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Derecho Romano I - La Propiedad - T20





1. Concepto
Del latin propietas derivado a su vea de propium, o sea, lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencia no física sino moral de las cosas o la persona.
Propiedad en roma:
Finales de la Republica: Mancipium
Posteriormente: Dominium, dominium legitimun y propietas
Propiedad no legitima por el derecho civil: in boni ese o in bonis haberes à dominium bonnitarium.
Propiedad amparada por el derecho civil: Dominium quiritarium.

Definición: aquello en virtud de lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada.
El derecho real o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res potestas).

2. Elementos
Ius utendi o usus: potestad de usar la cosa y servirse de ella y obtener todos los beneficios que provengan de su uso. Ej.  Tiene un terreno y se construye un inmueble y se alquila y genera dinero o frutos.
Ius fruendi o fructus: es el derecho de recoger los frutos y rentas de que la cosa produjera. Ej. Se siembra se aprovecha de los frutos.
Ius abutendii o abusus: el derecho de disponer de la cosa en forma absoluta, de consumir la cosa o de disponer de ella destruyéndola o enajenándola, la abandona, gravándola, vendiéndola, cediéndola.
3. Características Bernard Mainar pág. 246
DESARROLLAR MAS
-          Es un derecho real: es el más absoluto y más amplio.
-          Es irrevocable: no importa si ejerce la posesión.

