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Derecho Civil I - Los Atributos de la Patria Potestad: Responsabilidad de Crianza - T16




La responsabilidad de crianza –denominada “guarda” con anterioridad a la LOPNNA de 2007- es el atributo más importante de la patria potestad, el cual está orientado a la protección personal del menor. Supone un conjunto de deberes y potestades que tienen los padres en relación a la persona del hijo a los fines de orientar a su educación y desarrollo; de lograr la protección de este. El mayor peso e importancia de los deberes paternos se traduce en el atributo bajo análisis; pues se dirige  a la formación, educación y cuidado del menor por sus protectores naturales. De allí que de cierta forma los demás atributos dirigidos a la protección patrimonial o realización de actos jurídicos pierdan relevancia practican al contrastarse con el sitial que en la vida de padres e hijos ejerce la función de la figura en comentarios. LOPNNA, Artículo 358   “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”,  art. 359, LOPNNA, “ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”.

Caracteres

1.       Supone una manifestación de la función tutelar a favor de los hijos y no en interés del titular.
2.       Alcanza a todos los hijos tanto biológicos como adoptivos, tanto matrimoniales como extramatrimoniales.
3.       La patria potestad se caracteriza por la intransmisibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
4.       La reducción del poder de los padres viene establecida por las legislaciones, pues la función de la patria potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su beneficio, quedando en manos de los poderes públicos la posibilidad de que, velando por los intereses del menor, priven de la patria potestad a los progenitores. Y ello siempre, por supuesto, a través de procedimientos judiciales (juicios ordinarios civiles).    

Francisco Hung:
Es un régimen de protección y representación, en el sentido de que esta regulado en la ley con la finalidad primordial de proteger los intereses del menor sometido a potestad y además proteger los intereses colectivos en el sentido de que la vigilancia y educación del menor coadyuva a que este no cause daños a terceros. Este interés justifica el control de la patria por los órganos del poder publico. Desde otro punto de vista, el padre y la madre que ejercen la patria potestad sustituyen la actividad del menor en todos los negocios jurídicos de este, salvo aquellos casos especiales para los cuales la ley les confiere capacidad al menor (derechos personalísimos).
Es un régimen al cual están sometidos los menores no emancipados y cuyo ejercicio corresponde a los padres del menor. En efecto, la patria potestad comienza con el nacimiento de hijo, y así mismo termina, de pleno derecho y sin necesidad de formalidades especiales, con la mayoridad o la emancipación.
Es un régimen que esta encomendado a los padres del menor. A falta de estos, la patria potestad se extingue y se abre el régimen de tutela de menores si estos no se han emancipado.
Determinar el lugar de residencia o habitación del menor, este es un verdadero derecho y una característica frente a terceros, dodo ello, en pro del interés superior del menor.

Contenido

María Candelaria Domínguez Guillen
 El contenido está referido en la  LOPNNA en su sección segunda “Responsabilidad de Crianza”. Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Señalamos en cuanto al cambio que significo la LOPNNA de 2007, respecto al contenido que dicha norma, se introdujo una serie de palabras sinónimas y algunas extrajurídicas como amar, que no constituyen variaciones relevantes en cuanto a la esencia del atributo, aunque ciertamente es positiva la expresa referencia a que la corrección no vulnere la dignidad e integridad omitiendo la anterior referencia a la edad. Al efecto, el autor español J.M. Castán Vazquez ofrece una clasificación del contenido del atributo en:
a)      Alimentación: Ha de entenderse en el sentido de que los progenitores que ejerzan la responsabilidad de crianza o el progenitor que ejerza la custodia (pues la potestad y el ejercicio de  la crianza es compartida) decidirá u orientara al menor en su alimentación.
b)      La Convivencia: Supone habitar o convivir bajo el mismo techo. Tradicionalmente la doctrina entendía que dicho deber ser cumplida inclusive a través del auxilio de un tercero (persona natural como abuelos o persona jurídica, como internados) por lo que no era estrictamente necesario una estricta cohabitación al punto que la LOPNNA de 1998 confiere facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación del menor. Ello era lógico, pues de no habitar con el menor no implica por sí solo incumplimiento de las obligaciones paternas. Sin embargo, el artículo 359 establece “Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.”.
c)       La Educación: Consiste en propiciar el desarrollo de la facultades físicas, intelectuales y morales del hijo. Ciertamente dentro del amplio contenido de la responsabilidad de crianza o antigua guarda es el deber que con mayores matices desarrollan los progenitores, porque aun cuando el progenitor que ejerce la custodia en caso de separación ejerza un rol fundamental, el otro progenitor inculca su orientaciones en los momentos que se lo permite el régimen de convivencia; y difícilmente se puede deshacer lo que el otro progenitor estimulo, de allí que se trate de una labor conjunta.

