Del latin propietas
derivado a su vea de propium, o sea,
lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la
raíz prope, que significa cerca, con
lo que quiere anotar cierta unidad o adherencia no física sino moral de las
cosas o la persona.
Propiedad en roma:
Finales de la Republica: Mancipium
Posteriormente: Dominium,
dominium legitimun y propietas
Propiedad no legitima por el derecho civil: in boni ese o in bonis haberes à
dominium bonnitarium.
Propiedad amparada por el derecho civil: Dominium quiritarium.
Definición: aquello en virtud de lo cual las ventajas que
puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona
determinada.
El derecho real o el dominio completo o exclusivo que ejerce
una persona sobre una cosa corporal (plena in res potestas).
2. Elementos
Ius utendi o usus: potestad de usar la cosa y servirse de
ella y obtener todos los beneficios que provengan de su uso. Ej. Tiene un terreno y se construye un inmueble y
se alquila y genera dinero o frutos.
Ius fruendi o fructus: es el derecho de recoger los frutos y
rentas de que la cosa produjera. Ej. Se siembra se aprovecha de los frutos.
Ius abutendii o abusus: el derecho de disponer de la cosa en
forma absoluta, de consumir la cosa o de disponer de ella destruyéndola o
enajenándola, la abandona, gravándola, vendiéndola, cediéndola.
3. Características Bernard
Mainar pág. 246
DESARROLLAR MAS
-
Es un derecho real: es el más absoluto y más
amplio.
-
Es irrevocable: no importa si ejerce la
posesión.
-
Ilimitado: en el sentido absoluto y exclusivo.
Es absoluto pues el propietario puede disponer de la cosa, el ius abutendii. Es
exclusivo pues solo existe un propietario.
-
Absorbente: todo lo unido a la cosa pertenece al
propietario. Todo lo que está en el fundo o se incorpora al fundo pertenece al
propietario del mismo.
-
Inmune: exenta de contribución territorial, pues
la contribución que se pueda pagar por la propiedad es estrictamente personal.
-
Perpetua: pues no caduca y es transmisible, al
menos que el titular renuncie a la propiedad cediéndola o donándola.
-
Confines y linderos santos: como los muros de la
ciudad, señalados así con el ceremonial solemne y sagrado de la limitatio.
4. Modos de
adquisición Pág. 538
4.1 Modos originarios:
dícese originaria la adquisición cumplida sin que medie la relación con un antecesor
jurídico como ocurre con la ocupación de una cosa que no tiene dueño. Aquellos
que hacen surgir el dominio sobre la cosa, independiente de un título anterior.
4.1.1 Ocupación: la aprensión de una cosa sin dueño. Adquisición de
la propiedad mediante la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño: res nullius cedit occupanti.
a) Caza de animales salvajes (ferae
bstiae) en su estado de libertad natural, son propiedad del cazador. Se
excluyen los animales domésticos.
b)
Res hostiles: cosas poseídas por los
enemigos
c) Res derelictiae: cosas abandonadas por el dueño, no cosas pérdidas
o extraviadas.
d)
Insula in mari nata: la isla nacida
en el mar.
e)
Las piedras preciosas, descubiertas en la playa.
4.1.2 Tesoro: todo objeto mueble o un depósito de dinero u objetos
precios, que ha permanecido oculto (o bajo tierra) por tanto tiempo que ha
desaparecido de la memoria del antiguo dueño (no es posible identificar al
dueño ni a sus sucesores). Si es descubierto en fundo ajeno, debe partirse por
mitad. Si era descubierto en tierra pública la mitad era del Estado.
4.1.3 Accesión: Cuando una cosa se une, natural o artificialmente,
a otra, formando un todo de componentes inseparables prácticamente, el
propietario de una de ellas, considerada como cosa principal, adquiere la
propiedad de la otra, ya fuese ésta antes nullius,
o ya perteneciese a otra persona. Tal modo de adquirir se denomina accesión.
