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Derecho Civil I - Extinción De La Personalidad De La Persona Natural T29







LA MUERTE:

Los autores definen a la muerte como la perdida de la subjetividad jurídica del ser humano[1], o como la cesación de las funciones vitales del individuo, aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo[2]. El Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dice: “en nuestro derecho vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte; lo que es acogido por nuestra doctrina, que con la muerte se extingue la personalidad del individuo, y por lo tanto no podrá ser sujeto de derecho y deberes; luego de la muerte lo que nace son los derechos de los herederos; pero el fallecido, ya no es titular de derechos y deberes…”[3]
La importancia para el derecho del hecho de la muerte, es fijar cuando la persona ha dejado de tener derechos y deberes, o sea, ha perdido la personalidad jurídica, y se convierte en de cujus, en el causante de derechos sucesorales de otros. Es por esto que la muerte es un Hecho Jurídico, ya que la misma es un hecho natural que extingue derechos y obligaciones.
La muerte no está expresamente tipificada en el código civil como la culminación de la personalidad humana, como así está en otros países como Chile, España, Argentina, Bolivia, Costa Rica, entre otros, pero se considera obvia la coincidencia del fin de la persona natural con su muerte física.
Es necesario para el derecho, conocer en que momento se extingue la persona, pues, esto afecta los beneficiarios de la sucesión, o cuando se hace efectivo la donación mortis causa, o cualquiera otro acto jurídico con una condición suspensiva, basada en la muerte de la persona.

1) EN EL DERECHO ANTIGUO

La muerte en el derecho antiguo podía ser Natural o Muerte civil. La muerte civil se daba con la capitis deminutio maxima, por medio de la cual se perdía la personalidad jurídica del Sui Iuris, que ostentaba los tres estados (familiae, civitatis y libertatis) como requisito sine qua non para tener personalidad jurídica, y al perder el estado de libertad, caía en esclavitud.

2) EN EL DERECHO ACTUAL

La determinación de la muerte es una cuestión meramente médico-legal, pues es un medico quien declara la muerte de una persona (desde el punto de vista médico), con lo cual, se genera entonces (desde el punto de vista legal), la emisión de la partida o acta de defunción (prueba de la muerte por excelencia del derecho).

TIPOS DE MUERTE:

1) LA MUERTE APARENTE

Es aquella que sin ser determinada de forma médico-legal, es meramente una presunción, o sea, es una simple suposición de que un individuo ha cesado biológicamente. En nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera el régimen de la ausencia, en su fase final de presunción de muerte, suprime la personalidad humana, pues su característica fundamental, es dejar la posibilidad de que el ausente, de quien se tiene la  incertidumbre de existencia, pueda regresar o exista.

2) LA MUERTE CEREBRAL

Se debe acudir a la definición y distinción que hace la Ley Sobre Donación y Trasplante De Órganos, Tejidos y Células En Seres Humanos, sobre la Muerte Encefálica y la muerte violenta, la cual establece como “Muerte encefálica: La pérdida absoluta e irreversible de todas las funciones encefálicas y del tallo cerebral”, y “Muerte violenta: Aquella muerte que ocurre a consecuencia de accidentes, suicidios u homicidios.”[4]
De acuerdo a la ley antes citada, la muerte cerebral es definitiva, ya que en efecto la misma no es reversible; la muerte cerebral presupone que el órgano, o sea el cerebro presenta un daño tan extenso que no es susceptible de propiciar su recuperación. Es el cese irreversible de todas las funciones cerebrales, incluyendo el tronco cerebral que regula la circulación y la respiración. Este tipo de muerte se distingue del estado de coma y del estado vegetativo, en que en el primero se produce por un daño en la corteza cerebral, donde la persona puede recuperarse, mientras que en el estado vegetativo, aún se mantiene de forma espontánea la respiración del individuo, puesto que, aunque haya daño en la parte superior cerebral, del mismo modo el tallo no fue afectado. Esta conceptualización del término “muerte cerebral”, es más bien una explicación u argumentación medica-científica, antes que jurídica; puesto que el Derecho se apoya sobre la ciencia médica, que es la que establece cuando ocurre la muerte cerebral.

