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Derecho Civil I - Los Atributos De La Patria Potestad: El Poder De Representación - T17

Base Legal:

LOPNNA, Artículo 364.   Representación y administración de los bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Concepto:

El atributo de la representación legal supone la realización de actos jurídicos en nombre del incapaz, siendo que los efectos jurídicos (activos y pasivos) recaen sobre este último. La representación también puede ser voluntaria, pero esta supone la capacidad de obrar de la cual carece en principio el menor de edad.  Supone un atributo necesariamente ligado con el de administración “relativo a gestionar los asuntos patrimoniales del incapaz”, pues supone por lo general la realización de actos relativos a este. De allí que aunque se trate de dos atributos distintos, están tan íntimamente ligados que generalmente uno precisa del otro y por ello las excepciones suelen ser comunes. Se afirma que los actos realizados fuera del limite de los referidos atributos están afectados de nulidad (CC, art, 261), “La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes”. Así, pues en la materia deben tenerse en presente las previsiones de la LOPNNA y las del CC, que siguen vigentes y que son parcialmente aplicable entre las que cabe citar el artículo 267 que dispone: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…” De lo que se deriva a que a los progenitores corresponde en principio la representación de sus hijos.
El atributo de la administración apunta al ámbito pecuniario, esto es el manejo de los bienes o patrimonio del menor, se orienta por el logro de una debida gestión patrimonial, este corresponde con el antes citado artículo 267 CC.
Representación del (niño o adolescente) sometido a patria potestad:

Tipos:


Representacion del menor (niño o adolescente) sometido a patria potestad:

-         Atribucion:

Hung:
El articulo 267 CC, establece la regla general en materia de atribución del poder. De conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma legal, el poder de representación de los menores sometidos a patria potestad esta atribuida, conjuntamente al padre y la madre qu ejerzan la patria potestad. Este poder incluye la representación de los simples concebidos.
La regla general antes citada tiene un conjunto de excepciones que se justifican precisamente para tal finalidad de protección del menor con vista a la cual el poder de administración es conferido por ley, estando dicho por vendado o no concebido, en todos aquellos supuestos en los cuales es presumible que no se cumplirán los fines para los cuales el poder se otorgaría. En efecto, cuando el o los progenitores son a su vez incapaces o carecen de la formación intelectual para proveer eficazmente a la representación del menor, la ley dispone que dio poder sea ejercido por otra persona.

-         Extensión:

María Candelaria Domínguez Guillen
Aunque se afirme que el atributo se extiende a todo negocio jurídico ya sea patrimonial o no, la verdad es que suele tratarse generalmente actos de contenido patrimonial, pues la representación legal no se extiende a actos personalísimos, tales como el matrimonio, el reconocimiento filiatorio, el contrato de trabajo, etc..; la representación obviamente tampoco se extiende respecto a aquellos actos en que la ley concede al menor capacidad plena o capacidad limitada., debido a la necesaria unión de ambos atributos, no se tiene la representación de aquellos actos respecto de los que no se tiene la administración, toda vez que la realización de ciertos actos asociados a esta ultima pueden implicar necesariamente la primera
Limites del poder de representación:
Aquellos actos para los cuales, debido a su carácter intimo y personalísimo, la ley no admite que sean ejecutado por medio de representantes y aquellos para cuya ejecución solo se admite la representación voluntaria, por ejemplo: el matrimonio y capitulaciones matrimoniales, las donaciones al otro cónyuge en razón del matrimonio y el ejercicio de la patria potestad y el ejercicio de la patria potestad sobre sus propios hijos: CC. Artículo 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio. CC. Artículo 67.- La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. Artículo 263.- El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el siguiente  artículo del CC, el 277.- Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.  Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público.

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