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Derecho Civil - La Patria Potestad - T15

Definición

María Candelaria Domínguez Guillen
La patria potestad es el régimen de protección de los menores no emancipados cuyo cuidado se encuentra atribuido a los progenitores. En efecto, siendo los padres, los protectores primarios o naturales del hijo menor de edad, la institución de la patria potestad es el régimen por excelencia al cual debe estar sometido primigeniamente el niño o adolescente. Se trata en esencia de una figura que responde al derecho natural pues el ordenamiento simplemente le da forma en un régimen al efecto y protección que por esencia y naturaleza reclama el niño de sus progenitores.
El art. 347 de la LOPNNA indica que “se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Seguidamente el art. 348 eiusdem alude al contenido o atributos de la misma, señalando que comprende la responsabilidad de la crianza, representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. A estos atributos que contemplan la protección personal y patrimonial del menor nos referimos infra.
La idea de igualdad entre hombre y mujer, se dejó sentir en la reforma del C.C de 1982 en materia de patria potestad pues el carácter prioritario del padre, cede a favor de ambos progenitores, para algunos inclusive a costa del propio interés del menor. La reforma de la LOPNNA de 2007 acentúa dicha igualdad respecto de los progenitores según veremos, en materia de ejercicio, al margen de la conveniencia de ello para el menor.
José Luis Aguilar Gorrondona:
Concepto de la patria potestad: en relación con nuestro derecho tradicional definíamos la patria potestad como el régimen de protección de los menores no emancipados, donde la protección de estos, está encomendada a sus padres. Dicha definición no sería exacta para otros derechos que no reconocen a los padres la patria potestad (sino la tutela) sobre sus hijos naturales. Por lo demás, debe destacarse que definimos la patria potestad como régimen de protección y no simplemente como un régimen de incapaces, porque la patria potestad, además de subsanar la incapacidad del hijo, provee al gobierno de su persona.
En relación con nuestro derecho tradicional era muy frecuente definir la patria potestad como el conjunto de derechos, deberes y poderes de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos menores no emancipados. Pero esta definición ameritaba ciertas observaciones:
-          Existían derechos y deberes de los padres sobre sus hijos menores no emancipados que no solo se referían a esa categoría de hijos y que por ser consecuencia directa y general de la paternidad no formaba parte de la patria potestad; y
-          La patria potestad no comprendía derechos de los padres frente a los hijos sino que las facultades que aquellos tenían sobre estos eran entre padres e hijos, poderes y no derechos. En efecto, dichas facultades se conferían a los padres, no en beneficio de ellos, como se hubiera conferido si hubiesen sido verdaderos derechos, sino en beneficio de los hijos y a título de medios que permitían a los padres cumplir con los deberes que tenían frente a sus hijos. De modo pues, que no cabía calificar dichas facultades como derechos de los padres frente a los hijos (Aunque frente a los Terceros tales facultades, a veces, si constituían verdaderos derechos). Ej. La facultad de corregir al hijo no era un derecho del padre frente al hijo, pues no se daba interés del padre, sino en interés del hijo y como medio para que el padre pudiera cumplir sus deberes de dirigir la persona del hijo.
A su vez de acuerdo con la LOPNNA “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (art 347. LOPNNA.) Lamentablemente no incluyó los “poderes” correspondientes y solo habla de “derechos”.

