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Derecho Civil I - La Persona Juridica Colectiva - T30







La persona jurídica es una creación del derecho, a la cual reviste de personalidad jurídica, es decir, una persona que no es de carne y hueso, algo incorporal y que detenta de personalidad jurídica (porque el derecho así lo concede). Es un tema muy discutido por los doctrinarios de todo el mundo, de como algo incorporal, tiene la misma personalidad jurídica de una persona natural. La discusión incluso se extiende hasta la denominación a utilizar (jurídica, colectiva, social, artificial, civil, moral, ideal, abstracta, irreal, incorporal).
Para algunos la persona jurídica o persona incorporal es una ficción jurídica, para otros está basada en la teoría de la realidad, que expresa que las personas jurídicas son realidades vivas. Es pues la teoría intermedia de la Realidad Técnica, la que expresa que “la persona jurídica es una realidad, no es una ficción, es una realidad ideal jurídica y no una realidad corporal sensible[1].
Es pues, como expresa Domínguez Guillen, que la noción de “persona jurídica en sentido estricto o persona incorporal se traduce en la atribución de personalidad jurídica a entes distintos al ser humano. Es pues la consecución legal de la condición de sujeto de derecho a entes ideales.[2]

SUPUESTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA

Aguilar Gorrondona establece algunas condiciones para que las personas incorporales puedan tener personalidad jurídica. Estas son:
Un substrato: que puede ser personal (un conjunto de personas. C.C. Art. 1649 y C. Com. Art. 200), o real (un conjunto de bienes).
Una finalidad: la cual puede estar señalada en la ley o descrita en el acto constitutivo. Debe ser una finalidad posible, lícita y determinable o determinada.
Ser reconocida por el ordenamiento jurídico: es decir, que el derecho permita y reconozca la creación de personas jurídicas.
Aguilar Gorrondona, distingue tres sistemas de reconocimiento:
-          Sistema de reconocimiento de libre constitución: por lo cual entes de ciertas clases gozan de personalidad jurídica.
-          Sistema  gubernamental: mediante el cual por un acto de gobierno o una concesión gubernamental, obtiene personalidad jurídica una persona incorporal.
-          Sistema normativo: prevé una serie de pasos, indicados en la ley, para adquirir la personalidad jurídica.
El ordenamiento jurídico venezolano adopta el sistema normativo.

EFECTOS DE LA ATRIBUCION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA EN UN ENTE

-          Ciertos derechos de la personalidad, es decir, lo que puedan aplicar a la persona jurídica, pues hay algunos que son propios de la persona física.
-          Identidad propia: Es como el nombre de las personas naturales, pero esta difiere de la de sus fundadores y por ende, las personas naturales que integran a la persona jurídica puede variar, sin que el nombre de la misma sufra una variación.
-          Sede jurídica: la persona jurídica tiene un domicilio propio, que puede diferir del de sus integrantes.
-          Nacionalidad: la persona jurídica también tiene una nacionalidad, la cual se rige por las reglas establecidas en el Código de Comercio (Art. 354 y 357).
-          Patrimonio propio: la persona jurídica también tiene un patrimonio, el cual pertenece a esta y no están como una comunidad entre sus integrantes, es decir que los acreedores de la persona jurídica no pueden ir contra el patrimonio de los integrantes. Los bienes de los creadores o integrantes de la persona jurídica, en principio no responden de las obligaciones de la persona jurídica aunque esta regla tiene algunas excepciones. También es posible que la existencia de relaciones patrimoniales entre la persona jurídica y sus integrantes, simultáneamente que la existencia entre la persona jurídica y otra persona cualquiera.
-          Capacidad propia: aunque no tiene una capacidad igual a la de la persona natural, sin embargo, la persona jurídica es reconocida como sujeto de derecho. Por ende, hay algunas excepciones donde las personas jurídicas no son iguales a las personas naturales, tales son:
-          Dentro de la capacidad jurídica o de goce:
§  Dentro de la esfera extrapatrimonial, no tienen relaciones familiar ni cuasifamiliares.
§  Dentro de la esfera patrimonial, en materia sucesoral, pueden recibir por testamento, pero no ab-intestato. Y en materia de donaciones, pueden recibir donaciones pero para hacerlas, va a depender del objeto de la persona jurídica.
-          Dentro de la capacidad de obrar:
§  No tienen capacidad negocial directa, pues debe existir un representante para celebrar negocios jurídicos.
§  Tiene capacidad delictual tanto civil como penal.
·         Responsabilidad penal de las personas jurídicas: La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece en el artículo 26 la responsabilidad penal de las personas jurídicas de la siguiente forma: Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero que intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará su intervención preservando siempre los derechos de los depositantes.

