo, mientras que la ley de reforma
parcia señala los elementos de la posesión del estado de hijo en general,, lo que
se explica por su deseo de eliminar diferencias entre la filiación legitima y
la natural (a las que incluso, ya no denominan así).….
La LRPCC “ Ley de Reforma Parcial del Código
Civil”, dispone respecto dela filiación en general que:
La posesión de estado del hijo se establece
por la existencia suficiente de hecho que indiquen normalmente la relación de
filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus
progenitores y a la familia a la que dice pertenecer.
o Los principales entre estos hechos son:
o
Que la persona haya usado el
apellido de quien pretende tener como padre o madre.
o
Que estos le hayan dispensado el
trato de hijo, y él, a su vez, los halla tratado como padre y madre
o Que le haya reconocido como hijo de tales personas por la familia o la
sociedad
-
Del Estado de Cónyuge.
María
Candelaria Domínguez Guillen:
La prueba por autonomasia del estado de estado
de conyuge o de “casado” es la partida del estado civil correspondiente, pero
la posesión de estado podría hacerse valer a los fines de obtener una sentencia
supletoria que haga las veces de partida (como acontece en materia de filiación
matrimonial). El art. 115, ord. 2 CC, prevé el supùesto de matrimonia que no
halla sido inscrito en el registro del estado civil por causas imputables al
funcionario; en cuyo caso cabe la
posesión de estado a los fines de la obtención de la sentencia supletoria. No resulta en tal caso estrictamente
necesaria- en nuestro criterio-la fijación de los carteles no obstante la
indicación del ord, 1o de la referida norma.
“El art. 115,
cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se
ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los
cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las
reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
1° Que se presente prueba auténtica de la
publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo los casos previstos en
los artículos 70, 96 y 101.
2º Que exista prueba plena de posesión de
estado conforme.”
En cuanto a los elementos de la posesión de
estado de conyuge, recordemos que el principal será el trato; la fama será una
proyección de este. Por su parte, el apellido no constituye un elemento
esencial, pues el marido no puede utilizar el apellido de su esposa y para la
mujer es meramente facultativo de conformidad con el art. 137 CC “La negativa
de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún
caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”
En cuanto al matrimonio o al estado de casado,
igualmente a falta de prueba por antonomasia, a saber, la respectiva acta, ha
de obtenerse una sentencia supletoria que haga las veces de partida, esto es,
igualmente debe acudirse al procedimiento de inserción de partidas.
-
FUNCION
Francisco
Hung
1. Función del estado de hijo:
1.1.
Prueba de la filiación Materna y
paterna:
Aun cuando el Ord
2o del art. 198 CC, hace
referencia a la posesión de estado, en el caso de la prueba de la filiación
materna, la doctrina entiende que en nuestro derecho (antes de la reforma de
1982 y después de la reforma), admite la posesión de estado de hijo como prueba
tanto de la filiación paterna, invocándose al efecto la concordancia con el
contenido del art. 210 eiusdem.
Artículo 198.- En defecto de la
partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o
después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación,
en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de
este Título. 2º La posesión de estado
del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo
capítulo.
Artículo 210.- A falta de
reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,
incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que
hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a
dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
1.2.
Establecimiento judicial de la
filiación:
Según el artículo
219 CC, el reconocimiento de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo
reconoce, sino en el caso de que se pruebe que aquel gozaba en vida de posesión
de estado.
En conflictos de
filiación, los tribunales decidirán, por todos los medios de prueba la
filiación que les parezca más verosímil,
en atención a la posesión de Estado. (CC, Art. 233)
Cuando no exista
conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede
reclamar una filiación distinta a la que atribuye la partida de nacimiento.
(CC, Art. 230).
La posesión de
estado de conyugue es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio
para obtener prueba supletoria de la partida de nacimiento en los casos
previstos en el articulo 458 CC.
1.3.
Dispensa del consentimiento del
cónyuge del hijo mayor de edad muerto en el caso de reconocimiento de tal hijo:
Si el hijo gozaba
de posesión de estado, puede ser reconocido por su padre sin necesidad del
consentimiento de la viuda o viudo del hijo o hija, (art. 220). Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su
consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si
los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en
vida de la posesión de estado”.
