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Derecho Civil I - La Personalidad del ser Humano - T6

Base Legal

Art 20 CRBV: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Teoría sobre su Comienzo:

María Candelaria Domínguez Guillen:
El estudio de la persona humana o natural, comienza por su existencia jurídica. Es decir, uno de los aspectos fundamentales del derecho de la persona lo masca la discusión relativa al momento en que comienza la subjetividad jurídica del ser humano. Al efecto se ha reseñado diversas teorías, algunas recogidas por los distintos textos del código civil a lo largo de la historia. Entre ellas tenemos:
Como su denominación lo indica, tal teoría pretende sostener que la personalidad humana comienza con la concepción, esto es, con la fusión de las células sexuales masculinas y femeninas que originan un nuevo ser. Se argumenta en su apoyo que la ley protege al concebido, pero a ello se le critica que la protección al concebido no supone la adopción de la teoría de la concepción, en aquellas legislaciones que asumen alguna modalidad de la teoría del nacimiento, por lo que se indica que la presente teoría confunden la denominada “existencia natural” (concepción) con la “existencia legal” (nacimiento con vida). Consagrar la protección de la vida desde la concepción pero atribuir la condición de persona con el nacimiento no constituye en modo alguno la adopción de una pretendida teoría de la concepción; su consagración precisaría que acreditado el hecho de la concepción al margen del nacimiento con vida se tuviere personalidad.
En este sentido, Gorrondona nos dice que “Sostenida por Casujús en España y con remotos antecedentes en la doctrina de los Santos Padres, esta teoría sostiene que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción y que por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento, en la práctica esta teoría no fue consagrada en el derecho positivo, especialmente, con la gran dificultad  que existe para determinar y comprobar el momento de la concepción.
María Candelaria Domínguez Guillen:
La presente teoría  se apoya en la idea (también como lo denota su denominación) que la subjetividad humana comienza al nacer, esto es, el nacimiento es el hecho que determina la personalidad. Entendiéndose por “nacimiento” el desprendimiento o la separación del feto del claustro materno, ya sea por medios naturales o artificiales. Pero amen del nacimiento las distintas legislaciones han exigido otros requisitos adicionales para la adquisición de la personalidad, lo que origina a su vez las distintas vertientes o modalidades que pueden asumir la presente teoría.
Y así por ejemplo, desde el punto de vista jurídico es válida la afirmación relativa que el ser nacido muerto no llego a tener personalidad jurídica. Cabe observar que a los efectos que considerar consumado el nacimiento no se precisa el corte del cordón umbilical si efectivamente el ser atravesó el umbral entre la madre y el exterior, porque lo contrario permitiría a los terceros decir sobre el inicio de la existencia humana, no obstante la existencia de vida.
1.       Teoría de la vitalidad
María Candelaria Domínguez Guillen:
Además de nacer, la presente teoría simplemente exige “la vida”, esto es, para ser persona natural se debe nacer con vida. Se adquiere la condición de persona aunque se haya vivido un instante siquiera. Un feto nacido muerto no es persona pero la vida de un instante es suficiente para que el niño adquiera derechos incluso patrimoniales.
La presente teoría está adaptada actualmente por la legislación venezolana, según se evidencia del artículo 17 del C.C que prevé “el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo”.
Así pues, la vitalidad como su nombre lo indica se refiere a “vida”, la cual como indicamos es suficiente aunque sea un instante. Ciertamente, para tal determinación habrá que acudir a la ayuda de la ciencia médica. En caso de duda tiene lugar la comprobación médica que ser traduce generalmente en que haya alcanzado a respirar y de allí que se afirme “vivir es respirar”.
Gorrondona
Que solo exige que el feto nazca vivo para reconocerle personalidad. Esta teoría es, entre todas las teorías del nacimiento, la que predomina desde los tiempos de Justiniano.
2.       Teoría de la viabilidad
María Candelaria Domínguez Guillen
Tal teoría no se conforma con la vida sino que precisa ser viable, esto es apto para la vida, que el ser tenga condiciones para vivir fuera del claustro materno. De tal suerte, que si el ser cuenta con afecciones orgánicas o físicas que permitan pronosticar que morirá, no es viable.
Gorrondona
Que exige que el feto nazca vivo y viable (vitae-habilis literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para vivir fuera del seno materno, ya que, caso contrario, no existe una vida humana independiente.
3.       Teoría de la figura humana
María candelaria Domínguez Guillen
La presente teoría como también sugiere su denominación pretende exigir la “figura o forma” humana para la concesión de la personalidad jurídica al ser humano. Los inconvenientes de la misma, al igual que la de la teoría anterior saltan a la vista; primero, la dificultad de precisar que se entiende como figura humana y segunda, constituye una franca violación a la dignidad del ser humano.
No está de más recalcar que si la teoría de la viabilidad vulnera la dignidad del ser humano, con mayor razón la teoría de la figura humana, la cual toca el límite de lo absurdo, por lo que vale la misma consideración, esto es por vulnerar la dignidad de la persona humana y en razón del carácter progresivo de los derechos, no sería posible jurídicamente retroceder a la consagración de la figura humana o de la viabilidad. La única teoría del nacimiento consecuente con la dignidad de la persona humana, es la vitalidad.
Luis Aguilar Gorrondona:
Combina las teorías de la concepción y del nacimiento. Sostiene que la personalidad del ser humano comienza con su nacimiento, pero añade que el concebido se tiene por ya nacido cuando se trate de su bien.
María Candelaria Domínguez Guillen:
El calificativo de ecléctico surge de la combinación de una de las teorías ya referidas. Algunos pretenden combinar las teorías de la concepción y del nacimiento, lo cual es irreconciliable porque la protección al concebido no desvirtúa la adopción de la teoría del nacimiento (vitalidad en el caso vigente) y por ende ello no constituye una tercera teoría.
El régimen civil venezolano.
Nuestro código civil adopta como principio general en materia de inicio de la personalidad de los individuos de la especie humana la teoría de la vitalidad, de modo que en principio ese inicio ocurre con el nacimiento siempre que el individuo nazca vivo. A ese principio se agrega la aceptación de la tesis ecléctica del derecho común europeo en relación con el concebido y la inclusión de algunas normas con respecto a quienes “serán concebidos” y acerca del cálculo de la concepción.