1) De una cosa mueble a otra cosa mueble:
a)
Ferruminatio: la unión de dos objetos
del mismo metal sin usar otra sustancia como medio de unión. A diferencia de la
adplumbatio que es la unión de dos metales diferentes mediante un tercer metal,
estaño o plomo, esta unión puede deshacerse sin menoscabo de las cosas, no da
lugar a adquisición de propiedad. Primeramente la Accion ad exhibendum para obtener la separación, luego se entabla
la actio rei vindicatio.
b)
Textura: según el derecho
justinianeo, accede a la tela ajena los hilos que se le incorporan por bordados
o entretejidos.
En la época clásica la textura no otorga una adquisición definitiva de los
hilos; y el dueño de estos, tenía la
acción ad exhibendum, según opinaba
el jurista Ulpiano.
c)
Tintura: El colorante accede al
paño, por lo tanto el propietario del paño se hace propietario de la nueva
especie, del paño tejido.
d)
Escritura: lo Escrito sobre
pergamino u otro objeto ajeno accede a esté, pues lo principal es la materia y
no lo escrito sobre ella, aun cuando sea una obra literaria, jurídica, o de
otra naturaleza.
e)
Pintura: la pintura accede a la
tabla, según opinión del jurista Paulo, en tanto que según el jurista Gayo, es
la tabla la que accede a la pintura. Esta opinión de Gayo fue acogida por
Justiniano, quien decía que sería ridículo considerar accesoria la obra de un
gran artista.
El diferente tratamiento jurídico
otorgado a la obra literaria y a la pictórica se encuentra en que la primera no
se unimisma con la materia (pergamino, papiro, etc.) en que se plasma
gráficamente, mientras que la segunda se adhiere a la materia (tabla, lienzo, etc.)
para existir en ella y con ella.
2) De una cosa mueble a una cosa inmueble:
a) Satio (Siembra): accede a la tierra la
semilla ajena que en ella es sembrada.
b)
Plantatio
(Plantación): el propietario de la tierra adquiere lo plantado en ella,
siempre que eche raíces. La adquisición es definitiva, aunque la planta sea
arrancada después.
c)
Inaedificatio
(Edificación): los edificios u otras construcciones pertenecen en su
totalidad al propietario del suelo. No significa entonces también la propiedad
de los materiales, esto no puede hacerse valer mientras dure la conjunción.
3) De una cosa inmueble a otra cosa inmueble:
a)
Aluvión:
es el incremento paulatino e imperceptible del predio por obra de la corriente
de las aguas fluviales, en los predios ribereños. Pasa a ser propiedad del
fundo ribereño.
b)
Avulsión:
tiene lugar cuando la porción de terreno arrancada por el ímpetu del rio, se
incorpora a otro. Es necesario que la tierra y plantas transportadas se unan
orgánicamente al nuevo predio, formando con él un todo continuo. El dueño del
fundo mermado puede ejercer la rei
vindicatio, mientras no se verifique esa unión. Pero no procede indemnizar
al dueño cuya propiedad se ve disminuida, se puede atribuir tal perdida a su
propia negligencia.
c)
Insula in
flamine nata (Isla nacida en un rio): si nace una isla en medio de un rio público,
se divide esta entre los propietarios de los predios de una y otra orilla. Si
un rio rompe por un lado y con un nuevo cause que luego se une al antiguo,
llega a circundar parte de un fundo, no se aplica la accesión. El terreno que
queda así aislado no pertenece al lecho del rio, y permanece invariable a la
condición de la propiedad.
d)
Alveus
Derelictus (Abandono de cauce de un rio): Cuando un río público variaba de
cauce, el lecho abandonado se adquiría por los dueños de los predios situados
en las que fueron sus orillas. La distribución se hacía trazando una línea por
el centro del cauce y perpendiculares a ella desde los límites entre finca y
finca de cada lado
4.1.4
La especificación
La transformación de una materia
prima ajena en una especie nueva.