2.
Función del Estado de Cónyuge:
2.1.
No puede invocarse la nulidad del
acta de matrimonio por irregularidades de forma, cuando existe posesión de
estado. (CC, Art. 114). Aunque en principio la única prueba válida del
matrimonio es la copia certificada del acta de su celebración (CC, Art. 113),
los cónyuges pueden pedir al juez competente que declare la existencia del
matrimonio, en caso de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha
inscrito el acta de matrimonio en el registro correspondiente, cuando concurran
entre otras causas prueba plena de posesión de estado conforme, constituyendo
así, una prueba de matrimonio a falta de
acta respectiva.
2.2.
La posesión de estado de conyugue
es una de las pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener prueba
supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el articulo
458 CC.
Acciones de Estado:
-
Concepto:
José
Luis Aguilar Gorrondona:
"Se llaman acciones de estado a las
acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil
de una persona que puede ser el propio actor o un tercero. La amplitud de este
concepto depende de la amplitud con que se entienda el concepto de estado
civil; pero normalmente cuando se habla de acciones de estado se toma la
expresión "estado civil" en su sentido restringido, o sea, como el
conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona
relativas a su posición frente a una familia determinada. En otras palabras,
normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los
estados familiares". Son las acciones que comprenden todas las cuestiones
relacionadas con el estado civil de las personas. Estas acciones no conciernen
necesariamente de la existencia de una controversia, entre partes, porque en
muchos casos simplemente conciernen a la declaración judicial del estado civil
de que se trate.
-
Clasificacion:
1)
Acciones constitutivas de Estado:
Las pretensiones constitutivas del estado
civil, buscan un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado civil
desde la fecha de la sentencia. Estas pretensiones constitutivas de estado
civil crean, suprimen o destruyen un estado que nace creando una nueva
situación jurídica. Por ejemplo, el divorcio, interdicción, nulidad de
matrimonio, con lo cual se crea un nuevo estado y se extingue el anterior. Es
así el caso del juicio de divorcio, que a través de su sentencia constitutiva
se crea un nuevo estado de divorciado y se extingue el anterior de casado.
Ahora bien, en el caso de la nulidad de matrimonio, se le dice que es una
pretensión constitutiva pero supresora o destructiva del estado civil.
Las
acciones constitutivas de estado (en sentido amplio) se dividen en
constitutivas propiamente dichas y supresoras o destructivas de estado. Las
primeras son las que tienden a crear un nuevo estado (lo que explica también la
extinción de otro estado anterior), como por ejemplo, el divorcio, que crea el
estado de divorciado – que no es igual al de soltero e implica la extinción del
estado anterior de casado -. Las acciones supresoras de estado son las que
tienden a extinguir un estado sin crear otro nuevo, como por ejemplo, la acción
de nulidad del matrimonio, que solo pretende extinguir el estado de casado.
2)
Acciones declarativas de Estado:
Las sentencias de acciones de estado declarativas, requieren un estado de
incertidumbre sobre el derecho (reclamación e impugnación de estado), declarando
o negando la existencia de una situación jurídica, no susceptible de ejecución,
porque la declaración judicial jurisdiccional basta para satisfacer el interés
del actor, produciendo efectos erga omnes. Por ejemplo, la declaración de la
filiación o la impugnación de paternidad, cuya sentencia declara que una
persona es hija de otra, no necesita ser ejecutada, y tampoco el demando está
obligado a hacer nada para satisfacer la sentencia. Tiene efectos hacia el
pasado (ex tunc). Siempre ha existido la condición de hijo, sólo se ha aclarado
la incertidumbre que existía antes de la sentencia.
Las acciones declarativas de estado pueden
subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación
o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente
(p.ej.: la acciones de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se
declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la
fecha de sentencia, sino desde el momento de su concepción). En las acciones de
impugnación, el demandante pretende que se niegue la existencia de un estado
(p. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende
que el juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).