El Nacimiento y su prueba

Luis Aguilar Gorrondona:
El medio legal por excelencia para probar el nacimiento es la partida de nacimiento y, en su efecto, la sentencia supletoria correspondiente.
La carga de la prueba de que el niño nació con vida corresponde a quien lo afirma, o sea, que corresponde probar que el niño nació y que nació vivo, a quien fundamente una pretensión en el hecho de que el niño nació vivo. En nuestro derecho no hay una presunción del código civil austríaco de que, en la duda, debe considerarse que el niño nació vivo.
Igualmente debe señalarse que quien alega un derecho que depende del momento del nacimiento de una persona y, en particular, del orden cronológico en que ocurrieron los nacimientos de dos o más personas, tiene la carga de probar el momento del nacimiento y, en su caso, el orden cronológico de los nacimientos en cuestión. No existe presunción alguna de esta materia.

Luis Aguilar Gorrondona:
Es la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aun cuando sea prematuro (o sea, antes del final de la gestación normal), cualesquiera que sean los medios que se empleen para ello (expulsión natural, intervención quirúrgica. Etc.). Corresponde a la medicina legal determinar si un niño vivo o no. La opinión dominante es que para considerar nacido al niño, basta que este haya salido totalmente del seno materno, aun cuando todavía no haya sido cortado el cordón umbilical.