En general, el verbo especificar
es sinónimo de determinar, precisar o concretar, y especificación desde el
punto de vista jurídico es en el Derecho romano un modo de adquirir la
propiedad de una nueva cosa a través de la transformación de materia ajena, con
buena fe y mediante indemnización: la transformación en vino, aceite o harina,
de uvas, aceitunas o trigo ajeno; la elaboración de un mueble con madera ajena;
la creación de una joya a partir de un lingote de oro o plata ajenos.
- Origen del término y cuestiones a tener en cuenta en la
especificación en Derecho romano: Aunque el
término especificación no es romano, pues proviene del latín tardío specificare, sin embargo en
las fuentes se habla de speciem facere ex
aliena materia, esto es, hacer una cosa nueva con materiales de otro.
De acuerdo con esta idea, en
la especificación hay que tener en cuenta:
·
El dueño de la
materia sobre la que el especificador realiza su actividad transformadora.
·
El especificador
que transforma la materia ajena en un nuevo objeto.
·
La materia
(materia) a partir de la cual se obtiene el nuevo objeto y que pertenece a una
persona distinta del especificador (lingote de oro, bloque de mármol, viga de
madera).
·
La especie (especies),
esto es, el nuevo objeto producto de la transformación de la materia (joya,
estatua, mueble).
¿A quién pertenece la nueva especie, al dueño de la materia
o al especificador?: La cuestión se plantea en
estos términos: ¿a quién pertenece la nueva especie, al dueño de la materia o
al especificador? son varias las opiniones de la jurisprudencia clásica. Según
Gayo (I. 2, 79),
Los sabinianos
sostenían que la propiedad del nuevo objeto pertenecía al dueño de la materia
porque, razonaban, sin la materia no se podía hacer ninguna cosa (sine
materia nulla species effici potest);
Los proculeyanos,
por el contrario, atribuían la propiedad del nuevo objeto al autor de la
transformación, ya que la nueva especie creada no había sido antes de nadie (antea
nullius feurat).
Teoría de Gayo sobre la
especificación: todo depende de la posibilidad o
imposibilidad de reducir la nueva especie a su antigua materia. Cuando sea
posible (la joya, fundiéndose, podría reducirse de nuevo al lingote de oro), la
propiedad del nuevo objeto se atribuirá al dueño de la materia; en caso
contrario (el vino no podría reducirse a su antigua materia, la uva), la
propiedad del nuevo objeto se corresponderá al especificador.
Teoría de Justiniano: Justiniano, acepta la teoría de Gayo, introduciendo dos novedades:
a) Si el especificador utilizó materiales en parte propios, en parte ajenos, adquirirá siempre la propiedad de la nueva especie, independientemente de que ésta sea reducible o no a su materia primitiva (ad pristinam materiam).
a) Si el especificador utilizó materiales en parte propios, en parte ajenos, adquirirá siempre la propiedad de la nueva especie, independientemente de que ésta sea reducible o no a su materia primitiva (ad pristinam materiam).
b) Para que tenga lugar la adquisición se requiere en todo caso la buena fe del especificador.
4.1.5 La confusión.
A diferencia de la confusio, que se refería a la mezcla de
cosas líquidas. Este modo de adquirir la propiedad se presentaba cuando se
combinaban líquidos (confusio) o sólidos (conmixtio) fuera de un mismo o
diferente género, sin que existiera una incorporación de una cosa a la otra
como sucedía en la accesión, ni tampoco la creación o elaboración de una nueva
especie.
Se diferencia de la accesión (v.)
en que la unión no es de una cosa accesoria y otra principal, sino más o menos
equivalentes.
Objeto fabricado con materiales
de distintos propietarios
Si con cobre mío y plata tuya
fundidos se hubiere hecho algún objeto, éste no será nuestro ni común, porque
siendo cobre y la plata materias diversas, se separan por los artífices, y al
objeto se suele reducir a materia primitiva.
Si aere meo et
argento tuo conflato aliqua species facta sit, non erit ea nostra communis,
quia, cum diversae materiae aes atque argentum sit, ab artificibus separati et
in pristinam materiam reduci solet.
