LA MUERTE:
Los autores definen a la muerte
como la perdida de la subjetividad jurídica del ser humano[1],
o como la cesación de las funciones vitales del individuo, aun cuando subsistan
funciones vitales de partes del mismo[2].
El Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
dice: “en nuestro derecho vigente la única causa de extinción de la
personalidad del ser humano es la muerte; lo que es acogido por nuestra
doctrina, que con la muerte se extingue la personalidad del individuo, y por lo
tanto no podrá ser sujeto de derecho y deberes; luego de la muerte lo que nace
son los derechos de los herederos; pero el fallecido, ya no es titular de
derechos y deberes…”[3]
La importancia para el derecho
del hecho de la muerte, es fijar cuando la persona ha dejado de tener derechos
y deberes, o sea, ha perdido la personalidad jurídica, y se convierte en de cujus, en el causante de derechos
sucesorales de otros. Es por esto que la muerte es un Hecho Jurídico, ya que la
misma es un hecho natural que extingue derechos y obligaciones.
La muerte no está expresamente
tipificada en el código civil como la culminación de la personalidad humana,
como así está en otros países como Chile, España, Argentina, Bolivia, Costa
Rica, entre otros, pero se considera obvia la coincidencia del fin de la
persona natural con su muerte física.
Es necesario para el derecho,
conocer en que momento se extingue la persona, pues, esto afecta los
beneficiarios de la sucesión, o cuando se hace efectivo la donación mortis
causa, o cualquiera otro acto jurídico con una condición suspensiva, basada en
la muerte de la persona.
1) EN EL DERECHO ANTIGUO
La muerte en el derecho antiguo
podía ser Natural o Muerte civil. La muerte civil se daba con la capitis deminutio maxima, por medio de la cual se perdía la personalidad
jurídica del Sui Iuris, que ostentaba los tres estados (familiae, civitatis y
libertatis) como requisito sine qua non
para tener personalidad jurídica, y al perder el estado de libertad, caía en
esclavitud.
2) EN EL DERECHO ACTUAL
La determinación de la muerte es
una cuestión meramente médico-legal, pues es un medico quien declara la muerte
de una persona (desde el punto de vista médico), con lo cual, se genera
entonces (desde el punto de vista legal), la emisión de la partida o acta de
defunción (prueba de la muerte por excelencia del derecho).
TIPOS DE MUERTE:
1) LA MUERTE APARENTE
Es aquella que sin ser
determinada de forma médico-legal, es meramente una presunción, o sea, es una
simple suposición de que un individuo ha cesado biológicamente. En nuestro
ordenamiento jurídico, ni siquiera el régimen de la ausencia, en su fase final
de presunción de muerte, suprime la personalidad humana, pues su característica
fundamental, es dejar la posibilidad de que el ausente, de quien se tiene
la incertidumbre de existencia, pueda
regresar o exista.
2) LA MUERTE CEREBRAL
Se debe acudir a la definición y
distinción que hace la Ley Sobre Donación y Trasplante De Órganos, Tejidos y
Células En Seres Humanos, sobre la Muerte Encefálica y la muerte violenta, la
cual establece como “Muerte encefálica: La pérdida absoluta e irreversible de
todas las funciones encefálicas y del tallo cerebral”, y “Muerte violenta:
Aquella muerte que ocurre a consecuencia de accidentes, suicidios u homicidios.”[4]
De acuerdo a la ley antes citada,
la muerte cerebral es definitiva, ya que en efecto la misma no es reversible;
la muerte cerebral presupone que el órgano, o sea el cerebro presenta un daño
tan extenso que no es susceptible de propiciar su recuperación. Es el cese
irreversible de todas las funciones cerebrales, incluyendo el tronco cerebral
que regula la circulación y la respiración. Este tipo de muerte se distingue
del estado de coma y del estado vegetativo, en que en el primero se produce por
un daño en la corteza cerebral, donde la persona puede recuperarse, mientras
que en el estado vegetativo, aún se mantiene de forma espontánea la respiración
del individuo, puesto que, aunque haya daño en la parte superior cerebral, del
mismo modo el tallo no fue afectado. Esta conceptualización del término “muerte
cerebral”, es más bien una explicación u argumentación medica-científica, antes
que jurídica; puesto que el Derecho se apoya sobre la ciencia médica, que es la
que establece cuando ocurre la muerte cerebral.