1.       TIPOS:
Wikipedia:
Vaginal espontáneo
En el parto natural, el bebé nace cruzando por la vagina de la madre, con la asistencia de poca o ninguna tecnología y sin la ayuda de fármacos.4 En la mayoría de los centros asistenciales el parto vaginal ocurre en una posición ginecológica, con la gestante en posición decúbito dorsal, es decir, acostada sobre su espalda y sus pies sostenidos a la altura de los glúteos con el objetivo de favorecer la comodidad del personal médico. Se conoce con el nombre de posición de litotomía,5 y ha sido usada durante años como rutina en el nacimiento. Sin embargo, es una posición controvertida, pues el parto puede ocurrir naturalmente en posición vertical —por ejemplo agachada— en el cual la gravedad ayuda a la salida natural del niño. En la litotomía existe más probabilidad de descensos lentos, expulsivos prolongados, sufrimiento fetal y desgarros perineales maternos. Idealmente, el entorno de la madre en el momento del parto debería ser de tranquilidad, sin prisas, intimidad y confianza: luz suave, pocas personas y pertenecientes a su entorno íntimo, una posición cómoda elegida por ella, tal vez música o flores o aromas si a ella le gustan. También existe el parto en agua caliente, en el propio hogar, en hospitales o en centros privados.
Vaginal instrumental
Ocasionalmente el parto vaginal debe verse asistido con instrumentos especiales, como el vacuum (ventosa) o el fórceps (pinza obstétrica), que prensan la cabeza del feto con la finalidad de asirlo y tirar de él fuera del canal de parto. Se indica con poca frecuencia en ciertos partos difíciles.
Abdominal
Cesárea: Cerca del 20% de los partos en países desarrollados como los Estados Unidos, se realizan quirúrgicamente mediante una operación abdominal llamada cesárea. No todas las cesáreas son por indicación médica en casos de partos de alto riesgo, un porcentaje de ellos son electivos, cuando la madre elige por preferencia que su bebé no nazca vaginal.

2.       Momento

María Candelaria Domínguez Guillen:
La prueba del nacimiento con vida es la respectiva acta de nacimiento que precisa previamente el certificado de nacimiento.


1.       Vida
Oscar Ochoa:
La vida tiene dos extremos que el derecho toma en consideración: El Nacimiento y La muerte.
-          El nacimiento: al desprenderse de los vientres maternales mediante la sección o corte del cordón umbilical el ente procreado adquiere el carácter de persona física o natural. El ingreso de una nueva persona a la vida jurídica debe ser notificada no solamente al Estado sino al público en general haciendo que se levante n “acta” de nacimiento que será la primera acta referente al estado civil de la persona física o natural. Es por el nacimiento o por el nacimiento que se adquiere la personalidad. Para ser sujeto de derecho, particular mente para poder heredar.
Pero el nacimiento con vida no es siempre la condición necesaria para adquirir la personalidad. Esta preexiste el nacimiento en el sentido que el niño simplemente concebido, aun cuando todavía no nacido, es desde entonces apto para ser sujeto de derecho, y particularmente heredero.

-          La muerte: en cuanto acontecimiento individual, es el mal absoluto, no solamente para el fallecido, sino para sus parientes, quienes lo amaban o para aquellos que estaban a su cargo. El derecho reconoce a todos ellos, cuando un accidente mortal es imputable a tercero, un derecho a indemnización a reparación de daños y perjuicios que sufran en su afectación y en daños materiales.
Pero la muerte es un hecho jurídico que aun cuando extingue la personalidad da lugar a una pseudos-prolongación de la personalidad después de la muerte ya que en conformidad con lo establecido en el artículo 451 del código penal la difamación o la injuria contra una persona muerta son penados por acusación promovida “por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes Los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos”.

2.       Tipos de vida
Diccionario de Derecho Civil. María Candelaria Domínguez Guillen:
“se será sujeto de derecho mientras se tenga “vida”, desde el punto de vista biológico. Sin embargo, vale la pena precisar entre la vida que se inicia con la concepción (existencia natural) y que no supone la personalidad, de la vida que se adquiere al nacer (existencia legal) y que apareja la personalidad jurídica del ser humano.”.
Según esta distinción que hace mención la autora podemos especificar que los tipos de vida son dos (2):
-          Existencia natural (concebido): no tiene personalidad jurídica
-          Existencia legal (nacido): al nacer adquiere la cualidad de persona.