-          Ilimitado: en el sentido absoluto y exclusivo. Es absoluto pues el propietario puede disponer de la cosa, el ius abutendii. Es exclusivo pues solo existe un propietario.
-          Absorbente: todo lo unido a la cosa pertenece al propietario. Todo lo que está en el fundo o se incorpora al fundo pertenece al propietario del mismo.
-          Inmune: exenta de contribución territorial, pues la contribución que se pueda pagar por la propiedad es estrictamente personal.
-          Perpetua: pues no caduca y es transmisible, al menos que el titular renuncie a la propiedad cediéndola o donándola.
-          Confines y linderos santos: como los muros de la ciudad, señalados así con el ceremonial solemne y sagrado de la limitatio.
4. Modos de adquisición Pág. 538
4.1 Modos originarios: dícese originaria la adquisición cumplida sin que medie la relación con un antecesor jurídico como ocurre con la ocupación de una cosa que no tiene dueño. Aquellos que hacen surgir el dominio sobre la cosa, independiente de un título anterior.
4.1.1 Ocupación: la aprensión de una cosa sin dueño. Adquisición de la propiedad mediante la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño: res nullius cedit occupanti.
a) Caza de animales salvajes (ferae bstiae) en su estado de libertad natural, son propiedad del cazador. Se excluyen los animales domésticos.
                               b) Res hostiles: cosas poseídas por los enemigos
c) Res derelictiae: cosas abandonadas por el dueño, no cosas pérdidas o extraviadas.
                               d) Insula in mari nata: la isla nacida en el mar.
                               e) Las piedras preciosas, descubiertas en la playa.
4.1.2 Tesoro: todo objeto mueble o un depósito de dinero u objetos precios, que ha permanecido oculto (o bajo tierra) por tanto tiempo que ha desaparecido de la memoria del antiguo dueño (no es posible identificar al dueño ni a sus sucesores). Si es descubierto en fundo ajeno, debe partirse por mitad. Si era descubierto en tierra pública la mitad era del Estado.
4.1.3 Accesión: Cuando una cosa se une, natural o artificialmente, a otra, formando un todo de componentes inseparables prácticamente, el propietario de una de ellas, considerada como cosa principal, adquiere la propiedad de la otra, ya fuese ésta antes nullius, o ya perteneciese a otra persona. Tal modo de adquirir se denomina accesión.
1) De una cosa mueble a otra cosa mueble:
a)      Ferruminatio: la unión de dos objetos del mismo metal sin usar otra sustancia como medio de unión. A diferencia de la adplumbatio que es la unión de dos metales diferentes mediante un tercer metal, estaño o plomo, esta unión puede deshacerse sin menoscabo de las cosas, no da lugar a adquisición de propiedad. Primeramente la Accion ad exhibendum para obtener la separación, luego se entabla la actio rei vindicatio.
b)      Textura: según el derecho justinianeo, accede a la tela ajena los hilos que se le incorporan por bordados o entretejidos.
En la época clásica la textura no otorga una adquisición definitiva de los hilos; y el dueño de estos,  tenía la acción ad exhibendum, según opinaba el jurista Ulpiano.
c)       Tintura: El colorante accede al paño, por lo tanto el propietario del paño se hace propietario de la nueva especie, del paño tejido.
d)      Escritura: lo Escrito sobre pergamino u otro objeto ajeno accede a esté, pues lo principal es la materia y no lo escrito sobre ella, aun cuando sea una obra literaria, jurídica, o de otra naturaleza.
e)      Pintura: la pintura accede a la tabla, según opinión del jurista Paulo, en tanto que según el jurista Gayo, es la tabla la que accede a la pintura. Esta opinión de Gayo fue acogida por Justiniano, quien decía que sería ridículo considerar accesoria la obra de un gran artista.
El diferente tratamiento  jurídico otorgado a la obra literaria y a la pictórica se encuentra en que la primera no se unimisma con la materia (pergamino, papiro, etc.) en que se plasma gráficamente, mientras que la segunda se adhiere a la materia (tabla, lienzo, etc.) para existir en ella y con ella.
2) De una cosa mueble a una cosa inmueble:
a)      Satio (Siembra): accede a la tierra la semilla ajena que en ella es sembrada.
b)      Plantatio (Plantación): el propietario de la tierra adquiere lo plantado en ella, siempre que eche raíces. La adquisición es definitiva, aunque la planta sea arrancada después.
c)       Inaedificatio (Edificación): los edificios u otras construcciones pertenecen en su totalidad al propietario del suelo. No significa entonces también la propiedad de los materiales, esto no puede hacerse valer mientras dure la conjunción.
3) De una cosa inmueble a otra cosa inmueble:
a)      Aluvión: es el incremento paulatino e imperceptible del predio por obra de la corriente de las aguas fluviales, en los predios ribereños. Pasa a ser propiedad del fundo ribereño.
b)      Avulsión: tiene lugar cuando la porción de terreno arrancada por el ímpetu del rio, se incorpora a otro. Es necesario que la tierra y plantas transportadas se unan orgánicamente al nuevo predio, formando con él un todo continuo. El dueño del fundo mermado puede ejercer la rei vindicatio, mientras no se verifique esa unión. Pero no procede indemnizar al dueño cuya propiedad se ve disminuida, se puede atribuir tal perdida a su propia negligencia.
c)       Insula in flamine nata (Isla nacida en un rio): si nace una isla en medio de un rio público, se divide esta entre los propietarios de los predios de una y otra orilla. Si un rio rompe por un lado y con un nuevo cause que luego se une al antiguo, llega a circundar parte de un fundo, no se aplica la accesión. El terreno que queda así aislado no pertenece al lecho del rio, y permanece invariable a la condición de la propiedad.
d)      Alveus Derelictus (Abandono de cauce de un rio): Cuando un río público variaba de cauce, el lecho abandonado se adquiría por los dueños de los predios situados en las que fueron sus orillas. La distribución se hacía trazando una línea por el centro del cauce y perpendiculares a ella desde los límites entre finca y finca de cada lado
 4.1.4 La especificación
La transformación de una materia prima ajena en una especie nueva.
En general, el verbo especificar es sinónimo de determinar, precisar o concretar, y especificación desde el punto de vista jurídico es en el Derecho romano un modo de adquirir la propiedad de una nueva cosa a través de la transformación de materia ajena, con buena fe y mediante indemnización: la transformación en vino, aceite o harina, de uvas, aceitunas o trigo ajeno; la elaboración de un mueble con madera ajena; la creación de una joya a partir de un lingote de oro o plata ajenos.
- Origen del término y cuestiones a tener en cuenta en la especificación en Derecho romano: Aunque el término especificación no es romano, pues proviene del latín tardío specificare, sin embargo en las fuentes se habla de speciem facere ex aliena materia, esto es, hacer una cosa nueva con materiales de otro.