3) LA MUERTE LEGAL
La muerte legal o muerte civil, no
existe en el ordenamiento jurídico venezolano así como existió en la época del
imperio romano, aunque su equivalente en nuestro sistema jurídico es la
interdicción, pues el entredicho pierde la capacidad de obrar.
PRUEBA DOCUMENTAL
Es aquella que es declarada de
forma médico-legal, mediante el certificado de defunción, para que se de fe
jurídicamente de la muerte de una persona. Además dicho certificado, es
indispensable para la posterior inscripción en el registro civil. Por lo
general son los familiares los que promueven los mecanismos en el registro
civil, para declarar la defunción; pero en todo caso cualquier persona o
autoridad civil, médica, militar o policial, tiene en determinadas
circunstancias la atribución para declarar la defunción.
“Las defunciones serán
registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del
conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil”, esto
de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en el Título
IV de los libros y actas, capítulo VII, sobre las defunciones[5].
MUERTE SIMULTÁNEA:
Cuando ocurre una muerte
simultanea de personas llamadas a sucederse recíprocamente, bien sea, padre e
hijo, o una pareja de cónyuges, el
derecho debe determinar quién ha fallecido antes entre estas personas, para
determinar la distribución de los derechos sucesorales o cualesquiera otros que
dependan de la muerte de estos.
A partir de esta situación de muerte simultánea, surge la
premoriencia y la conmoriencia.
1) PREMORIENCIA
En la premoriencia, va a morir
primero, el más débil. Esta debilidad está basada por razones de edad y de
sexo. Por ende, un padre y un hijo impúber o niño/adolescente que tuviesen un
accidente mortal y ambos fallecieran, para esta teoría, el impúber o
niño/adolescente moriría primero y luego el padre. Lo mismo ocurre si el caso
fuera de una pareja de cónyuges, la mujer, por razón de sexo, es considerada
muerta antes que el marido.
Esta teoría es acogida en algunos
países que asumen el derecho romano, pero ha sido muy criticada, ya que la
supervivencia no tiene relación ni con la edad ni con el sexo, o sea, es
posible que el padre o el marido haya fallecido primero.
Indudablemente que bajo la lógica
romana, este sistema, estaba adecuado a la realidad histórica de aquel derecho,
pero en la actualidad, esta teoría no es bien acogida, y la legislación
venezolana así lo refleja.
2) CONMORIENCIA
Es el sistema aceptado por
nuestra legislación civil, el cual nos indica que en caso de no haber una prueba
que demuestre lo contrario, se presume la muerte simultánea de los individuos
llamados recíprocamente a sucederse y que por lo tanto, no habrá transmisión de
derechos del uno al otro. La conmoriencia está tipificada en el Código Civil “Artículo 994.- Si hubiere duda sobre cuál
de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto
primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del
otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo
y no hay transmisión de derechos de uno a otro.”
Concluye Dominguez Guillen, que
la conmoriencia se presume, pues a falta de prueba en contrario supone la
simultaneidad en el hecho conocido (la muerte), donde existe un hecho
desconocido, es decir, una incerteza respecto del momento cronológico de los
decesos. Aunque esta presunción de conmoriencia es iuris tantum, pues la premoriencia debe probarse, y la carga de la
prueba la tiene quien sostenga lo contrario, ya que “la prueba del tiempo de la
muerte es fundamental a los fines de desvirtuar la conmoriencia” y así
establecer la premoriencia, o sea, quien murió primero. El sentido de
abstracción jurídica es saber a quién le corresponde el derecho a suceder y de
cual causante será.
EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE
Debido a que constituye un hecho jurídico, que significa la adquisición,
modificación y/o extinción de derechos y obligaciones de la persona natural que
fallece, las siguientes son los efectos de la muerte:
Se extingue la personalidad del sujeto
Se entiende por personalidad,
todo aquello que el individuo humano adquiere desde el momento de su
concepción. Lo cual le protege; nos referimos a los derechos de la personalidad
en el sentido amplio del término, la personalidad jurídica del ser humano, le
permite adquirir, modificar, perder, enajenar y extinguir derechos y
obligaciones. Al cesar la vida de una persona, se extingue la capacidad
jurídica del sujeto para realizar tales acto de voluntad, ya que en forma clara,
se denota que quien fallece no tiene la esencia corpórea “vida” para continuar realizando actos jurídicos y, por ende al
carecer de la misma se infiere claramente que tampoco tiene voluntad, salvo por
medio del testamento, para establecer actos jurídicos válidos.