3.       Prueba de vida:
En este punto hacemos referencia a la acotación que hace la autora María Candelaria Domínguez Guillen sobre la teoría de la vitalidad que nos indica como anteriormente señaló: que “para determinar que el niño vivió aunque sea un instante habrá que acudir a la ciencia médica. En caso de duda tiene lugar la comprobación que se traduce generalmente en que se haya alcanzado a respirar. La prueba de la vida supone la respiración y de allí que se afirme que vivir es respirar; por ello la doctrina afirma que para determinar si la criatura ha vivido, se investiga si ha penetrado aire a sus pulmones. La carga de la prueba de que un niño haya nacido vivo corresponde a quien lo afirma.”.

La Docimasia
Luis Aguilar Gorrondona:
Modernamente, las prueba medico legales más frecuentes para determinar si un niño actualmente fallecido nació vivo son las llamadas docimasias, que son diversos procedimientos para averiguar si el niño llego a respirar (existen docimasias pulmonares “hidrostáticas, óptica, histológica, digestiva, etc.) 
María Candelaria Domínguez Guillen:
En este sentido, se hacen particularmente importantes en el ámbito de la medicina legal, la docimasia, que está dirigida a realizar pruebas a fin de comprobar signos de vida manifestados en la función respiratoria, digestiva y circulatoria. Podemos distinguir al respecto varias especies de docimasias, a saber pulmonar, digestiva o circulatoria, según el órgano o función que se analice a fin de diagnosticar los correspondientes signos vitales. Respecto a la primera, esto es la docimasia pulmonar - denominada también “respiratoria”- se puede distinguir a su vez la hidrostática, óptica o visual e histológica. Efectivamente, la determinación de la condición de persona será vital a nivel civil en el ámbito sucesoral, así como en materia penal a los fines de la distinción entre aborto y homicidio, por la sutil diferencia de la vida o respiración.
Prueba Documental
María  Candelaria Domínguez Guillen:
La prueba del nacimiento con vida es la respectiva partida o acta de nacimiento que precisa previamente del certificado de nacimiento. La Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 86 dispone algo obvio: “solo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán solo los nacidos vivo, aunque fallezcan instantes después”.
Solventando con ello la impropia redacción del derogado artículo 466 del C.C.V que refería que no se tomaría en cuanta la declaración relativa al niño de haber “nacido vivo o muerto” siendo que obviamente de nacer muerto no era persona y por tal no era pertinente levantar o extender la respectiva acta de “nacimiento”.
José Luis Aguilar Gorrondona:
El medo legal por excelencia para probar el nacimiento es la partida de nacimiento y, en su defecto, la sentencia supletoria correspondiente (v. capitulo XI).
Pruebas supletorias del estado civil:
En principio, los actos hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a titulo subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

La Persona por Nacer (el nascisturus):