-
Caracteres de las acciones de
estado:
Aguilar Gorrondona:
Las acciones de
estado interesan al orden público, lo que es lógico si se considera que las
mismas tienden a obtener pronunciamientos judiciales sobre el estado civil de
las personas y que este a su vez al orden público. En consecuencia.
I.
Las acciones de estado son
indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en
la medida en que la ley le de intervención en la materia, no puede crear,
modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. De este
principio derivan varias consecuencias:
1) Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el
juez no puede admitir acciones de estado distinto de las que prevé la ley o por
causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo
entre las partes.
2) Como la voluntad Privada no basta para modificar las acciones de
estado, carece de valides todo pacto por el cual los interesados modifiquen
dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las
partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramento o arbitraje “en
el arbitramiento por decisión, la composición del litigio no la realizan los
jueces competentes, sino una o mas personas denominadas árbitros. Por lo demás las partes pueden
señalar a los árbitros el procedimiento que han de seguir para conocer de la
causa, incluso facultarlos para que dicten su decisión (laudo arbitral), sin
sujetarse estrictamente a las normas legales. Se comprende que nada de esto sea
posible cuando la materia interesa al orden publico y no solo a las partes”.
3) Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de
estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4) Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de
estado en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones
antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se
discute si puede desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden
desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar un
transacción en la materia.
Sin Embargo,
conforme a la ley, la voluntad de los interesados puede tener alguna
intervención en la extinción de las acciones de estado. Así, por ejemplo en la
generalidad de los casos dependa de la voluntad del interesado de intentar la acción de estado, con lo cual
la decisión del interesado puede determinar (indirectamente) la extinción de la
acción si esta se encuentra sometida a un plazo de caducidad. Igualmente, cuando
se trata de acciones de constitución de estado se suele admitir que el
interesado desista de su acción (por ejemplo, en materia de divorcio). En otros
casos, se admite que el interesado convenga
en la demanda( por ej,: si el demandante de un juicio de reconocimiento
de filiación natural, reconoce al hijo, con ello termina el juicio
correspondiente, de acuerdo con el art. 232 CC, “.- El
reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la
filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de
conformidad con el presente Código.”
La cosa Juzgada en los juicios de
Estado:
-
Noción de cosa Juzgada:
La cosa juzgada persigue la seguridad
jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no
cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar
que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha
llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero
siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida
pendiente de una posible modificación de la sentencia).
La cosa juzgada va a determinar que, dentro de
unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de
resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una
sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.
El proceso está compuesto por una serie de
actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar. Cuando se
habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a
ese momento en el que se da por terminado. Constituye una institución jurídica
de autoridad y fuerza que la ley le atribuye a las sentencias resueltas en
juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocable, por cuanto
frente a ese fallo definitivamente firme, no cabe ya a las partes probar lo
contrario, no existiendo frente a ella medios de impugnación que permitan
modificarla. De manera que estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se
convierten en títulos funda torios de los derechos y por lo tanto pueden
hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las autoridades judiciales y
ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las
autoridades administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar la
existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
La doctrina ha determinado que hay dos clases
de cosa juzgada:
Cosa Juzgada formal: la cual se agota dentro
de su mismo proceso impidiendo nuevos planteamientos por la triple identidad de
persona, objeto y causa, sin embargo, admite cambios en su dispositivo. Por
ejemplo, las sentencias provisionales que pueden ser revocadas en otros
procesos, es el caso de las medidas preventivas (embargo, prohibición de
enajenar y gravar y el secuestro), interdictos, alimentos en materia de
menores, juicios de interdicción e inhabilitación, etc. Lo juzgado en ellas
puede ser modificado en una decisión posterior.
Cosa Juzgada Material: la cosa juzgada
material o sustancial se mantiene inmutable, sin poder ser modificada ni
rectificada a través de otro proceso ni sentencia. Sólo podría ser anulada
mediante el recurso de invalidación (art. 327 y siguientes del C.P.C).