 

De acuerdo con esta idea, en la especificación hay que tener en cuenta:
·         El dueño de la materia sobre la que el especificador realiza su actividad transformadora.
·         El especificador que transforma la materia ajena en un nuevo objeto.
·         La materia (materia) a partir de la cual se obtiene el nuevo objeto y que pertenece a una persona distinta del especificador (lingote de oro, bloque de mármol, viga de madera).
·         La especie (especies), esto es, el nuevo objeto producto de la transformación de la materia (joya, estatua, mueble).
¿A quién pertenece la nueva especie, al dueño de la materia o al especificador?: La cuestión se plantea en estos términos: ¿a quién pertenece la nueva especie, al dueño de la materia o al especificador? son varias las opiniones de la jurisprudencia clásica. Según Gayo (I. 2, 79),
Los sabinianos sostenían que la propiedad del nuevo objeto pertenecía al dueño de la materia porque, razonaban, sin la materia no se podía hacer ninguna cosa (sine materia nulla species effici potest);
Los proculeyanos, por el contrario, atribuían la propiedad del nuevo objeto al autor de la transformación, ya que la nueva especie creada no había sido antes de nadie (antea nullius feurat).


Teoría de Gayo sobre la especificación: todo depende de la posibilidad o imposibilidad de reducir la nueva especie a su antigua materia. Cuando sea posible (la joya, fundiéndose, podría reducirse de nuevo al lingote de oro), la propiedad del nuevo objeto se atribuirá al dueño de la materia; en caso contrario (el vino no podría reducirse a su antigua materia, la uva), la propiedad del nuevo objeto se corresponderá al especificador.

Teoría de Justiniano: Justiniano, acepta la teoría de Gayo, introduciendo dos novedades:

a) Si el especificador utilizó materiales en parte propios, en parte ajenos, adquirirá siempre la propiedad de la nueva especie, independientemente de que ésta sea reducible o no a su materia primitiva (ad pristinam materiam).

b) Para que tenga lugar la adquisición se requiere en todo caso la buena fe del especificador.