María Candelaria Domínguez Guillen:
El nascisturus es el por nacer, tanto el que ya está concebido (conceptus) como el que habrá de ser concebido (concepturus).  Generalmente el término “nascisturus” o “por nacer” se asocia al que ya está concebido, sin embargo desde una perspectiva más amplia la expresión “nascisturus” abarca igualmente al que será concebido en un futuro. La doctrina civil ha distinguido entre conceptus y concepturus, para referirse al concebido y al por concebir, respectivamente. En el lenguaje común, cuando se alude a ser “que está por nacer”, se asocia a un nacimiento próximo, sin embargo, la expresión  por nacer, desde una perspectiva más extensa, incluye tanto a los que están por nacer inmediatamente como a los que nacerán en un futuro lejano. Aunque entre uno y otro mide una diferencia sustancial, toda vez que uno ya es un ser con vida y el otro una mera expectativa.
No consideramos acertada la expresión “persona por nacer o por concebir”, porque en nuestro ordenamiento vigente solo el nacimiento con vida otorga la condición de persona. Por lo que resulta una impropiedad referirse a persona por nacer si el nacimiento (con vida) es el que propicia tal condición, a tenor del artículo 17 del código civil. Por tal, el nascisturus, ya sea concebido o por concebir, por definición NO es persona.
María Candelaria Domínguez Guillen:
El “conceptus” es el concebido, esto es, en quien ya ha operado el fenómeno de la concepción o fecundación. Nuestra legislación, no obstante consagra la teoría de la vitalidad, se apresura a proteger al concebido, en homenaje a una existencia natural, pues se admite claramente que con la concepción comienza la vida humana en su fase inicial o primaria, aunque la condición de persona comience con el nacimiento. Así pues se protege al feto en homenaje a una incipiente vida y una personalidad futura.
La ley no discute la existencia anterior al nacimiento, puesto que protege la vida en gestación, pero como lo que no existe no puede ser  sujeto de derechos, la ley reconoce para ciertos aspectos existencia. La existencia real comienza antes de nacer. El concebido tiene una existencia que si bien no goza de todos los atributos de la personalidad merece una consideración especial. Su protección se deriva al derecho natural.
Tal protección se aprecia en nuestro ordenamiento jurídico. Ello se refleja en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que alude a la protección a partir del momento de la concepción con ocasión a la maternidad. La protección que concede la carta fundamental al concebido, es ajena a la problemática del aborto pues el estado por cuestiones de política legislativa podría ampliar los supuestos que le quitan al aborto el carácter de delito como en efecto lo considera el proyecto de código penal. Actualmente nuestra legislación solo admite el aborto terapéutico y el código de deontología médica contiene normas en este sentido.


1.       En el Derecho Romano:
José Luis Aguilar Gorrondona:
En el curso de la evolución del Derecho romano aparecieron sucesivamente diversas manifestaciones de la protección del conceptus:
a)      la suspensión de la ejecución de la mujer en cinta hasta después del parto;
b)      la institución de la curatela al vientre mediante la cual se encomendaba a una persona (curatorventris) la misión de proteger al feto en determinados casos especialmente contra la posibilidad del aborto voluntario;
c)       el reconocimiento del derecho del hijo póstumo de sr instituido como heredero en testamento;
d)      la aparición de fórmulas doctrinarias que acordaban una amplia protección al feto, aunque la realidad del derecho positivo no era tan generosa (ej. Paulo exageraba al decir que “quien está en el útero materno es guardado lo mismo que si viviera cuantas veces se trate de proteger los intereses del parto mismo, por más que no pueda aprovechar a otros antes de que haya nacido”).

2.       En el Derecho Europeo:
José Luis Aguilar Gorrondona:
El derecho europeo consagró el conocido principio que “infansconceptus pro iamhabeturquoties de eiuscommodisagitur”

3.       En el Derecho Contemporáneo:
José Luis Aguilar Gorrondona:
En el derecho contemporáneo se pueden distingue tres posiciones típicas respecto a la protección del feo:
-          Algunas legislaciones, inspiradas en la vieja idea de que el feto es una simple portiomulieris, no le acuerdan prácticamente ninguna protección. Tal es el principio tradicional “hoy mitigado” en los sistemas angloamericanos.
-          En otros derechos, como el francés y el alemán, la ley incluye normas expresas protectoras del feto solo para ciertos efectos determinados, especialmente para permitirle recibir por sucesión. Dentro de este sistema la interpretación extensiva y la aplicación analógica de las normas dichas pueden conducir conceder al feto una protección general.
-          En otros derechos, la ley consagra expresamente un principio general de protección al feto. Tal es el caso del código civil español, italiano del 42 y venezolano vigente. Como puede apreciarse por lo expuesto, la diferencia entre este sistema y el anterior es solo de técnica legislativa pues conduce al mismo resultado práctico.

4.       En el derecho Venezolano
José Luis Aguilar Gorrondona:
En nuestro derecho, “el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo” (C.C art. 17). Al respecto observemos que:
-          Por feto, en el sentido del código civil, debe entenderse todo ser humano concebido mientras no haya nacido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción. Así pues el término “feto” no debe entenderse aquí en el sentido médico de la palabra, de acuerdo con el cual el concebido no se llama feto sino a partir de las 8 semanas de la ovulación o de las 10 semanas a partir de la última menstruación de la madre.