3) LA MUERTE LEGAL

La muerte legal o muerte civil, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano así como existió en la época del imperio romano, aunque su equivalente en nuestro sistema jurídico es la interdicción, pues el entredicho pierde la capacidad de obrar.

PRUEBA DOCUMENTAL

Es aquella que es declarada de forma médico-legal, mediante el certificado de defunción, para que se de fe jurídicamente de la muerte de una persona. Además dicho certificado, es indispensable para la posterior inscripción en el registro civil. Por lo general son los familiares los que promueven los mecanismos en el registro civil, para declarar la defunción; pero en todo caso cualquier persona o autoridad civil, médica, militar o policial, tiene en determinadas circunstancias la atribución para declarar la defunción.
“Las defunciones serán registradas dentro de las primeras cuarenta y ocho horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho, ante las oficinas y unidades de Registro Civil”, esto de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en el Título IV de los libros y actas, capítulo VII, sobre las defunciones[5].

MUERTE SIMULTÁNEA:

Cuando ocurre una muerte simultanea de personas llamadas a sucederse recíprocamente, bien sea, padre e hijo, o una pareja de cónyuges,  el derecho debe determinar quién ha fallecido antes entre estas personas, para determinar la distribución de los derechos sucesorales o cualesquiera otros que dependan de la muerte de estos.
A partir de esta situación de muerte simultánea, surge la premoriencia y la conmoriencia.

1) PREMORIENCIA

En la premoriencia, va a morir primero, el más débil. Esta debilidad está basada por razones de edad y de sexo. Por ende, un padre y un hijo impúber o niño/adolescente que tuviesen un accidente mortal y ambos fallecieran, para esta teoría, el impúber o niño/adolescente moriría primero y luego el padre. Lo mismo ocurre si el caso fuera de una pareja de cónyuges, la mujer, por razón de sexo, es considerada muerta antes que el marido.
Esta teoría es acogida en algunos países que asumen el derecho romano, pero ha sido muy criticada, ya que la supervivencia no tiene relación ni con la edad ni con el sexo, o sea, es posible que el padre o el marido haya fallecido primero.
Indudablemente que bajo la lógica romana, este sistema, estaba adecuado a la realidad histórica de aquel derecho, pero en la actualidad, esta teoría no es bien acogida, y la legislación venezolana así lo refleja.

2) CONMORIENCIA

Es el sistema aceptado por nuestra legislación civil, el cual nos indica que en caso de no haber una prueba que demuestre lo contrario, se presume la muerte simultánea de los individuos llamados recíprocamente a sucederse y que por lo tanto, no habrá transmisión de derechos del uno al otro. La conmoriencia está tipificada en el Código Civil “Artículo 994.- Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.”
Concluye Dominguez Guillen, que la conmoriencia se presume, pues a falta de prueba en contrario supone la simultaneidad en el hecho conocido (la muerte), donde existe un hecho desconocido, es decir, una incerteza respecto del momento cronológico de los decesos. Aunque esta presunción de conmoriencia es iuris tantum, pues la premoriencia debe probarse, y la carga de la prueba la tiene quien sostenga lo contrario, ya que “la prueba del tiempo de la muerte es fundamental a los fines de desvirtuar la conmoriencia” y así establecer la premoriencia, o sea, quien murió primero. El sentido de abstracción jurídica es saber a quién le corresponde el derecho a suceder y de cual causante será.

EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE

Debido a que constituye un hecho jurídico, que significa la adquisición, modificación y/o extinción de derechos y obligaciones de la persona natural que fallece, las siguientes son los efectos de la muerte:

Se extingue la personalidad del sujeto

Se entiende por personalidad, todo aquello que el individuo humano adquiere desde el momento de su concepción. Lo cual le protege; nos referimos a los derechos de la personalidad en el sentido amplio del término, la personalidad jurídica del ser humano, le permite adquirir, modificar, perder, enajenar y extinguir derechos y obligaciones. Al cesar la vida de una persona, se extingue la capacidad jurídica del sujeto para realizar tales acto de voluntad, ya que en forma clara, se denota que quien fallece no tiene la esencia corpórea “vida” para continuar realizando actos jurídicos y, por ende al carecer de la misma se infiere claramente que tampoco tiene voluntad, salvo por medio del testamento, para establecer actos jurídicos válidos.