D., 41, I, de adquiriendo rerum
dom., 12, I (Calistrato).
http://www.derechoromano.es/2014/01/confusion.html
Si el trigo de Ticio se hubiere
mezclado con tu trigo, si realmente fue por vuestra voluntad, será común,
porque cada cuerpo, es decir, cada grano de los que fueron propios de cada uno,
por vuestro consentimiento se ha hecho común. Pero si se hubiese mezclado
casualmente, o lo hubiere mezclado Ticio sin voluntad tuya, no se estima que es
común, porque cada cuerpo perdura en su sustancia, y no se hace en estos casos
más común el trigo de lo que se entiende ser común el rebaño cuando las ovejas
de Ticio se hubieren mezclado con tus ovejas; mas, si por alguno de vosotros
fuese retenido ese trigo, compete una actio in rem por la porción de trigo de
cada uno, dejando al arbitrio judicial el apreciar de qué clase fuese el trigo
de cada uno.
4.1.6 La conmixtio
En el Derecho Romano se llamaba commixtio la mezcla o unión, fuese
casual o voluntaria, de objetos muebles de carácter sólido. Tales mezclas daban
origen a la discusión sobre la propiedad de los objetos mezclados. Se
diferencia de la accesión (v.) en que la unión no es de una cosa accesoria y
otra principal, sino más o menos equivalentes.
4.2 Modos derivados: la
adquisición cuya eficacia arranca de un acto de disposición de precedente
titular, cual sucede, por ejemplo, en la tradición. Cuando se hace depender la
propiedad de un derecho, que otro titular ya tenía sobre la misma cosa, como
sucede en la macipatio, in iure cesio, traditio.
4.2.1 Mancipatio
La mancipatio era un modo formal y solemne de transmitir la
propiedad de las cosas mancipables.
Son necesarios cinco testigos ciudadanos romanos púberes y
un sexto que sostenía una balanza de cobre, llamado por ello portador de la
balanza (librepens).
Las cosas muebles no pueden ser mancipadas sino estando
presentes, y no más que las que pueden cogerse con la mano; las inmuebles, en
cambio, pueden manciparse varias a la vez, y aunque estén en lugares diversos.
4.2.2 In iure cesio
La in iure cessio constituye en el Derecho romano un modo de
transmitir la propiedad tanto de las cosas mancipables cuanto de las no
mancipables.
Se hace frente a un magistrado simulando el pleito por la
propiedad de una cosa.
Sujetos participantes en la in iure cessio: en al acto
intervienen tres personas: el propietario de la cosa que cede (cedit) en la
fase in iure del proceso ficticio (de
donde el nombre de in iure cessio),
el adquirente que reivindica la propiedad de la cosa y a quien se cede (cui
ceditur) y el magistrado que adjudica la propiedad (addicit).
Aunque, no tuvo tanta acepción como la mancipatio, sabemos
que fue utilizada durante toda la época clásica no sólo para transmitir la
propiedad sino también para constituir derechos reales como servidumbres y
usufructo. Aparece mencionada por última vez en una constitución de Diocleciano
del año 293 (Consultatio 6, 10) y aunque parece probable que continuara utilizándose
durante un tiempo, es cierto que desaparece antes que la mancipatio.
Objeto de la "in iure cessio"
La in iure cessio es enajenación común a las cosas mancipi y
nec mancipi, que se hace con la intervención de tres personas: el cedente in
iure, el vindicante y el que hace la entrega (o addictio).
El que cede in iure es el dueño; el que vindica, aquel a
quien se cede, y el que entrega, el pretor.
Pueden cederse in iure incluso cosas incorporales, como el
usufructo, la herencia y la tutela legítima de la liberta.
4.2.3 La traditio
Es la entrega material de una cosa de quien debía ser su
propietario al adquiriente con la intención de transmitir el dominio sobre él.
Usada para las cosas nec mancipi.
En sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del
verbo tradere, compuesto de trans (de la otra parte, más allá) y do (dar), con
el significado de entregar o poner en manos de otro. Así pues, traditio y
tradición significan transmisión o entrega latu senso, pero en sentido
técnico-jurídico su significado es más restringido y equivale a transmisión de
la propiedad sobre las cosas.
Por tradición en sentido jurídico entendemos aquel acto que
consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la
misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la
recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa
causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión.
En el Derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la
in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el
propietario de una cosa podía transmitir
la propiedad de la misma como consecuencia
de un contrato precedente.
Elementos de la
tradición: A la vista del concepto de tradición, son elementos
indispensables: una voluntad recíproca de transmitir y adquirir la propiedad,
la entrega de la cosa (requiere capacidad de obrar) y una iusta causa
Otras formas de traditio: Sin embargo, la amplia y
espiritualizada construcción de la traditio iniciada ya en Derecho clásico y
confirmada en las fuentes justinianeas, dio origen a la aparición de otras
formas de traditio, en las que, aun faltando la consigna material stricto
sensu, se admitieron los mismos efectos transmisivos. En todos estos casos la
materialidad de la entrega era reemplazada por diversos actos que indicaban
claramente la voluntad recíproca de las partes de transmitir y recibir la
propiedad.
Limitación de la traditio: La traditio ni debe ni puede
transferir al que recibe más de lo que hay en el que entrega. Si, por tanto,
uno tenía el dominio sobre el fundo, lo transmite al entregarle; si no tenía,
nada transmite al que recibe.
VER APARTE
4.2.4 Usucapión:
Usucapión, o usucapio es una palabra compuesta del
sustantivo usus, término arcaico utilizado para designar la posesión, y del
verbo capere (=tomar, coger), esto es, adquisición de la propiedad mediante la
posesión continuada en el tiempo.
Tanto Ulpiano (Tit. ex corp. 19, 8) como su discípulo
Modestino (D. 41, 3, 3) coinciden en esencia al afirmar que la usucapión
consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de las
cosas (per continuationem possessionis) durante el tiempo determinado en la ley
(temporis lege definiti). Se exige además la buena fe por parte de quien inicia
la posesión y un título justo
Finalidad de la usucapión: La finalidad es remediar una
adquisición que ha resultado viciosa, bien por defecto de forma, porque el modo
empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado (transmisión de la
propiedad de una res mancipi mediante traditio y no mediante mancipatio), bien
por razones de fondo, esto es, cuando el transmitente no era el propietario o
no tenía la capacidad necesaria para transmitir la propiedad. Con un ejemplo
quedará más claro: si alguien, no propietario o sin capacidad para transmitir
la propiedad, me entrega una cosa (traditio), no adquiero la propiedad sino que
sólo recibo la posesión, creándose una situación jurídicamente incierta en la
que juegan:
a) El transmitente no propietario, por lo que la adquisición
resultó viciosa.
b) El legítimo propietario.
c) El adquirente que cree de buena fe haber adquirido a su
dueño.
Para que tal situación de incerteza no se prolongase
indefinidamente, mediante la usucapión me convertiré en propietario, una vez
transcurrido el tiempo exigido y cumplido otros requisitos que fueron
configurándose más lentamente y de los que después hablaremos
Requisitos de la usucapión: Según el concepto ya expuesto, para
usucapir son necesarios cinco elementos que suelen tradicionalmente citarse en
la siguiente regla mnemotécnica: res habilis, titulus, fides, possessio, tempus
A.
Res habilis: cosas objeto de
usucapión. La cosa debe ser susceptible de ser usucapida. En realidad,
susceptibles son todas aquellas cosas que estén en el comercio, aunque existen
algunas excepciones propias del Derecho romano, que veremos seguidamente en
esta entrada.
Excepciones respecto a las cosas
objeto de usucapión en el Derecho romano
·
Las cosas extra comercio.
·
La res furtivae, esto es, las cosas robadas.