4.1.5 La confusión.
A diferencia de la confusio, que se refería a la mezcla de cosas líquidas. Este modo de adquirir la propiedad se presentaba cuando se combinaban líquidos (confusio) o sólidos (conmixtio) fuera de un mismo o diferente género, sin que existiera una incorporación de una cosa a la otra como sucedía en la accesión, ni tampoco la creación o elaboración de una nueva especie.
Se diferencia de la accesión (v.) en que la unión no es de una cosa accesoria y otra principal, sino más o menos equivalentes.
Objeto fabricado con materiales de distintos propietarios
Si con cobre mío y plata tuya fundidos se hubiere hecho algún objeto, éste no será nuestro ni común, porque siendo cobre y la plata materias diversas, se separan por los artífices, y al objeto se suele reducir a materia primitiva.
Si aere meo et argento tuo conflato aliqua species facta sit, non erit ea nostra communis, quia, cum diversae materiae aes atque argentum sit, ab artificibus separati et in pristinam materiam reduci solet.
D., 41, I, de adquiriendo rerum dom., 12, I (Calistrato).
http://www.derechoromano.es/2014/01/confusion.html
Si el trigo de Ticio se hubiere mezclado con tu trigo, si realmente fue por vuestra voluntad, será común, porque cada cuerpo, es decir, cada grano de los que fueron propios de cada uno, por vuestro consentimiento se ha hecho común. Pero si se hubiese mezclado casualmente, o lo hubiere mezclado Ticio sin voluntad tuya, no se estima que es común, porque cada cuerpo perdura en su sustancia, y no se hace en estos casos más común el trigo de lo que se entiende ser común el rebaño cuando las ovejas de Ticio se hubieren mezclado con tus ovejas; mas, si por alguno de vosotros fuese retenido ese trigo, compete una actio in rem por la porción de trigo de cada uno, dejando al arbitrio judicial el apreciar de qué clase fuese el trigo de cada uno.
4.1.6 La conmixtio
En el Derecho Romano se llamaba commixtio la mezcla o unión, fuese casual o voluntaria, de objetos muebles de carácter sólido. Tales mezclas daban origen a la discusión sobre la propiedad de los objetos mezclados. Se diferencia de la accesión (v.) en que la unión no es de una cosa accesoria y otra principal, sino más o menos equivalentes.
4.2 Modos derivados: la adquisición cuya eficacia arranca de un acto de disposición de precedente titular, cual sucede, por ejemplo, en la tradición. Cuando se hace depender la propiedad de un derecho, que otro titular ya tenía sobre la misma cosa, como sucede en la macipatio, in iure cesio, traditio.
4.2.1 Mancipatio
La mancipatio era un modo formal y solemne de transmitir la propiedad de las cosas mancipables.
Son necesarios cinco testigos ciudadanos romanos púberes y un sexto que sostenía una balanza de cobre, llamado por ello portador de la balanza (librepens).
Las cosas muebles no pueden ser mancipadas sino estando presentes, y no más que las que pueden cogerse con la mano; las inmuebles, en cambio, pueden manciparse varias a la vez, y aunque estén en lugares diversos.
4.2.2 In iure cesio
La in iure cessio constituye en el Derecho romano un modo de transmitir la propiedad tanto de las cosas mancipables cuanto de las no mancipables.
Se hace frente a un magistrado simulando el pleito por la propiedad de una cosa.        
Sujetos participantes en la in iure cessio: en al acto intervienen tres personas: el propietario de la cosa que cede (cedit) en la fase in iure del proceso ficticio (de donde el nombre de in iure cessio), el adquirente que reivindica la propiedad de la cosa y a quien se cede (cui ceditur) y el magistrado que adjudica la propiedad (addicit).
Aunque, no tuvo tanta acepción como la mancipatio, sabemos que fue utilizada durante toda la época clásica no sólo para transmitir la propiedad sino también para constituir derechos reales como servidumbres y usufructo. Aparece mencionada por última vez en una constitución de Diocleciano del año 293 (Consultatio 6, 10) y aunque parece probable que continuara utilizándose durante un tiempo, es cierto que desaparece antes que la mancipatio.
Objeto de la "in iure cessio"
La in iure cessio es enajenación común a las cosas mancipi y nec mancipi, que se hace con la intervención de tres personas: el cedente in iure, el vindicante y el que hace la entrega (o addictio).
El que cede in iure es el dueño; el que vindica, aquel a quien se cede, y el que entrega, el pretor.
Pueden cederse in iure incluso cosas incorporales, como el usufructo, la herencia y la tutela legítima de la liberta.
4.2.3 La traditio
Es la entrega material de una cosa de quien debía ser su propietario al adquiriente con la intención de transmitir el dominio sobre él. Usada para las cosas nec mancipi.
En sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del verbo tradere, compuesto de trans (de la otra parte, más allá) y do (dar), con el significado de entregar o poner en manos de otro. Así pues, traditio y tradición significan transmisión o entrega latu senso, pero en sentido técnico-jurídico su significado es más restringido y equivale a transmisión de la propiedad sobre las cosas.
Por tradición en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.
En el Derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario  de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia  de un contrato precedente.
Elementos de la tradición: A la vista del concepto de tradición, son elementos indispensables: una voluntad recíproca de transmitir y adquirir la propiedad, la entrega de la cosa (requiere capacidad de obrar) y una iusta causa
Otras formas de traditio: Sin embargo, la amplia y espiritualizada construcción de la traditio iniciada ya en Derecho clásico y confirmada en las fuentes justinianeas, dio origen a la aparición de otras formas de traditio, en las que, aun faltando la consigna material stricto sensu, se admitieron los mismos efectos transmisivos. En todos estos casos la materialidad de la entrega era reemplazada por diversos actos que indicaban claramente la voluntad recíproca de las partes de transmitir y recibir la propiedad.
Limitación de la traditio: La traditio ni debe ni puede transferir al que recibe más de lo que hay en el que entrega. Si, por tanto, uno tenía el dominio sobre el fundo, lo transmite al entregarle; si no tenía, nada transmite al que recibe.
VER APARTE
4.2.4 Usucapión:
Usucapión, o usucapio es una palabra compuesta del sustantivo usus, término arcaico utilizado para designar la posesión, y del verbo capere (=tomar, coger), esto es, adquisición de la propiedad mediante la posesión continuada en el tiempo.
Tanto Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 8) como su discípulo Modestino (D. 41, 3, 3) coinciden en esencia al afirmar que la usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de las cosas (per continuationem possessionis) durante el tiempo determinado en la ley (temporis lege definiti). Se exige además la buena fe por parte de quien inicia la posesión y un título justo