Clasificación

1.       La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados.
2.       Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio.
3.       Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
4.       La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos.
5.       Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. Es importante señalar que los cónyuges pueden disponer sobre la guarda del hijo en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.
6.       Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres.
7.       La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.

Titularidad y Ejercicio

María Candelaria Domínguez Guillen
Se afirma que existe una profunda confusión generalizada entre “titularidad” y “ejercicio” de la patria potestad, tal vez debido a la falta de tradición entre estos dos conceptos o tal vez a la falta de debate teorico-practico, confusión que se refleja en el propio texto de la ley. La “titularidad” supone para el progenitor tener asignado para así legalmente la patria potestad con las potestades que de ella se derivan. Por su parte, el “ejercicio”, como su denominación lo denota implica la posibilidad efectiva de ejercer tales potestades, esto es, no estar icurso en una circunstancia que le impida concretar o hacer efectivo el régimen, no obstante tener a su favor la titularidad.

Revisión y modificación

María Candelaria Domínguez Guillen
La ley alude a modificación y revisión de la responsabilidad de crianza – aunque resulta aplicable igualmente a la custodia – al referirse a los legitimados legitimados activos, a saber, progenitor, adolescente o Ministerio Publico, debiendo siempre escucharse a los dos últimos, LOPNA, art. 361, “Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público”.
Dicha norma señala que debe estar fundamentada en el “interés del hijo o hija”, pues efectivamente la doctrina señalo que no existen causas taxativas  de modificación o privación de la antigua guarda, razón por la cual se podría objetar el sentido sancionatorio del articulo 362, LOPNNA, “Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza. Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención”.

Concesión

Mientras el hijo esté sujeto a la patria potestad, el titular de ella será quién, necesariamente administrará sus bienes. Hay casos donde por diversas razones, dicho titular no está ejerciendo adecuadamente la función, razón por la cual se requiere solicitar la suspensión de la patria potestad para nombrar temporalmente a un guardador.
Ello ocurrirá en los siguientes casos:
·         Demencia del titular de la patria potestad.
·         Disipación del titular de la patria potestad.
·         Cualquier otro impedimento del titular de la patria potestad.
Entonces, por ejemplo, podría ocurrir que usted conociera un caso social como el siguiente: la madre, titular de la patria potestad, percibe una pensión alimenticia por el hijo que es evidente que destina a otros fines (es decir, no lo gasta en el hijo sino en cualquier otro fin cercano a la disipación).
En ese caso, estimo que la medida que más urgente debe adoptar es, precisamente, solicitar la suspensión de la patria potestad para que, hasta que el titular no cambie su conducta o “se rehabilite”, los bienes del hijo sean administrados por otra persona.

Privación

María Candelaria Domínguez Guillen
La privación de la patria potestad acontece cuando el progenitor incurre en ciertos hechos, conductas u omisiones que constituyen graves atentados contra la integridad física y moral del menor. Tal privación puede tener lugar mediante 3 formas;
1.       Por juicio Principal (LOPNNA), articulo 352, “Artículo 352 “Privación de la Patria Potestad”. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
1.1.          Los maltraten física, mental o moralmente.
1.2.          Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
1.3.          Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
1.4.          Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
1.5.          Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
1.6.          Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
1.7.          Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
1.8.          Sean declarados entredichos o entredichas.
1.9.          Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
1.10.       Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.   El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
2.       Por sentencia de divorcio o separación de cuerpos (LOPNNA), articulo 352, “Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”.
3.       Por sentencia Penal, el Codigo penal prevé dos supuestos: cuando se condena auno de los padres por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el de las familias (CP, art. 391) y cuando se condena a uno de los padres por el delito de abuso de la corrección o discilplina o de sevicia en las familias cometidas contra el hijo, siempre que el juez encuentre que los hechos eran habituales (CP, art, 441). Así mismo, la Ley Organica de Drogas dispone en su articulo137 la posibilidad de privación de la patria potestad en los supuestos referidos.
TÍTULO V -  DEL CONSUMO Y EL PROCEDIMIENTO. Capítulo I. Ley Orgánica de Drogas:
Artículo 137 Privación de la patria potestad El padre o la madre, podrá ser privado o privada de la patria potestad, en los casos siguientes: 1. Por el consumo habitual que pudiere comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas. 2. Utilicen a sus hijos o hijas para cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. 3. Incurran en las conductas delictivas previstas en el Capítulo I del Título VI de esta Ley. 4. Las demás previstas en la ley que regula la materia de niños, niñas y adolescentes. El procedimiento para privar de la patria potestad al padre o a la madre, deberá aplicarse según lo dispuesto en la ley que regule la materia.