Observaciones


-         FRENTE A LA RELACION PADRE-HIJO

José Luis Aguilar Gorrondona:
Antes de antes de comenzar el estudio de la patria potestad es conveniente indicar las principales relaciones jurídicas entre padres e hijos, de las cuales la patria potestad es l más importante; pero no la única:
Nombre Civil: los padres comunican al hijo su apellido y, en principio, son quienes le atribuyen su nombre de pila (cao. XIII).
Honra y Respeto: los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre (C.C. art. 261, encab.).
Obligación Alimentaria: de acuerdo con el código civil el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se encuentren impedidos de atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades (C.C art. 282) y, recíprocamente los hijos tiene la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres que así lo requieran (C.C art. 284, encab.).
La LOPNNA regula la obligación alimentaria del padre frentes a sus hijos sobre todo a través de una regla y sus excepciones. La regla es que esa obligación, efecto de la filiación legal o judicialmente establecida (art 366), aunque se extiendo por excepción a otros casos (art 367), constituye un de deber del padre y de la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (art 366) e incluso cuando el hijo la ha alcanzado si padece de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer a su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial (art 383).
Derechos Sucesorales: los padres tiene derecho a suceder a los hijos en los casos en que son llamados por la ley y viceversa, con la advertencia de que, los padres y los hijos son llamados a heredarse tiene el carácter de herederos legitimarios y forzosos (C.C art. 884).
Patria Potestad: los hijos no emancipados que no han alcanzado la mayoría de edad están bajo la patria potestad de sus padres salvo en casos excepcionales.
Visitas: el padre y la madre, incluso cuando no ejerzan la patria potestad, y sus hijos menores de edad tienen el derecho reciproco de visitar y ser visitados (LOPNNA art. 385). Esta materia está regulada con mayores detalles en la LOPNNA.
Los padres tienen poderes en relación con los viajes de sus hijos cuando estos no han alcanzado la mayoridad, facultades que el Código Civil y la ley tutelar del menor concebían como parte de la guarda; pero que la LOPNNA regula separadamente de esta.
Funerales y Sepultura: los padres tiene el derecho de disponer acerca de los funerales y sepultura de los hijos en la medida en que ellos mismos no lo hayan hecho ni exista otra persona con derecho preferente a tal efecto (ej. El cónyuge), y a la inversa con las mismas salvedades.
Como se observa, todas las relaciones indicadas son efectos directos de la paternidad y de la filiación, aun cuando no todas ellas forman parte de la patria potestad.

-         FRENTE A LA RELACION CON TERCEROS

María Candelaria Domínguez Guillen:
Tutela:
La tutela es una institución inspirada en la patria potestad, con ella se pretende llenar el vacío que supone la falta de los padres, intento por lo demás difícil. Con base a esa idea, la doctrina señala que la institución está orientada por dos principios en contraste con la patria potestad, uno de analogía y por contrapartida, otro de diferenciación.
En virtud del principio de la analogía ambas instituciones se asemejan pues el menor tiene las mismas necesidades y de allí la semejante regulación en cuanto a los atributos en tales regímenes. La tutela tiende también a la protección y asistencia del menor, por ello se halla penetrada por un principio semejante al de la patria potestad. La tutela es un poder que imita en gran parte la patria potestad. De allí que el principio general que domina la institución es que el tutor reemplaza al titular de la patria potestad aunque con menos atribuciones y sujeto a una fiscalización mayor.
Precisamente tal supervisión o fiscalización es consecuencia del principio de la diferenciación porque si bien el menor presenta las mismas necesidades personales y jurídicas, quien tendrá a  su cargo los atributos del régimen no es su protector natural por lo que el legislador carga el régimen de ciertas formalidades ajenas a la patria potestad (inventario, garantías) que denotan cierta desconfianza.
Aguilar Gorrondona hace una crítica la exagerada aplicación del principio de analogía y de diferenciación de tutela con la patria potestad, por considerar que la reglamentación de la protección de la persona del pupilo, al igual que la patria potestad es sumamente lacónica (exacta) y la regla de la de unidad de la administración tutelar es extrema, en tanto que la diferenciación se ha exagerado respecto de la cantidad de formalidades que complican el procedimiento tutelar y no se exige al tutor la misma función protectora que a los padres. Por nuestra parte vemos positiva la unidad de atributos en un mismo sujeto no siendo imposible la falta de regulación pues los atributos se deben entender semejantes mutatis mutandi; sin embargo, si debe admitirse que los pesados formalismos hacen poco flexible una institución que puede revertirse a quien puede proteger. Esta última ha sido una de las críticas que hace la doctrina a la figura.