Se abre a sucesión del difunto
Cuando la persona muere, pasa a
ser el de cujus, o sea, el causante. Es
en ese momento cuando se abre la sucesión como está tipificado en el Código
Civil: “Artículo 993.- La sucesión se
abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Cuando la sucesión se abre, da
origen a la transmisión de todos los derechos, obligaciones y relaciones de
carácter patrimonial que integraban el patrimonio del difunto, al patrimonio de
los herederos.
También entran en aplicación las
disposiciones de última voluntad del difunto, las cuales pueden ser de
contenido patrimonial o personal, vía testamentaria u otra que la ley permita.
Un ejemplo de esto puede ser que la persona, haya indicado el destino de su
cuerpo al momento de morir, por ejemplo, la cremación, la donación de órganos,
o la investigación científica, voluntad que priva sobre la voluntad de
cualquier familiar, por tratarse de un derecho personalísimo, como lo es el
derecho a disponer sobre el propio cadáver.
Se extingue en principio las relaciones
extrapatrimoniales
Los derechos extrapatrimoniales de la persona desaparecen
con su muerte, es decir:
-
Los atributos de la persona: nombre, sede
jurídica, estado civil.
-
Los regímenes de incapaces:
-
Mayor de edad: interdicción e inhabilitación
-
Si es niño(a)/adolescente: patria potestad, la
tutela, la colocación o la emancipación.
-
Se disuelve el matrimonio o el concubinato si
existiese.
Las acciones patrimoniales no se
extinguen, quedan suspendidos hasta que se citen los herederos del mismo.
Tipificado en el Art. 144 del CPC.
Las acciones personas se
extinguen, como lo son las acciones de divorcio, separación de cuerpos, nulidad
de matrimonio, obligación de alimentación, el procedimiento de ausencia,
Las acciones penales o procesos
penales se extinguen también con la muerte.
Es importante destacar que
nuestra legislación civil prevé la protección a la reputación y otros derechos
de la personalidad del difunto, como por ejemplo la protección a la memoria del
difunto, en lo que refiere a su
reputación. (C.C. Art 449 sobre la difamación e injuria)
CONCLUSIÓN SOBRE LA MUERTE
Finalmente podemos concluir que
para la declarar la muerte de una persona natural, es imprescindible el uso de
la ciencia médica, pues el derecho no se atreve a declarar firmemente tal hecho
jurídico. Lo más cercano a que el derecho declare la muerte de una persona
sería la presunción de ausencia en su fase final, o sea, la presunción de
muerte, y ni siquiera en esta etapa, el derecho afirma tal acontecimiento, si
no que esta presunción de muerte es iuris tantum y prevé una posible cesación
de los efectos de la presunción de muerte, es decir, que el derecho conoce que
es absolutamente incapaz de declarar la muerte, solamente hacer una mera
presunción relativa.
Es entonces donde la ciencia médica
si es absoluta, pues esta rama de la ciencia, estudia a profundidad cuales son
las características de la muerte, tanto cerebral, como clínica o incluso si es
una muerte violenta. De aquí que el derecho toma en consideración, como un
requisito esencial, el instrumento previo al acta de defunción, que es el
certificado médico de defunción.
Finalmente, los efectos de la muerte, se puede
concluir que, con “el fin de la personalidad jurídica humana se proyecta en la
extinción de las relacione s y acciones que dependían exclusivamente de su
esencia y no de su patrimonio”[6]
[1]
María Candelaria Domínguez Guillen. Derecho Civil I Personas. Ediciones Paredes
II, c.a. 2011. Pág. 105
[2]
Aguilar Gorrondona, José Luis. Derecho Civil I Personas. Publicaciones UCAB,
2011. Pág. 65
[3]
Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre http://sucre.tsj.gov.ve/DECISIONES/2009/SEPTIEMBRE/1225-24-2009-065.--338.HTML
[4] LEY
SOBRE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS EN SERES HUMANOS. Gaceta
Oficial Nº 39.808 del 25 de noviembre de 2011. Artículo 3, Numeral 11 y 12.
[5]
Ley Orgánica de Registro Civil. Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre
de 2009
[6]
Dominguez Guillen, Ob. Cit. Pág. 112
Muchas gracias por la información, me ayudo a resolver una tarea ahora que estoy estudiando la licenciatura en Derecho sabatina
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