Procedimiento:

Gorrondona:
1.       Cuando uno de los progenitores que ejerza la patria potestad (personalmente o por medio de un apoderado) puede solicitar la autorización de un juez por escrito, en papel común y sin estampillas. En dicha solicitud o en escrito posterior deberán indicarse las razones por los cuales el solicitante considera que el acto es de evidente necesidad (p,ej,. Por requerirse para pagar una deuda vencida o próxima a vencerse o hacer reparaciones urgentes o indispensables en algún bien) o de evidente utilidad para el menor (p, ej, para aumentar sus rentas o producir una mayor ganancia de capital). Deberá expresarse además, si fuere el caso, la inversión que se pretende dar a los fondos provenientes del acto. Así, por ejemplo, si se solicita autorización para vender un bien debe indicarse en que se va a invertir el precio que se reciba.
2.       El juez deberá oir al otro progenitor (C.C., art. 267. Ap. Único, “ El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.  Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”). Norma que cosideramos dictada solo para el caso ed que este bo haya suscrito también la solicitud ni, si se hiciere separadamente el escrito donde se expongan las razones por las que se considere de evidente necesidad o utilidad para el menor el acto cuya autoridad se solicita.
3.       Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño o adolescente, siguiéndose para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 524 del Código Civil.).
4.       Es importante destacar en este punto que según lo dispone el artículo 177 eiusdem, inclusive en caso de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, o cuando haya niños o adolescentes, el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio debe seguirse por ante el juez de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal, siguiéndose para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil), porque según la correcta interpretación del legislador la materia relacionada al niño y adolescente arrastraría la civil.
LOPNNA. Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:   Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:   a) Filiación.   b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.   c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.   d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.   e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.   f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.   g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.   h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.   i) Adopción y nulidad de adopción.   j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.   k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.   l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.   m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
  Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:   a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.   b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.   c) Curatelas.   d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.   e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.   f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.   g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.   h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.   i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.  

Otras Instituciones:

María Candelaria Domínguez guillen
Ha de entenderse en el sentido de que los progenitores que ejerzan la responsabilidad de crianza o el progenitor que ejerza la custodia (pues la potestad y el ejercicio de  la crianza es compartida) decidirá u orientara al menor en su alimentación.
María Candelaria Domínguez Guillen
Asociado al tema de la responsabilidad de crianza y la custodia, se ubica el anteriormente denominado “derecho a visitas” o actual régimen de convivencia familiar. Toda vez que este ultimo le corresponde a todo progenitor que no detente la custodia, pues su función obviamente también será determinante en la educación del hijo. Así pues, el progenitor que no tenga la custodia, mantiene sin embargo, el derecho-deber de relacionarse con su hijo a travez de la convivencia familiar. El cual tiene su fundamento en el derecho de todo menor de relacionarse con sus progenitores, de una manera estrecha y afectiva. Pues se admite que progenitor e hijo se necesitan, aunque no “convivan juntos”, el menor tiene el derecho de no ser separado de sus padres. Al considerar el fundamento que justifica el derecho bajo análisis, la doctrina se ha paseado por diversas teorías y consideraciones, sien la mas aceptada, que se trata de un derecho natural indelegable, derivado como es  obvio de la naturaleza humana, en particular de la especial naturaleza de las relaciones paterno-filiales. De allí que se afirme que es meno nocivo para un niño mantener una relación esporádica con su progenitor, pues cuando se conculca al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de este de mantener contacto con aquel. Prevé el artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar- El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 389,.LOPNNA (Limitación del Régimen de Convivencia Familiar): “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”.
LOPNNA
Artículo 391. Viajes dentro del país Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañado por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. 
 Artículo 392. Viajes fuera del país Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.   En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

 Artículo 393. Intervención judicial En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

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