CLASIFICACION

Principalmente se dividen en dos grupos, de derecho público y de derecho privado. Todas están contempladas en el Art. 19 del Código Civil.

De derecho público son: La Nación y las Entidades políticas que la componen, y las iglesias, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
De derecho privado: las de tipo asociativas (sociedades y asociaciones) y de tipo fundacional (fundaciones).
A continuación ahondaremos en las de derecho privado.

PERSONA JURIDICA FUNDACIONAL:

La fundación es “una organización que, adquiriendo personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las exigencias legales pertinente, está destinada a la obtención de un objetivo de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social, para lo cual dispone de un patrimonio propio y está sujeta a la supervigilacina del Estado durante su existencia.”[3]
A lo que podemos entonces encontrar en esta definición tres características de la fundación: un patrimonio que lo respalda, con el cual va a cumplir su fin, por ende, este fin debe ser determinado, permanente, licito y de interés general, es decir, según lo que dicta el Código Civil, debe ser artístico, científico, literario o benéfico. Y finalmente tener una organización, puesto que para la constitución de la fundación, es requerido que unas personas la constituyan, con un patrimonio puesto al servicio de un fin, siguiendo las reglas que el derecho establece.
Es importante destacar que a diferencia de las asociaciones y corporaciones, las fundaciones no tienen como fin el lucro de sus fundadores, puesto que los reales beneficiarios son terceras personas, indeterminadas y totalmente extrañas a los fundadores.

1)      CONSTITUCION PATRIMONIAL Y NEGOCIAL

La constitución de la fundación, debe hacerse asignándole un patrimonio. Este patrimonio puede ser, primeramente, de los fundadores que se desprenden del mismo o provenir de un testamento. Es decir, que puede ser por acto entre vivos o por acto mortis causa, mediante la voluntad expresa y unilateral de un tercero, que no será parte de la organización de la fundación.
Cualquiera que sea la forma en que el patrimonio sea dispuesto, es necesario realizar los procesos que exige la ley para su constitución, es decir, protocolizar el acta constitutiva de la fundación. Así, como también elaborar los estatutos, por medio de los cuales se estipulan las reglas conforme a las cuales la fundación desarrollara su actividad, la cual estará supeditada al cumplimiento de su fin.
Ahora bien, en cuanto a la constitución de la fundación, es definido por Fracisco Hung, como un acto negocial, ya que se crea por medio de los elementos de cualquier otro acto jurídico (Voluntad, Objeto y Causa); dicha voluntad es unilateral, ya que solo se requiere el consentimiento de una sola parte, la cual es la de los fundadores; y en cuanto al objeto y la causa, les sintetizamos de forma sencilla en que estas, son el fin  por el cual se constituye la fundación.
 Para Aguilar Gorrondona, dicha constitución de la fundación en su sentido, consiste en dos partes, una de constitución, para lo cual requiere la voluntad de sus fundadores y, el acto o negocio, por medio del cual es atribuido el patrimonio de sus fundadores a la conformación conjunta del patrimonio de la fundación, el cual está destinado a la persecución de su fin, con apego en el artículo 20 del Código Civil. Cabe mencionar que dicho patrimonio se desprende totalmente de la esfera patrimonial de sus creadores, lo cual le diferencia de las  sociedades y corporaciones; puesto que en estas el patrimonio puede volver a reintegrarse al patrimonio de sus fundadores, o a quienes detentan la calidad miembros del mismo.

2)      IDENTIDAD

Al igual que con los datos de identificación de las personas naturales, las personas jurídicas requieren un medio de identificación, como por ejemplo un nombre, por medio del cual se pueda diferenciar de otras personas incorporales. Es válido mencionar que para la creación del nombre de una fundación, asociación y sociedades civiles, el ordenamiento jurídico no establece una regla para ello, solo que por principio general, se acostumbra incluir la mención del tipo de organización de que se trata, ya sea una fundación, asociación, sociedad y, también el objeto de la misma.