Es importante destacar que parte de la
doctrina considera que la cosa juzgada es una sola, es decir, que no existe
cosa juzgada formal ni material, porque cuando la llamada cosa juzgada formal
que puede ser modificada por nuevos hechos, lo que se está juzgando son otros
hechos que nacieron posteriormente. La sentencia anterior conformó hechos
pasados de acuerdo al momento en que fue decidido el juicio.
-
La cosa juzgada en los juicios de
Estado
Aguilar
Gorrondona:
Nuestro legislador a solucionado en forma
expresa el problema de los efectos de la cosa juzgada material de las
sentencias definitivamente firmes sobre juicios de estado civil y capacidad de
las personas a los efectos de los decretos de adopción, una vez insertados en
los registros correspondientes (CC., ART. 507 “Las sentencias definitivamente
firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y
los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos…”
a)
Las sentencias constitutivas de un
nuevo estado y de las supresiones de estado o de capacidad,
tales como las sentencias de disolución o anualidad del matrimonio, separación
de cuerpos, interdicción y extinción de la patria potestad, así como los
decretos de adopción producen inmediatamente efectos absolutos, ósea, para las
partes y para los terceros o extraños al procedimiento (CC,. Art. 507, ord. 10):
“Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos,
interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de
adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y
para los terceros o extraños al procedimiento”. Esta regla por lo demás, no
ofrecía dudas, como ya señalamos al precisar los límites del problema.
b)
En cambio, cuando se trata de
sentencias declarativas en que se conozca o se niegue la filiación o sobre
reclamación o negación de estado “y cualquiera que no sea de los mencionados en
el número anterior, el legislador distingue varias situaciones:
Dictada la sentencia de que se trata e
insertada en el registro respectivo, hasta que venza un año de la publicación
de un extracto de la misma, la sentencia produce efectos absolutos en el
sentido de que es oponible a todos, pero su autoridad de cosa juzgada material
no es absoluta ya que, durante el lapso señalado, cualquiera que tenga interés
puede impugnar el fallo, excepto:
1.
Quienes hayan intervenido en el
juicio (las partes)
2.
Los herederos o causa-habientes de
las partes.
3.
Quienes no intervinieron en el
primer juicio a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración
del procedimiento.
Esta ultima excepción fue establecida para
tratar de que todos los interesados o el maor numero posible interviniera en el
primer juicio de modo que no fuera necesario un segundo juicio.
La forma de impugnar un fallo consiste en
demandar a todos los que intervinieron en el juicio, sin excepción alguna, para
que se declare la falsedad del estado establecido en la sentencia impugnada.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio
será obligatoria para todos, así para las partes, como para los terceros y
contra ella no se admitirá recurso alguno.
Transcurrido un año de la Publicación de la
sentencia definitivamente firme dictada en el primer juicio y una vez insertada
esta en el registro correspondiente, sin que ningún interesado haya intentado
la acción de impugnar el estado declarado en la sentencia, la autoridad de cosa
juzgada material de ésta, adquiere efectos absolutos, por cuanto surte efectos
frente a todos, sin que nadie pueda plantear de nuevo judicialmente la cuestión
de la verdad o falsedad del estado declarado.
Para complementar el sistema el legislador ha
establecido normas de publicidad:
o
Intentada una acción declarativa
de estado, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida,
se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la
filiación o al estado civil y llamando a hacerse parte del juicio a todo el que
tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Con ello se persigue que el mayor número
posible de interesados tenga conocimiento de la instauración del procedimiento,
de modo que se vean constreñidos a participar en el juicio, so pena de tener
que aceptar lo que disponga el fallo por carecer del derecho de impugnarlo.
o
Dictada la sentencia, un extracto
de la misma se publicara en un periódico en la localidad sede del tribunal que
la dicto y si no hubiere periódico en esa localidad, la publicación se dará por
un “medio idóneo”. Con ello se persigue informar a los terceros interesados en
el asunto. En particular, cuando se trata de las sentencias definitivamente
firmes recaída en el primer juicio, se persigue la finalidad de advertir a los
interesados para que puedan ejercer su acción de impugnación.