Finalidad de la usucapión: La finalidad es remediar una adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de forma, porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado (transmisión de la propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante mancipatio), bien por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario o no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad. Con un ejemplo quedará más claro: si alguien, no propietario o sin capacidad para transmitir la propiedad, me entrega una cosa (traditio), no adquiero la propiedad sino que sólo recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la que juegan:
a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición resultó viciosa.
b) El legítimo propietario.
c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su dueño.
Para que tal situación de incerteza no se prolongase indefinidamente, mediante la usucapión me convertiré en propietario, una vez transcurrido el tiempo exigido y cumplido otros requisitos que fueron configurándose más lentamente y de los que después hablaremos
Requisitos de la usucapión: Según el concepto ya expuesto, para usucapir son necesarios cinco elementos que suelen tradicionalmente citarse en la siguiente regla mnemotécnica: res habilis, titulus, fides, possessio, tempus
A.      Res habilis: cosas objeto de usucapión. La cosa debe ser susceptible de ser usucapida. En realidad, susceptibles son todas aquellas cosas que estén en el comercio, aunque existen algunas excepciones propias del Derecho romano, que veremos seguidamente en esta entrada.
Excepciones respecto a las cosas objeto de usucapión en el Derecho romano
·         Las cosas extra comercio.
·         La res furtivae, esto es, las cosas robadas. Tales cosas no puede usucapirlas el ladrón ni tampoco el tercero que las adquiera a éste, ni siquiera mediante buena fe. El vicio inherente a estas cosas, según la ley Atinia, sólo desaparece cuando vuelven a poder de su dueño.
·         La res vi possessae, es decir, aquellas cosas cuya posesión ha sido adquirida mediante la violencia.
·         Las cosas cuya enajenación ha sido prohibida por la ley, como las cosas litigiosas.
·         Los bienes de los pupilos y los menores, enajenados sin las debidas formalidades.
·         Los bienes del emperador y las res fiscales.
·         Los inmuebles de las Iglesias y aquéllos pertenecientes a las fundaciones pías.-

B.      Possesio: Es el elemento esencial de la usucapión, sobre el que descansan todos los demás. Se entiende posesión en el sentido técnico del término, es decir, la detentación de la cosa con el ánimo de tenerla como si fuese propia.
·         La posesión en Derecho romano debe ser justa: La posesión debe ser justa, por lo que el poseedor debe poseer, nec vi, nec clam, nec precario, esto es, sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad: se dice que el poseedor tiene la cosa en precario, cuando el uso de la misma le ha sido concedido revocable y gratuitamente por el propietario, lo que impide que el poseedor la tenga como propia y pueda usucapirla.
·         La posesión debía ser continuada y no interrumpida: La posesión debe ser, también, continuada y no interrumpida. La posesión se interrumpe natural o civilmente.
o   Interrupción natural de la posesión en Derecho romano: Se habla de interrupción natural cuando se pierde la posesión por cualquier causa, (naturaliter possessio interrumpitur). Los juristas romanos llamaban a esta interrupción usurpatio (muy posiblemente de usum rumpere).
o   Interrupción civil de la posesión: La acción intentada contra el poseedor por el legítimo propietario, también interrumpía la posesión, y entonces se habla de interrupción civil, que sólo se admite en Derecho justinianeo.
C.      Tempus: tiempo de posesión para la usucapión romana.
El tiempo exigido en las XII Tablas era de un año para los muebles y de dos años para los inmuebles; Justiniano establece definitivamente 3 años para la usucapión de los bienes muebles, y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes para los bienes inmuebles.
La posesión se transmite del causante al sucesor, la posesión no se interrumpe, aunque hay que diferenciar dos supuestos: sucessio possessionis y accessio possessionis.
Sucessio possessionis: Según el primero, el heredero puede continuar y completar la posesión iniciada por el difunto, con el mismo título y la misma buena fe, ya que se entiende que el heredero se encuentra en la misma situación jurídica en que se hallaba el causante para usucapir.
Accessio possessionis: En cambio, cuando la transmisión se realizaba inter vivos, se habla de accessio possessionis y el mecanismo es el mismo: el adquirente a título particular (comprador, donatario, etc.) podía completar el tiempo de la propia posesión con aquél que estuvo poseyendo el transmitente. El artículo 1960, 1 del Código Civil también admite tal posibilidad.
La posesión debe ser continua, es decir, ininterrumpida. La interrupción puede ser natural o civil. Natural: cuando se perdía el contacto con la cosa, Civil: mediante el ejercicio de una acción del propietario contra el poseedor.
D.      Buena Fides: buena fe en Derecho romano. Es preciso que la posesión haya sido adquirida con buena fe, o lo que es lo mismo, con la convicción de haber adquirido la propiedad. Por tanto, la buena fe se basa en un error que nos hace creer falsamente que el acto por el cual comenzamos a poseer nos ha transmitido la propiedad. Se exige al momento de la adquisición, es decir, al momento de tomar la posesión de la cosa.
Error sobre el derecho de quien nos transmite la cosa: Generalmente este error versará sobre el derecho de aquél que nos transmite la cosa, al que creemos equivocadamente propietario de la misma y con capacidad para transmitirla. Además, tal error debe recaer sobre un hecho y no sobre una norma de derecho: así, si contrato con un impúber creyéndole púber, cometo un error de hecho y puedo usucapir; pero si contrato con un impúber, creyendo que no necesita la auctoritas del tutor para enajenar, cometo un error de derecho y no puedo usucapir (D. 41, 4, 2, 15).
¿Cuándo se exige la buena fe en el Derecho romano?: La buena fe sólo se exige en el momento de iniciar la posesión, por lo que la mala fe sobrevenida no nos impedirá cumplir la usucapión (D. 41, 10, 4pr), de donde los intérpretes han acuñado el principio mala fides superveniens non nocet: por ejemplo, si una vez iniciada la posesión, llegamos a saber que aquél a quien creíamos equivocadamente propietario, no es tal.
E.       Titulus: justo título en Derecho romano. Justa causa o justo título es aquel acto jurídico que demuestra que el adquirente no lesionó el derecho del anterior poseedor cuando tomó posesión de la cosa, y que normalmente hubiese bastado para transmitir eficazmente la propiedad en el Derecho romano de no mediar un defecto de forma o fondo. La causa es que se este poseyendo y se tenga el elemento material y el elemento intencional.
Si A dona a B una cosa, realizando una traditio, B, donatario, adquiere inmediatamente la propiedad de la misma; pero si el donante no era propietario (defecto de fondo), ignorándolo el donatario, éste no adquiere la propiedad, sino sólo la posesión, en base a la cual podrá usucapir. La donación es el justo título que podrá esgrimir el donatario para demostrar que no hubo lesión en la toma de posesión, y justificar el comienzo de ella.