3)      DOMICILIO

El domicilio de las personas jurídicas, cumple una función semejante en casi todos los aspectos a la de las personas naturales, pero se diferencian en que estas últimas pueden establecer su domicilio general voluntario en donde sitúen el asiento principal de sus negocios e intereses, en cambio la persona incorporal establece su domicilio de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, y a falta de señalamiento del mismo, se entenderá como tal el espacio geográfico en el cual esté ubicada su dirección o administración. “El domicilio de la persona jurídica determinará, en principio, el Tribunal competente para el territorio para demandar a la persona jurídica”[4]. De acuerdo a lo expuesto, es evidente que el domicilio es el área geográfica donde se desarrolla la persecución del fin de la fundación, o desde donde se administra o se dirige la misma. Dicho domicilio está dispuesto de acuerdo a lo establecido en los estatutos o en el momento de protocolizar el acta constitutiva de la misma; en el sentido de responsabilidad civil, el domicilio establece la jurisdicción del tribunal a quien compete la competencia a los fines del procesamiento de las demandas, que contra de la fundación se presentasen.

4)      CAPACIDAD

Luego de haber cumplido con los requisitos establecidos para la constitución de una fundación, lo cual se logra luego de protocolizar su acta constitutiva en la oficina subalterna del distrito en donde fueron creadas, posteriormente a ello, es envestida a dicho ente ideal de capacidad jurídica. Dicha capacidad es análoga a la de las personas naturales, convirtiéndose la fundación en sujeto de derecho, o sea, se produce la aptitud de dicha persona incorporal para ser titular de derechos, como por ejemplo aumentar, por medio de  la recepción de donaciones al patrimonio de la fundación, o simplemente la administración del mismo, así  como cumplir con las obligaciones o deberes contraídos en el desarrollo de la actividad, la cual se encuentra destinada a la prosecución del fin de dicho ente jurídico.

DIRECCION Y ADMISTRACION

El acta constitutiva de la fundación, así como los estatutos de la misma determinara la forma en que esta va a ser administrada; por lo general el o los fundadores, son quienes se encargan de la actividad, pero al morir o al cesar de dicha actividad los mismos; de acuerdo a los establecido en los artículos 21 y 22 de nuestro Código Civil, el Estado a través del Juez de primera instancia organizara la mencionada administración y suplirá las deficiencias que en esta se hallaren y, a este también deberán rendir cuentas  los administradores del ente incorporal; tomando en consideración que todo ello deberá estar enmarcado a la persecución del objeto por el cual fue constituida la fundación.

6) EXTINCION

Las fundaciones se pueden extinguir por una disposición de extinción en su acta constitutiva, o si el fin por el que fue creada la fundación es alcanzado. Para la disolución de una fundación, el juez de primera instancia, luego de oír la administración de la fundación tiene, de acuerdo al artículo 23 del Código Civil la facultad para disponer de ésta y pasar sus bienes a otras instituciones o fundaciones. Siempre que se haya hecho imposible  alcanzar el objeto de la misma o que dicho objeto se haya convertido en ilícito su objeto.

LA PERSONA JURIDICA ASOCIATIVA:

Las asociaciones, en un sentido amplio, es básicamente un grupo de personas (que pueden ser naturales o incorporales), con un fin común.

1)      CLASIFICACION

Dichas asociaciones se clasifica en asociaciones en sentido restringido y en sociedades. Cabe señalar que en ambos casos, su constitución se produce por la unión de voluntades con un objetivo en común.
Con respecto a las asociaciones en sentido restringido, el fin buscado no está supeditada a la obtención de un beneficio económico o pecuniario. Es importante agregar a esto, que no existe una actividad que objetivamente pueda ser calificada como no lucrativa. El carácter de no lucrativo supone, que la finalidad o el objeto por el cual fue constituida dicha asociación, no responde a intereses de tipo económico, aunque en el transcurso de su existencia pueda realizar actos que respondan a actividades que generen beneficios económicos, pero dicha acción no sería el fin de dicha asociación.
Las sociedades, difieren de las asociaciones en su sentido restringido, puesto que  las primeras sí establecen como fin el lucro para sus miembros pudiendo ser de tipo mercantil y civil y la segunda no. 
En las sociedades mercantiles, se busca como fin el beneficio o remuneración económica para los socios a través de la realización de actos de comercio (C. Com. Art. 300, encabezado),  de este tipo de sociedad tenemos las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada.
En cambio en las sociedades civiles son todas las demás que no tienen dicho objeto, entre estas forman un tipo especial de sociedad civiles que revisten forma mercantil, como por ejemplo, una sociedad anónima dedicada exclusivamente a la explotación agrícola.