-          El sentido de la ley al establecer que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es que lo tendrá por nacido cuando ello lo favorezca. El caso más típico es la adquisición gratuita de derechos, por ej. A consecuencia de donación o sucesión; pero puede tratarse de cualquier mejora de condición jurídica. Así, por ej. El feto puede ser reconocido por su padre natural, lo que en si mismo no implica que adquiera un derecho, pero le confiere la ventaja de poder probar quien es su padre. La posibilidad de reconocer al feto, señalada por la doctrina como consecuencia de la norma que comentamos, fue expresamente reconocida con posterioridad por el hoy derogado artículo 3° de la ley sobre protección familiar y luego por el código civil transformado (art. 223).
Por lo demás, la norma del art. 17 del C.C implica que el feto no puede quedar obligado cuando ello le sea desfavorable; pero puede quedar obligado en caso contrario, lo que ocurre cuando resulta necesario quedar obligado para adquirir derechos inseparables de dichas obligaciones, pero que son superiores a ellas (por ej. El feto puede quedar obligado a consecuencia de una herencia cuyo activo sea superior al pasivo).

-          Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido esta subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido.


5.       Fundamento


José Luis Aguilar Gorrondona:
El derecho también toma en cuenta la persona desde antes de ser concebida, aunque a efectos muy limitados.
-          Los hijos de una persona pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido” (C.C art. 1443, encab.).
Para aceptar la donación “los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante según el caso” (C.C art. 1443, ap.1°).
Por lo demás, “a menos que el donante disponga otra cosa, la administración de la donación la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución” (C.C art. 1443, ap. 2°).
-          Igualmente pueden recibir por testamento los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía (C.C art. 840, ap. 1°). Así, por ej. Una persona puede nombrar como heredero a los hijos de su única hermana, incluyendo expresamente a los que ésta llegue a concebir en el futuro.
Aunque la ley no lo diga en materia de sucesiones, ninguna duda cabe de que, por aplicación analógica de las normas sobre donaciones, corresponde al padre o a la madre designados por el testador aceptar la herencia o legado en representación del no concebido. En cuanto a la administración de los bienes correspondientes se aplican las normas sobre disposiciones testamentarias condicionales (C.C art. 925), mientras el concepturus no llegue a ser concebido ni quede excluida la posibilidad de que llegue a serlo.

-          Por último, puede constituirse hogar en favor de los descendientes inmediatos (o sea, los hijos) por nacer de una persona determinada (C.C art. 633)

María Candelaria Domínguez Guillen:
El concepturus o por concebir. El concebido encierra en sí mismo un futuro ser humano y por tanto es digno de protección, en cambio, el ni siquiera concebido no es nada. No obstante, la semejanza entre ambas figuras existe, aunque solo sea superficialmente.
El concepturus o por concebir es una mera expectativa. Mal puede hablarse de protección a este, porque tal vez jamás se concrete como sujeto. Sin embargo, el derecho lo toma en consideración en algunos casos excepcionales, básicamente en atención a la voluntad actual de una persona. La posibilidad viene dada siempre que el ser sea identificable a los fines que la adquisición se reduzca al momento que comience su personalidad. Puede ocurrir que nunca sea concebido. El no concebido es una nondumconceptus, no existe y no puede adquirir derechos. Pero puede disponerse de una bien a su favor, obviamente si se concreta su personalidad en un futuro.
El código civil venezolano considera al ser que será concebido específicamente en materia de donación, testamento y constitución de hogar.
“se aprecia así, que nuestro código sustantivo toma en cuenta la voluntad de una persona viva respecto a la posible atribución de derechos patrimoniales a un ser que todavía ni siquiera ha sido concebido. Ciertamente la situación jurídica del concebido es difícil de explicar, con más razón la del que todavía no existe y más aun no se sabe ni siquiera si existirá. De allí que las disposiciones relativas al concepturus simplemente pretenden tomar en cuenta la voluntad del donante, del testador o quien constituye hogar, más que una eventual protección de un ser que no detenta siquiera existencia natural

