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Derecho Civil I - Los Atributos De La Patria Potestad: El Poder De Administración - T18

Base Legal

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.  Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.  Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.  Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.  El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Concepto

María Candelaria Domínguez Guillen
Hemos visto que la patria potestad comprende tres órdenes de poderes: la guarda, la representación legal y la administración de los bienes del menor. La situación normal y más común la configuran aquello casos en los cuales los tres órdenes de poderes se encuentran bajo la titularidad y ejercicio de las mismas personas; es decir, los progenitores que están en ejercicio de la patria potestad. Si bien tal es la situación general, hemos adelantado en los cuales existen casos en los cuales los diferentes poderes (guarda, representación legal y administración de bienes) son ejercidos por personas diferentes, situación que ocurre, entre otros supuestos, aquellos casos en los cuales la ley faculta al menor para realizar determinados actos, bien con la asistencia o la autorización de determinadas personas. El mencionado artículo 267 CC, atribuye al padre y a la madre que ejercen la patria potestad, el poder administrar los bienes del menor

Administración del patrimonio (niño o adolescente) sometido a patria potestad:

-         Atribución:

Gorrondona:
Al igual que el poder de representación, el poder de administración del patrimonio del menor sometido a la patria  potestad (aun cuando este solamente concebido), corresponde a los padres que la ejercen.
El poder de administración de los bienes donados al concepturus, corresponde al propio donante si este no dispone otra cosa y, en su caso, a los herederos del donante quienes (a diferencia de aquel) pueden ser obligados a prestar caución (CC, Artículo 1.443).- Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido. Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.  A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Excepciones:
CC, 277. Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.
CC, 267. Artículo 267, ultimo ap, “El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
CC, 268, “Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo”.

-         Bienes  sujetos a administración paterna:

Gorrondona ¿?¿?
En Principio, los progenitores que ejercen la patria potestad administran todos los bienes del hijo. Pero debe tenerse en cuenta que los bienes que el hijo adquiera con el “aporte patrimonial del padre o de la madre”, mientras esta bajo la patria potestad, pertenecen a dichos progenitores quienes, sin embargo, deben reconocer al hijo “una justa participación en las unidades o ganancias como remuneración de su trabajo (CC, 273, ap. Único. “Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación alguna”.
Excepciones.
Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejercen la patria potestad, si hubo desacuerdos entre estos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos (art. 272. Ord, CC), “ Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos”.
Con la excepción indicada, los bienes señalados bajo a) y b) “será administrados por un curador especial” que al efecto nombrara el juez, siempre que el donante o el testador no hallan designado un administrador, “CC. 272. Ap. Ult. “Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador”.  Este administrador, que también recibe el nombre de curador (CC. Art. 311.), Artículo 311.- El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales”.

-         Extensión de las facultades paternas:

Gorrondona ¿¿?¿
El principio fundamental en la materia en que los padres pueden realizar todos los actos de administración del patrimonio de sus hijo sin necesidad de cumplir con formalidades habilitantes que solo son requeridas por excepción para celebrar válidamente los actos que exceden de la simple administración y otros actos taxativamente enumerados por la ley (CC,. Art. 267), “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes”, que agrego la reforma.
Estos últimos actos enumerados por la ley, son taxativamente:
o   “Transigir”, someter los asuntos que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento de la acción o de los recursos en la representación judicial de menores (CC, 267,. Ap. 2o.)
o   (CC, 267. Ap. 3) Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
o   Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

-         Actos de administración patrimonial:

Gorrondona ¿¿?
Tradicionalmente se han clasificado los actos de administración patrimonial en tres categorías:
a.       Actos conservatorios:
Estos son los que resultan necesarios para sustraer de un peligro inminente a uno o más elementos del patrimonio, sin implicar a lo más un gasto insignificante en relación con las posibles consecuencias del peligro. Los actos de conservación pueden ser de conservación material (p, ej, reparaciones de edificios que amenaza en ruina siempre que su costo sea insignificante), o de conservación jurídica (p, ej. Registro de un documento, interrupción de la preinscripción, etc).
b.      Actos de simple administración y actos que excedan de ella:
Para distinguirlos existen varios criterios fundamentales:
Criterio de la naturaleza jurídica objetiva del acto. De acuerdo con este criterio basta examinar la naturaleza jurídica que objetivamente tiene el acto para determinar si excede de la simple administración o si es de simple administración.
En efecto, si es en virtud del acto sale del patrimonio un bien (sin compensación como ocurre en la donación o con compensación, como sucede en la venta o permuta) o se crea el peligro de ello (p, ej. En la hipoteca), el acto es un acto de disposición, o sea que excede de la simple administración. En cambio, si el acto no tiene por efecto que salga ningún bien o patrimonio ni crea el peligro de ello (p, ej. El arrendamiento), el acto es de administración o de simple administración, a menos que reúna las condiciones arruina indicadas para los actos de conservación.

-         Actos prohibidos al padre en la administración patrimonial:

Gorrondona
Además de la limitación de que el padre requiere cumplir formalidades habilitantes para realizar actos de disposición sobre el patrimonio del hijo, existen otras limitaciones mas radicales  de sus poderes, ya que la ley le prohíbe ciertos actos, que por tanto no puede realizar válidamente en ningún caso. CC, Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela. 
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. 
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio. 
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. 
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. 
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
En materia Sucesora, el padre o la madre no pueden aceptar las herencias deferidas a los hijos sometidos a su potestad en forma pura y simple, sino en beneficio de inventario (CC, art. 998. Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.
Artículo 274.- El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos. 
Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores de aquél que habiten en su casa.
 También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo, quien lo acordará, después de una comprobación sumaria de los hechos.

-         Garantías:

Gorrondona
La ley no exige al padre o la madre que constituyan garantías (p, ej.; hipoteca, fianza, prenda, etc), para asegurar los resultados de la administración del patrimonio de los hijos sometidos a su patria potestad porque confía fundamentalmente en el efecto natural que, de ordinario, tienen los padres por sus hijos.
Sin embargo, aun cuando nunca llega a exigir la constitución de las garantías señaladas, el legislador ha tomado precauciones especiales respecto de la administración paterna en el dos casos excepcionales:
a.       Cuando está comprobada la mala administración paterna de los bienes del hijo, caso en el cual el juez debe tomar las medidas que ya hemos señalado
b.      Cuando el padre o la madre que tengan hijos bajo su patria potestad pretenda contraer matrimonio. En este caso, el progenitor se dirigirá al juez para nombre un curador ad hoc a sus hijos (CC, art. 110, encab - 10), “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111.- No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior; pero, sino obstante el matrimonio llega a celebrarse, ambos cónyuges serán solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
La exigencia de las formalidades anteriores tiende a hacer constar los bienes que tienen los hijos para el momento en que contrajo matrimonio el padre o la madre bajo cuya patria potestad se encuentran. Con ello se previene o al menos se facilita el remedio de una mala administración paterna que la ley considera menos improbable en el caso de referencias, en razón de la influencia del cónyuge no progenitor.

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