Tales cosas no puede usucapirlas el ladrón ni tampoco el tercero que las
adquiera a éste, ni siquiera mediante buena fe. El vicio inherente a estas
cosas, según la ley Atinia, sólo desaparece cuando vuelven a poder de su dueño.
·
La res vi possessae, es decir, aquellas cosas
cuya posesión ha sido adquirida mediante la violencia.
·
Las cosas cuya enajenación ha sido prohibida por
la ley, como las cosas litigiosas.
·
Los bienes de los pupilos y los menores,
enajenados sin las debidas formalidades.
·
Los bienes del emperador y las res fiscales.
·
Los inmuebles de las Iglesias y aquéllos
pertenecientes a las fundaciones pías.-
B.
Possesio: Es el elemento esencial de
la usucapión, sobre el que descansan todos los demás. Se entiende posesión en
el sentido técnico del término, es decir, la detentación de la cosa con el
ánimo de tenerla como si fuese propia.
·
La posesión en Derecho romano debe ser justa:
La posesión debe ser justa, por lo que el poseedor debe poseer, nec vi, nec
clam, nec precario, esto es, sin violencia, sin clandestinidad y sin
precariedad: se dice que el poseedor tiene la cosa en precario, cuando el uso
de la misma le ha sido concedido revocable y gratuitamente por el propietario,
lo que impide que el poseedor la tenga como propia y pueda usucapirla.
·
La posesión debía ser continuada y no
interrumpida: La posesión debe ser, también, continuada y no
interrumpida. La posesión se interrumpe natural o civilmente.
o
Interrupción natural de la posesión en
Derecho romano: Se habla de interrupción natural cuando se pierde la
posesión por cualquier causa, (naturaliter possessio interrumpitur). Los
juristas romanos llamaban a esta interrupción usurpatio (muy posiblemente de
usum rumpere).
o
Interrupción civil de la posesión:
La acción intentada contra el poseedor por el legítimo propietario, también
interrumpía la posesión, y entonces se habla de interrupción civil, que sólo se
admite en Derecho justinianeo.
Mas sobre possesio http://www.derechoromano.es/2011/12/possessio-civilis.html
C.
Tempus: tiempo de posesión para la
usucapión romana.
El tiempo exigido en las XII
Tablas era de un año para los muebles y de dos años para los inmuebles;
Justiniano establece definitivamente 3 años para la usucapión de los bienes
muebles, y 10 años entre presentes y 20 entre ausentes para los bienes
inmuebles.
La posesión se transmite del
causante al sucesor, la posesión no se interrumpe, aunque hay que diferenciar
dos supuestos: sucessio possessionis y accessio possessionis.
Sucessio possessionis: Según el
primero, el heredero puede continuar y completar la posesión iniciada por el
difunto, con el mismo título y la misma buena fe, ya que se entiende que el
heredero se encuentra en la misma situación jurídica en que se hallaba el
causante para usucapir.
Accessio possessionis: En cambio,
cuando la transmisión se realizaba inter vivos, se habla de accessio
possessionis y el mecanismo es el mismo: el adquirente a título particular
(comprador, donatario, etc.) podía completar el tiempo de la propia posesión
con aquél que estuvo poseyendo el transmitente. El artículo 1960, 1 del Código
Civil también admite tal posibilidad.
La posesión debe ser continua, es
decir, ininterrumpida. La interrupción puede ser natural o civil. Natural:
cuando se perdía el contacto con la cosa, Civil: mediante el ejercicio de una
acción del propietario contra el poseedor.
D.
Buena Fides: buena fe en Derecho
romano. Es preciso que la posesión haya sido adquirida con buena fe, o lo que
es lo mismo, con la convicción de haber adquirido la propiedad. Por tanto, la
buena fe se basa en un error que nos hace creer falsamente que el acto por el
cual comenzamos a poseer nos ha transmitido la propiedad. Se exige al momento
de la adquisición, es decir, al momento de tomar la posesión de la cosa.