1.       Donaciones
Código Civil comentado. Ediciones Juan Garay:
Según el art. 1431 del C.C “la donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”.
La donación es un contrato unilateral porque solamente se obliga el donante (A dar la cosa). Es también el acto de liberalidad por excelencia.
Cuando leemos en el art. 1432 que la donación puede hacerse como remuneración o por méritos (Donación remuneratoria) vemos que no siempre la generosidad es un requisito necesario pues puede tratarse de una obligación moral. Pero aun en estos casos, la espontaneidad del acto le da el ingrediente ético que requiere la donación, aunque el donante diga que actúa bajo el impulso de un deber.
La donación es un contrato consensual, es decir,  se perfecciona con la decisión de donar válidamente manifestada por el donante y aceptada por el donatario (arts. 1431 y 1446) y se consuma con la tradición (Entrega) de la cosa donada sea esta un bien mueble o inmueble, un derecho, etc. Como la entrega de la cosa donada. La entrega o tradición puede efectuarse en otro tiempo, antes o después (art. 1446).
En la realidad de las transacciones humanas a veces se hace difícil distinguir la donación de otras formas de traspasar la propiedad, el pago en reconocimiento de una labor realizada. Podríamos decir en general que si el traspaso es gratuito y espontaneo – no es un salario, indemnización u honorarios que sí  hay que darlos por obligación – entonces es una donación. Así podríamos definir la donación como un acto inter vivos que consiste en traspasar la propiedad de un bien de forma espontánea y gratuita y sin que quien la recibe haya tenido ni tenga acción judicial para exigirla.

2.       Testamentos y Hogar
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio:
Testamento: acto celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para después de su muerte. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzgan según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. El testamento constituye un acto esencialmente revocable a voluntad del testador hasta su muerte, siendo nula toda renuncia o restricción de ese derecho y sin que el testamento confiera ningún derecho actual los instituidos en él.
Testamento es también, sobre todo, el documento en que consta la voluntad última de carácter patrimonial y acerca de otras cuestiones.
Luis Alcalá Zamora enumera los reconocimientos filiales, el nombramiento de tutor, revelaciones o confesiones (singularmente de delitos) y disposiciones funerarias, algunas de la trascendencia de la cremación del cadáver.
Según El Código Civil Venezolano. CLASES DE TESTAMENTO
El código reconoce dos clases de testamento: testamentos ordinarios y testamentos especiales.
Testamentos ordinarios: a su vez son también dos: testamento abierto, que es el más frecuente, y testamento cerrado  para que nadie sepa lo que dice.
Testamento abierto: (art 850) es el que se otorga mostrándolo y leyéndolo ante notario y de esta forma queda como documento autentico. Se le saca fotocopia para que la guarde alguien más por si se pierde el original y nadie se acuerde años después en qué notaria fue donde se otorgó ni cuándo. Esta es la forma más corriente de testamento.
Testamento cerrado: (art 851) se otorga cuando el testador quiere guardar para sí su última voluntad y que nadie le demuestre falso interés porque sabe que va a heredar o al revés. De esta forma para cuando lean el testamento y vean algunos herederos que les han dejado menos que a otros y se peleen, el testador estará muerto y no se enterará. Los pasos para la apertura del testamento cerrado están dispuestos en el art. 986 del C.C.
Testamentos especiales: son tres.
1-      Testamentos en lugares de epidemia grave que repute contagiosa (art. 865 y sig.)
2-      Testamento hecho durante un viaje a bordo de buques de la marina de guerra o mercante (art. 867 y sig.)
3-      Testamento de los militares cuando estén en campaña o en situaciones comprometidas (art. 875 y sig.)
Cada uno de estos testamentos especiales tiene sus propias formas de otorgarse y están sujetos a caducidad, es decir son válidos solo si el otorgante fallece durante las circunstancias especiales qu8e se mencionan o dentro de un breve plazo después de haber cesado dichas circunstancias. Ej. El testamento hecho a bordo de buques caduca, o sea, pierde su validez, pasados los dos meses de haber desembarcado donde pueda hacer testamento ordinario (C.C art. 874)
COMENTARIO art. 879: el testamento extranjero tiene que ser otorgado en forma autentica, el privado no se acepta. El otorgante deberá ser cuidadoso de las formalidades que exija la ley local. Por tal razón tendrá que asesorarse con el notario o el abogado.
Testamento ológrafo: no permitido en Venezuela porque al ser privado es de poco fiar. (Es escrito mano).
3.       Calculo de la concepción

