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Derecho Romano I - La Posesión - T19





DEFINICIÓN
Petit: el hecho de tener en su poder una cosa corporal reteniéndola materialmente, con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría un propietario.
Es una relación de hecho de la cosa que permite disponer de ella plenamente,
La posesión es el contenido del derecho de propiedad.
Propiedad entraña un poder jurídico sobre la cosa y la posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con la intensión de manejarse como verdadero propietario de ella.
La posesión es un hecho: La posesión es un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Implica por lo tanto una relación de potestad con la cosa,

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
El corpus o material (objetivo): la detentación material de la cosa. Contacto directo o sujeción de la cosa.
Animus domini (subjetivo): voluntad de disponer de la cosa como un dueño.  Supone la capacidad del sujeto.

ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
Al reunir los dos elementos. Son concurrentes. Ni l infante, ni el loco ni el esclavo puede adquirir por si la posesión. El infante solo con el tutor.

PERDIDA DE LA POSESIÓN
Perdiendo alguno de los elementos.
Solo corpore, cuando queda privado de la posesión de la cosa:
-          Cuando la cosa se ha perdido, fortuito o fuerza mayor.
-          Cuando la cosa ha sido sustraída
-          Cuando ha sido destruida por causas imputables al poseedor
-          Cuando ha sido destruida por causas no imputables al poseedor
-          Cuando ha sido parcialmente destruida
Solo animo (animus domini):
-          Cuando renuncia a la posesión. Se aplica el animus domini en favor de un tercero.
-          Cuando muere el poseedor. No se hereda.


PROTECCIÓN
Mecanismos de defensa para la protección de la posesión:
Mediante los interdictos, que son ordenes emanadas del pretor.
A.      Retinendae possesionis (Retener la posesión):  para sostener a alguien en la posesión, en la cual se le perturba o se le molesta
a.       Interdicto Uti Possidetis: cuando son bienes inmuebles. Causada a posesiones justas.
b.      Interdicto Utrubi: cuando son bienes muebles. No se daba siempre para la persona que estaba poseyendo al momento de interponer el interdicto, si no podía incluso interponerlo aquella persona que hubiese poseído la cosa un año antes de la imposición del interdicto.
B.      Recuperandae possesionis (Recuperar la posesión): para readquirir la posesion que hubiere perdido.
a.       Interdicto Unde vi: que protege al poseedor que ha sido desalojado con violencia, tiene un año para interponerlo después del despojo
b.      Interdicto de vi armata: cuando el despojo había ocurrido por medio de armas, podía ser intentado sin límite de tiempo aunque la posesión fuera viciosa.
c.       Interdicto Clandestinae possesionis: protege al despojado de una cosa de forma clandestina.
d.      Interdicto Precario: para recuperar un mueble o inmueble dado a titulo precario, y que el precarista no quiere devolver. Ej. los alquilados.

EL PROBLEMA DE LA POSESIÓN ANÓMALA
No puede entenderse como un verdadero poseedor. Pues aprehenden la cosa pero no ejercen el elemento animo o el corpóreo. Se puede ejercer las acciones de defensa si la cosa es sustraída o es perturbada.
Secuestrario: tiene una cosa a título de secuestro, es decir una cosa cuya titularidad esta en litigio y que el secuestrario deberá entregar al vencedor del litigio.
Precarista: es aquel que obtiene el goce de la cosa a título de concesión precaria. Es revocable en cualquier momento.
Acreedor prendario: cuando el deudor da en garantía la cosa al acreedor, este le transmite la posesión de la cosa, entonces el acreedor ostenta la cosa no como si fuera suya, sino más bien como una garantía.

Diferencia entre posesión y detentación: la detentación es quien tiene la cosa materialmente pero reconoce que tiene un propietario que no es el, lo que genera que no tiene el animus domini, por tanto el que detenta, no quiere la cosa ni para sí ni para su propio nombre; por ende no es posible para el que detenta la cosa, o el que posee la tenencia de la cosa, intentar interdictos, pues no proceden medios de defensa, ya que no es posesión.

POSESIÓN DE BUENA FE
Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída.
Importancia:
a)      Porque permite al poseedor adquirir la propiedad de la cosa, poseída por usucapión.
b)      Le permite al poseedor intentar la acción publicana. Defensa concedida por el pretor a quienes faltaba el transcurso del tiempo necesario para usucapir.
c)       Adquiere los frutos, al igual que el propietario.
d)      Porque tiene los interdictos posesorios para defender la posesión.
e)      Cuando tiene justo título se equipara con el propietario.
f)       Puede recuperar los gastos necesarios y útiles.

POSESIÓN DE MALA FE
La conciencia que tiene el poseedor de no tener derechos sobre la cosa.
Solo tiene derecho a recuperar los gastos necesarios. Tiene los interdictos posesorios como defensa.               

POSESIÓN IURIS

Es cuando se reúnen en el sujeto tres elementos: el corpus, el ánimo genérico y el ánimo dominus. Esta se identifica con la posesion ad usucapionem, esto es, la posesión jurídico-civil. Tales poseedores defienden la posesión mediante los interdictos, o sea, que son los verdaderos poseedores, poseen para sí y en su propio nombre.

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