Impugnación de paternidad:
-
Objeto
Es la acción dirigida a obtener una
declaración que niegue la paternidad atribuida respecto de determinada persona.
El reconocimiento es un acto por el cual el progenitor declara voluntariamente la
filiación extramatrimonial. Se regula en los art. 95 a 98 de LORC. La
impugnación de la paternidad es un proceso que se origina cuando se duda
respecto a la veracidad de la paternidad de una persona, cuando un niño
nace bajo el matrimonio de sus padres o estando estos en unión marital de
hecho se presume la paternidad, sin embargo esta presunción admite prueba en
contrario.
-
Condiciones
Normas relativa a la impugnación de
reconocimiento:
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422,
todos del Código Civil Venezolano, establecen: “Artículo 221. El reconocimiento
es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el
hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en
los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la
filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una
comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede
procederse a una experticia”.
Por su parte, el artículo 504 del Código de
Procedimiento Civil contempla:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a
la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias,
análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter
científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el
Tribunal”.
La Convención sobre los Derechos del Niño
expresa: “Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes
son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos
y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y
desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito
y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran,
con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta
su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un
sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un
nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad
de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita
gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener
documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con
la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
(Destacado de este Tribunal).
-
¿A quién corresponde?
o
El cónyuge.
o
El compañero permanente.
o
El hijo.
o
Quien acredite de manera sumaria ser el padre.
o
La madre.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia ratificó que el lapso de caducidad para la acción de impugnación de
paternidad corre a favor del hijo(a) nacido del matrimonio como del hijo (a)
nacido fuera del matrimonio.
Mediante sentencia N° 297 del 13 de marzo de
2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó que el lapso de caducidad para
la acción de impugnación de paternidad que poseen los herederos establecido en
el artículo 207del Código Civil Venezolano resulta aplicable a favor de los
hijos nacidos dentro del matrimonio, pero también a favor de los hijos nacidos
fuera del matrimonio (en los casos en que los padres hayan contraído matrimonio
después del nacimiento).
En este sentido la sala estableció que:
“(…) en resguardo a los derechos del adolescente,
en concordancia con la protección constitucional al goce y ejercicio de los
derechos en condiciones de igualdad -artículos 21, numeral 1° y 78 de la
constitución de la república bolivariana de venezuela-, las consecuencias del
término de caducidad establecidas para la acción de desconocimiento de
paternidad, regulada en el artículo 207 del código civil, en protección a la
niña concebida y nacida en el matrimonio dirigida a enervar la presunción pater
is est quem nuptiae demonstrant, deben
asimilarse igualmente al hijo habido fuera del matrimonio -el adolescente
p. b. y.-, en tal sentido, esta sala determina que con ocasión a las nupcias contraídas por su padre con la madre de dicho
adolescente, se considera como habido dentro del matrimonio a los fines del
lapso de caducidad, sin menoscabo del derecho a la identidad que le asiste
conforme al artículo 56 constitucional.”.
(Destacado nuestro).
-
¿Contra quien Corresponde?
Contra el
presunto padre, Artículo 133
La acción de reclamación de filiación no
matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo
durante toda su vida. Párrafo 1.º
del artículo 133 declarado
inconstitucional por STC 273/2005, 27 octubre («B.O.E.» 29 noviembre) y STC
52/2006, 16 febrero («B.O.E.» 16 marzo), en cuanto impide al progenitor no
matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de
posesión de estado. STC Pleno 273/2005 de 27 Oct. (cuestión de
inconstitucionalidad 1687/1998, en relación con el párrafo primero del art. 133
del CC, redactado por L 11/1981 de 13 May.) Sentencia
273/2005 del TC, Sala Pleno, 27 Oct. (Rec. 1687/1998) STC Pleno 52/2006 de 16
Feb. (cuestión de inconstitucionalidad 3180-2004, respecto al art. 133, párr.
primero del Código civil)
-
Lapso
Si el hijo
falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que
se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que
faltare para completar dichos plazos.
-
Procedencia
-
Medios de prueba:
1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción;
prueba ésta casi imposible o bastante difícil.