Excepciones respecto a las cosas objeto de usucapión en el Derecho romano
Excepciones: constituyen supuestos en los que se exceptúa el principio general de la posesion de buena fe para la usucapio de la cosa:
usucapio pro herede: Usucapión de bienes hereditarios llevada a cabo durante el período comprendido entre la muerte del testador y la aceptación por parte del heredero, para ello no era necesario ni "iusta causa" ni buena fe. Se creó La bonorum possessio, el cual es el sistema sucesorio creado por el Pretor frente al sistema sucesorio del antiguo Derecho civil, donde mientras los agnados aceptaban la sucesión, los cognados tomaban posesión de los bienes y adquirían la propiedad por usucapión, mas no por sucesión, y disponían de los medios de defensa de la posesión, mientas eran poseedores, si los agnados reclamaban los bienes, luego de aceptar la sucesion.
usureceptio ex fiducia: Usucapión por parte del dueño que dio en garantía ante el pretor o por mancipatio, volviendo después a poseer la cosa durante un año, no siendo necesario para ello ni iusta causa ni buena fe. Cuando la cosa dada en garantía fiduciaria, retorna por cualquier causa y de cualquier manera la posesión del primitivo dueño.
usureceptio ex praediatura: se da cuando el Estado ha embargado un fundo a una persona y esta lo retiene en su poder durante dos años, de esta forma readquiere la propiedad.
4.2.5 LA LEX
Bajo esta denominación el derecho romano incluyo todos aquellos casos en los que  se adquiría la propiedad por el solo efecto de la ley.
1.       El legado vindicatorio, por el cual el legatario se hace propietario en el momento en que el heredero acepta la herencia.
2.       La leyes caducas de Augusto, que excluían de ciertas liberalidades a las personas solteras o sin hijos, para atribuírselas a oros herederos.

3.       El que encontraba un tesoro en un terreno ajeno, debía entrega la mitad al dueño del terreno, quien se convertía en propietario de esa parte por disposición de la ley.

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