4.       Importancia
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio:
El testamento era considerado en la antigua Roma como el más transcendental negocio de la vida social y jurídica, pudiendo definirse como la declaración solemne de voluntad por la que una persona instituye heredero con el objeto de transmitir la titularidad de todos los derechos que integran su patrimonio, a la vez que podía incluir otras disposiciones de carácter personal o patrimonial; como legados, nombramientos de tutores, manumisión de esclavos. Etc.
5.       Dificultad

6.       Presunciones de la duración del embarazo
José Luis Aguilar Gorrondona:
Entre nosotros no existe una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos legales, aun cuando la reforma del 82, estableció una disposición expresa para efectuar dicho cálculo a los efectos de determinar la filiación, cualquiera sea su origen. Así actualmente el código establece en la sección “presunciones relativas a la filiación” que “se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en, los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento. (C.C art. 213). De allí se concluye que el legislador consideró que, salvo prueba en contrario, la duración mínima de la gestación mínima de un niño que nace vivo es de 180 días  a la máxima de 300. En efecto, entre los 180 y 300 anteriores al nacimiento, ambos inclusive, hay 121 días (300-179=121).
Ahora bien, la doctrina dominante sostiene que la expresada presunción es aplicable a todo efecto legal en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, ya que no puede suponerse que el momento de la concepción varíe según el efecto jurídico de que se trate porque la materia es de naturaleza biológica en la cual el efecto jurídico no tiene ninguna influencia. Esta opinión tiene particular fuerza en nuestro derecho porque, de acuerdo con la reforma del 82, “a los efectos sucesorios la época de la concepción se determinara por las presunciones legales establecidas en los art. 201 y siguientes para determinar la filiación paterna” (C.C art. 809, 2° disp.)
7.       Duración del embarazo
José Luis Aguilar Gorrondona:
El antiguo derecho francés dejaba a la libre apreciación de los jueces determinar la duración del embarazo para establecer consecuencialmente la época de la concepción. El código Napoleónico, sobre la base de la experiencia médica, estableció que la duración máxima del embarazo de un niño que naciera vivo era de 300 días y la mínima de 180 días. El B.G.B. presumió como tiempo de la concepción el comprendido entre los 181 días y 302 días anteriores al nacimiento, ambos inclusive, pero admitió que se pudiese probar medicamente que el embarazo había durado más de 302 días en atención a que algunos ginecólogos admiten esa posibilidad.
8.       Calculo del Embarazo
María Candelaria Domínguez Guillen:
Según indicamos la concepción es la fusión de las células sexuales a partir de las cuales se inicia la vida del ser humano. Instante en el que simultáneamente comienzan ciertos efectos relativos a la protección jurídica del concebido. De allí que desde el punto de vista del derecho será fundamental la determinación del periodo en que pudo tener lugar la concepción.
El cálculo de la concepción constituye el producto de aplicar la operación aritmética que prevé el citado art. 213  del C.C, del que resulta el periodo aproximado dentro del cual la ley presume que en principio ha tenido lugar la fecundación. Se traduce entonces en un sencillo procedimiento matemático a los fines de acercarse a un lapso aproximado dentro del que pudo haber ocurrido la concepción de conformidad con la norma legal.
9.       El Parto



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