2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa.
Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o
como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.
Prueba documental y pide la práctica de la prueba
heredo-biológica (ADN).
-
Tribunal competente
Los juzgados
de las instancias
Inquisición de paternidad:
-
Objeto
-
Condiciones
-
¿a quien corresponde?
-
¿contra quien corresponde?
-
Lapso
La acción para
inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su
minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por
los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la
filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo
ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a
él.
La acción de
inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre;
pero cuando se intenta contra los' herederos de éste, debe hacerse dentro de
los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 225 C.C.). Es decir que, de
acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en
juicio corresponde al padre en vida de ésta; y después de su muerte a quienes
sean sus herederos.
-
Establecimiento judicial y tribunal
competente
Procede esta acción cuando el hijo,
nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre;
y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre al que pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con
todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas
y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de
éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su
contra.
Quedará establecida la paternidad
cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación
del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la
identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero
si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros
hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que
demanda (Art. 210 C.C. in fine).
La posesión de estado de hijo se
establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las
relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende
que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
Los principales entre estos. Hechos
son:
a) Que haya usado el apellido de
quien pretende tener por padre.
b) Que éste le haya dispensado el
trato de hijo y él a su vez el de padre, y
c) Que haya sido reconocido como
hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 C.C.).
El reconocimiento del hijo por la
parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos los casos en
que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del
Código Civil (Art.232).
Como en todas las acciones relativas
a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el
Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y,
siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
Impugnación de maternidad:
1)
En madre casada:
-
Objeto:
El estado de familia es inherente a la
persona; se dice que una persona tiene un padre, una madre, en tanto que se
encuentre debidamente acreditado el vínculo paterno o materno filial, vínculo
que tiene dos componentes, uno de hecho natural que alude a la procreación y
otro jurídico, en este último componente, se habla de título de estado como el
instrumento que prueba el estado de familia de una persona, así en el caso de
los matrimoniales, el título lo representa la partida de nacimiento y la de
matrimonio de sus padres, y en el caso de los extramatrimoniales el título está
representado o por el reconocimiento o la declaración judicial de paternidad;
ahora bien, quien no se encuentra emplazado en el estado de familia que le
corresponde, tiene a su alcance la acción de estado destinada a declarar que existen
los presupuestos de ese estado, por ejemplo, el hijo que se considera como tal
respecto de un matrimonio, entonces demandará a sus presuntos padres
matrimoniales para asumir la condición de ostenta la hijo matrimonial, así mismo se puede pretender la modificación del
estado de familia de determinada persona, por no coincidir con la realidad, por
ejemplo, el marido de la mujer que alumbró un hijo y considera que no es suyo,
puede accionar para hacer desaparecer ese estado de familia del hijo de su mujer,
que por la presunción legal estaría gozando de la calidad de hijo matrimonial. El
caso se presenta cuando una persona calidad de hijo matrimonial de una determinada mujer casada, y sin embargo no es
realmente hijo de esa mujer, ello puede ocurrir cuando se ha supuesto un parto
respecto de la mujer casada o se ha suplantado al hijo verdaderamente
alumbrado.
En sede matrimonial, quien se considera hijo y
no goza de la calidad de tal puede reclamar tal condición, o quien no se
considera padre de un determinado hijo puede impugnar la condición del hijo,
entonces estamos ante acciones de reclamación y de negación o impugnación. En
la reclamación encontramos la de filiación matrimonial, y en la de negación o
impugnación encontramos la negación de la paternidad, y también la de
impugnación de la maternidad matrimonial.
-
Condiciones
-
¿a quien corresponde?
-
¿contra quien corresponde?
-
Supuestos de procedencia
-
Supuestos de improcedencia
-
Medios de prueba
-
Tribunal competente
Inquisición de Maternidad
-
En Madre Casada
1. Objeto
2. Condiciones
3. Supuestos de procedencia
4. ¿a quien corresponde?
5. ¿contra quien corresponde?