2) CONSTITUCION NEGOCIAL

Las asociaciones se constituyen con la existencia de varios elementos, estos son:
Un acuerdo de voluntades de las personas naturales que se unen para la persecución de un fin común a todos los creadores o fundadores, ya que debe constituirse como todo acto jurídico, mediante un consentimiento mutuo entre los mismos.
Para la constitución de una asociación sus fundadores desprenden de su esfera patrimonial uno o más bienes de su poder, para integrarlos a los de la asociación, dicho patrimonio, constituye el substrato real, y los fundadores o miembros del mismo componen el substrato personal.

3) ADQUISICION DE PERSONALIDAD

Para que la persona jurídica asociativa adquiera su personalidad jurídica es necesario cumplir lo tipificado en el artículo 19 del Código Civil, que establece que las asociaciones adquirirán la personalidad jurídica, una vez que se protocolice su acta constitutiva en el registro público del domicilio.
Es aquí cuando surge entonces como un sujeto de derecho, dicha personalidad le da la capacidad para ser susceptible para adquirir derechos y cumplir obligaciones.

5)      IDENTIDAD

Básicamente se rige bajo las mismas reglas anteriormente descritas sobre la identidad de las personas jurídicas, aunque podemos agregar que el nombre de las personas jurídicas del tipo sociedad se le llama Razón Social, y cuando son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada se le llama Denominación Social. El nombre de la persona juridica debe estar plasmado dentro de su acta constitutiva.

6)      DOMICILIO

La importancia del domicilio, la hemos analizado al tratarle en cuanto al domicilio de las fundaciones, puesto que el artículo 28 del Código Civil, engloba que el domicilio de las sociedades, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar  donde esté situada su dirección o administración, o de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos  o por leyes especiales, las cuales regirán la actividad del ente, ello en pro del alcance de sus objetivos. Si dichos entes incorporales, tienen sucursales en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o la administración, se tomara la sucursal como lugar de domicilio del ente a los fines de las responsabilidades respectivas, en cuanto a los actos jurídicos celebrados por medio del agente o sucursal.

6) CAPACIDAD

En cuanto a la capacidad, ya fue expuesta anteriormente, pues, es la misma que rige para las personas jurídicas en general.

7) DIRECCION Y ADMINISTRACION

Estas se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, la cual consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Aunque las personas jurídica asociativa de tipo corporativa están reguladas con la respectiva ley especial. En ocasiones se estipula, por medio de una clausula especial del contrato de sociedad, la forma y el o los encargados de la administración. A falta de la cláusula especial, se presume que todos los socios son administradores, y actúan con libertad de decisión, al menos que algún otro socio se oponga (Art. 1668 Núm. 1). Finalmente, deberá imponerse lo que sus estatutos digan. Toda asociación requiere de dos órganos: la Asamblea (órgano supremo) y la Junta Directiva (órgano ejecutivo).

8) EXTINCION

Se extingue mediante el principio de autonomía de la voluntad, es decir, que en sus estatutos establecen la duración de la persona jurídica. También se extingue por decisión de sus miembros o por desaparición del sustrato personal.
También se extingue por la posibilidad sobrevenida de no alcanzar su objetivo o de haberlo alcanzado.



[1] Ferrara, citado por Dominguez Guillen, Maria Candelaria. Ob. Cit. Pág. 63.
[2] Dominguez Guillen, Maria Candelaria. Ob. Cit. Pág. 60.

[3] Antonio Martin Echeverria, citado por Grateron Garrido Mary Sol, Derecho Civil I Personas, Editorial Paredes. 2da edición. Pág. 51
[4] Hung Vaillant Francisco, Derecho Civil I Personas, Editorial Vadell Hermanos. 2da Edición, Pág. 488.

1 comentario :

  1. bueno es perfecto para uno informarse, lo único malo es que no comparten el material. uno puede copiarlo para tenerlo como material de apoyo

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