Error sobre el derecho de
quien nos transmite la cosa: Generalmente este error versará sobre el
derecho de aquél que nos transmite la cosa, al que creemos equivocadamente
propietario de la misma y con capacidad para transmitirla. Además, tal error
debe recaer sobre un hecho y no sobre una norma de derecho: así, si contrato
con un impúber creyéndole púber, cometo un error de hecho y puedo usucapir;
pero si contrato con un impúber, creyendo que no necesita la auctoritas del
tutor para enajenar, cometo un error de derecho y no puedo usucapir (D. 41, 4,
2, 15).
¿Cuándo se exige la buena fe
en el Derecho romano?: La buena fe sólo se exige en el momento de iniciar
la posesión, por lo que la mala fe sobrevenida no nos impedirá cumplir la
usucapión (D. 41, 10, 4pr), de donde los intérpretes han acuñado el principio
mala fides superveniens non nocet: por ejemplo, si una vez iniciada la
posesión, llegamos a saber que aquél a quien creíamos equivocadamente
propietario, no es tal.
E.
Titulus: justo título en Derecho
romano. Justa causa o justo título es aquel acto jurídico que demuestra que el
adquirente no lesionó el derecho del anterior poseedor cuando tomó posesión de
la cosa, y que normalmente hubiese bastado para transmitir eficazmente la
propiedad en el Derecho romano de no mediar un defecto de forma o fondo. La
causa es que se este poseyendo y se tenga el elemento material y el elemento
intencional.
Si A dona a B una cosa,
realizando una traditio, B, donatario, adquiere inmediatamente la propiedad de
la misma; pero si el donante no era propietario (defecto de fondo), ignorándolo
el donatario, éste no adquiere la propiedad, sino sólo la posesión, en base a
la cual podrá usucapir. La donación es el justo título que podrá esgrimir el
donatario para demostrar que no hubo lesión en la toma de posesión, y
justificar el comienzo de ella.
Excepciones respecto a las cosas objeto de usucapión en el
Derecho romano
Excepciones:
constituyen supuestos en los que se exceptúa el principio general de la
posesion de buena fe para la usucapio de la cosa:
usucapio pro herede: Usucapión de bienes hereditarios llevada a
cabo durante el período comprendido entre la muerte del testador y la
aceptación por parte del heredero, para ello no era necesario ni "iusta
causa" ni buena fe. Se creó La bonorum possessio, el cual es el sistema
sucesorio creado por el Pretor frente al sistema sucesorio del antiguo Derecho
civil, donde mientras los agnados aceptaban la sucesión, los cognados tomaban
posesión de los bienes y adquirían la propiedad por usucapión, mas no por
sucesión, y disponían de los medios de defensa de la posesión, mientas eran poseedores, si los agnados reclamaban los
bienes, luego de aceptar la sucesion.
usureceptio ex fiducia: Usucapión por parte del dueño que dio
en garantía ante el pretor o por mancipatio, volviendo después a poseer la cosa
durante un año, no siendo necesario para ello ni iusta causa ni buena fe. Cuando
la cosa dada en garantía fiduciaria, retorna por cualquier causa y de cualquier
manera la posesión del primitivo dueño.
usureceptio ex praediatura: se da cuando el Estado ha embargado
un fundo a una persona y esta lo retiene en su poder durante dos años, de esta
forma readquiere la propiedad.
4.2.5 LA LEX
Bajo esta denominación el derecho romano incluyo todos
aquellos casos en los que se adquiría la
propiedad por el solo efecto de la ley.
1.
El legado vindicatorio, por el cual el legatario
se hace propietario en el momento en que el heredero acepta la herencia.
2.
La leyes caducas de Augusto, que excluían de
ciertas liberalidades a las personas solteras o sin hijos, para atribuírselas a
oros herederos.
3.
El que encontraba un tesoro en un terreno ajeno,
debía entrega la mitad al dueño del terreno, quien se convertía en propietario
de esa parte por disposición de la ley.
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