Mediante el ejercicio-de la reclamación de
estado, el sediciente hijo pretende demostrar, por medios diferentes de la
partida de nacimiento y de la posesión de estado, quién es su verdadera madre.
Esta, por hipótesis, era casada para la fecha
de la concepción del hijo o al menos para la de su nacimiento.
Esta acción sólo procede cuando la maternidad
debe probarse por cualesquiera medios diferentes de la partida de nacimiento y
de la posesión de estado conformes; es decir:
1) Cuando no existen ni partida de nacimiento
ni posesión de estado.
2) Cuando carece de posesión de estado y alega
que su partida de nacimiento es falsa.
3) Cuando tiene partida de nacimiento y
pretende que su posesión de estado es falsa.
4) Cuando las partidas de nacimiento y la
posesión de estado se contradicen, y 5) Cuando alega suposición o sustitución
de parto.
El actor en esta acción es el propio hijo,
dado su carácter esencialmente moral. La parte demandada puede serio la madre
presunta o sus herederos, pero nada se opone a que se demande también al
cónyuge de ésta.
La inquisición de maternidad, equivalente a la
anterior, aunque se refiere a los hijos nacidos de uniones extramatrimoniales,
tiende a establecer legalmente el vínculo de filiación existente entre una
persona y la mujer que pretende es su madre, cuando ésta no le ha reconocido
voluntariamente.
Las acciones de inquisición de maternidad, lo
mismo que las de paternidad, son imprescriptibles cuando la parte demandada lo
es la madre; pero si lo son los herederos de ésta, no podrá intentarse sino
dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.).
En ambas acciones la parte actora es el
pretendido hijo, exclusivamente cuando es mayor de edad, o cuando, siendo
menor, haya contraído matrimonio; en caso contrario, es decir, durante la
minoridad del hijo, puede intentar la acción el Ministerio Público, los
organismos encargados de la protección del menor y el otro progenitor respecto
del cual la filiación esté establecida o los ascendientes de éste.
Cuando el hijo hubiere muerto sin reclamar su
filiación, podrán intentar la acción sus herederos o descendientes, contra los
herederos de la progenitora cuya filiación deba ser establecida, siempre que
aquél haya muerto siendo menor, o hasta los dos (2) años siguientes a su
mayoridad (Art. 229 C.c.); es decir, hasta la fecha en que el fallecido hubiera
cumplido veinte (20) años de edad.
-
Inquisición de
Maternidad, en madre Soltera: En Madre
Soltera.
Objeto. El objeto de esta acción es establecer
legalmente el vínculo de filiación materna entre una persona y su pretendida
madre, cuando ésta no la ha reconocido voluntariamente. 2. Hechos que deben
comprobarse. En realidad el Código Civil vigente no determina, como no lo hacía
tampoco el anterior, los hechos que debe comprobar el demandante, durante el
juicio de inquisición de la maternidad, para lograr una sentencia favorable.
Pero, como se trata de una acción encaminada a lograr una sentencia en la cual
se establezca legalmente la filiación materna de una persona, es necesario
concluir que es menester comprobar en el juicio los dos elementos cuya prueba
implica la prueba de la maternidad. Ellos son:
a) El parto de la pretendida madre.
b) La identidad del sedicente hijo con la
persona que nació de aquel parto.
Estos hechos pueden comprobarse por cualquier
género de pruebas. No obstante, en relación con la prueba testimonial, es
necesario advertir que ella sólo puede utilizarse cuando exista principio de
prueba por escrito o presunciones o indicios resultantes de hechos ya
comprobados y que sean bastante graves como para determinar su admisión. Esta
limitación en la admisión de la prueba de testigos, aunque no consagrada
expresamente por la ley en relación al juicio de inquisición de maternidad, se
impone por aplicación analógica del artículo 199 C.C. La parte demandada puede,
por su parte, probar todos los hechos encaminados a demostrar que la pretendida
madre no lo es en verdad. La demanda, además, puede contradecirse por toda
persona que tenga interés en ello (art. 215 C.C).
Muchas gracias por compartir esta información, me esta siendo de mucha utilidad ahorita que estudio la licenciatura en derecho sabatina
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