Se abre a sucesión del difunto

Cuando la persona muere, pasa a ser el de cujus, o sea, el causante. Es en ese momento cuando se abre la sucesión como está tipificado en el Código Civil: “Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Cuando la sucesión se abre, da origen a la transmisión de todos los derechos, obligaciones y relaciones de carácter patrimonial que integraban el patrimonio del difunto, al patrimonio de los herederos.
También entran en aplicación las disposiciones de última voluntad del difunto, las cuales pueden ser de contenido patrimonial o personal, vía testamentaria u otra que la ley permita. Un ejemplo de esto puede ser que la persona, haya indicado el destino de su cuerpo al momento de morir, por ejemplo, la cremación, la donación de órganos, o la investigación científica, voluntad que priva sobre la voluntad de cualquier familiar, por tratarse de un derecho personalísimo, como lo es el derecho a disponer sobre el propio cadáver.

Se extingue en principio las relaciones extrapatrimoniales

Los derechos extrapatrimoniales de la persona desaparecen con su muerte, es decir:
-          Los atributos de la persona: nombre, sede jurídica, estado civil.
-          Los regímenes de incapaces:
-          Mayor de edad: interdicción e inhabilitación
-          Si es niño(a)/adolescente: patria potestad, la tutela, la colocación o la emancipación.
-          Se disuelve el matrimonio o el concubinato si existiese.
Las acciones patrimoniales no se extinguen, quedan suspendidos hasta que se citen los herederos del mismo. Tipificado en el Art. 144 del CPC.
Las acciones personas se extinguen, como lo son las acciones de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, obligación de alimentación, el procedimiento de ausencia,
Las acciones penales o procesos penales se extinguen también con la muerte.
Es importante destacar que nuestra legislación civil prevé la protección a la reputación y otros derechos de la personalidad del difunto, como por ejemplo la protección a la memoria del difunto,  en lo que refiere a su reputación. (C.C. Art 449 sobre la difamación e injuria)

CONCLUSIÓN SOBRE LA MUERTE

Finalmente podemos concluir que para la declarar la muerte de una persona natural, es imprescindible el uso de la ciencia médica, pues el derecho no se atreve a declarar firmemente tal hecho jurídico. Lo más cercano a que el derecho declare la muerte de una persona sería la presunción de ausencia en su fase final, o sea, la presunción de muerte, y ni siquiera en esta etapa, el derecho afirma tal acontecimiento, si no que esta presunción de muerte es iuris tantum y prevé una posible cesación de los efectos de la presunción de muerte, es decir, que el derecho conoce que es absolutamente incapaz de declarar la muerte, solamente hacer una mera presunción relativa.
Es entonces donde la ciencia médica si es absoluta, pues esta rama de la ciencia, estudia a profundidad cuales son las características de la muerte, tanto cerebral, como clínica o incluso si es una muerte violenta. De aquí que el derecho toma en consideración, como un requisito esencial, el instrumento previo al acta de defunción, que es el certificado médico de defunción.
Finalmente, los efectos de la muerte, se puede concluir que, con “el fin de la personalidad jurídica humana se proyecta en la extinción de las relacione s y acciones que dependían exclusivamente de su esencia y no de su patrimonio”[6]



[1] María Candelaria Domínguez Guillen. Derecho Civil I Personas. Ediciones Paredes II, c.a. 2011. Pág. 105
[2] Aguilar Gorrondona, José Luis. Derecho Civil I Personas. Publicaciones UCAB, 2011. Pág. 65
[3] Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre http://sucre.tsj.gov.ve/DECISIONES/2009/SEPTIEMBRE/1225-24-2009-065.--338.HTML
[4] LEY SOBRE DONACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS EN SERES HUMANOS. Gaceta Oficial Nº 39.808 del 25 de noviembre de 2011. Artículo 3, Numeral 11 y 12.
[5] Ley Orgánica de Registro Civil. Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009
[6] Dominguez Guillen, Ob. Cit. Pág. 112

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