Principios

María Candelaria Domínguez Guillen
La doctrina se ha referido a ciertos principios relativos a la patria potestad, la patria potestad es exclusivamente un régimen de protección al hijo, aun cuando también resultan beneficiados los padres, los terceros y hasta el Estado. El hijo menor como principal beneficiado de la institución es una idea que acompaña la evolución de la misma.
La patria potestad se aplica solo a los menores no emancipados, pues si un adulto se encentra sometido al cuidado de los progenitores estaremos ante un régimen de tutela. Es necesario recalcar que en nuestro ordenamiento la patria potestad supone la atribución de tal régimen de protección única y exclusivamente a los progenitores pues si el cuidado del menor se atribuye a otras personas estaremos en presencia de otro régimen de protección, ej. Si se trata de los abuelos la institución pertinente en primer término seria la tutela.
La patria potestad es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los menores no emancipados porque cuentan con el concurso de los progenitores, que son los protectores naturales de estos. La ley presume que ninguna otra persona nos tendría un afecto natural de tal magnitud como el de los progenitores por ellos cuando el cuidado del menor lo asume un tercero, la ley carga el procedimiento de formalidades basadas en cierta desconfianza (salvo los abuelos quienes están exonerados de la constitución de garantías y discernimiento). Sin embargo, esa presunción relativa a que los padres son los mejores protectores de sus hijos puede ser desvirtuada por la propia conducta de aquellos, a saber en sus supuestos que configuran la privación de la patria potestad.
Como institución básica del orden social- familiar, la patria potestad es del orden público. De ello se desprende su intransmisibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Se trata de una situación sustraída del principio de la autonomía de la voluntad por lo que la participación de la voluntad acontece en la medida que la ley lo permita.
José Luis Aguilar Gorrondona:
Podríamos decir que los principios fundamentales de la patria potestad en nuestro derecho son tres: la patria potestad es exclusivamente un régimen de protección; la patria potestad es un régimen de protección que solo se aplica a menores no emancipados; y la patria potestad es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de quienes están sometidos a ellas porque cuentan con el concurso de los protectores naturales de estos.

-         REGIMEN DE PROTECCION SOLO PARA MENORES (NIÑO Y ADOLESCENTE) NO EMANCIPADO

José Luis Aguilar Gorrondona
La patria potestad solo se ejerce sobre personas que no han alcanzados la mayoridad ni han sido emancipados. La secuencia:
1° si el hijo muere, se emancipa o llega a la mayoridad, la patria potestad cesa de pleno derecho; y
2° si la persona necesita de protección es un emancipado o un mayor de edad, la protección de la misma puede encomendarse a sus padres; pero en tal caso estos no ejercen la patria potestad sino la tutela o curatela (aun cuando los padres tutores o curadores, sean objetos de algunas normas distintas de las que rigen a los demás tutores o curadores)
La patria potestad es un régimen que ofrece mayores garantías para la protección de las personas sometidas a ellas porque cuenta con el concurso de sus protectores naturales.
Si bien nuestro legislador no declara que la patria potestad responda fundamentalmente el derecho natural, los cierto es que la parte del principio de que los padres son los protectores naturales de sus hijos en razón del afecto que normalmente suelen tenerse. De aquí derivan varias secuencias:
-          La patria potestad es el régimen de protección de derecho común para quienes no han alcanzado la mayoridad, o sea, el régimen al cual se le somete como regla.
-          En nuestro derecho, la patria potestad y la tutela no pueden coexistir en la protección de una misma persona: si es posible protegerla con la patria potestad no se considera necesario ni conveniente la intervención de un tutor.
-          La patria potestad debe ser ejercida personalmente porque en el padre o madre es en quien se ve la máxima garantía de protección del hijo. Por ende, la patria potestad no es transmisible ni delegable, aunque los padres pueden valerse de otras personas, conforme a las reglas ordinarias de la vida, para ejercer funciones de protección del hijo.

-          La patria potestad provee a toda la protección que requiera el hijo en su persona y bienes ya que si los padres son sus protectores naturales, lo lógico es encomendarse cuanta función de protección requiere el hijo.
-          La ley confiere a los padres en el ejercicio de la patria potestad, mayores poderes que a cualquier otro protector de incapaces.
-          El control del ejercicio de la patria potestad es el mínimo control establecido en regímenes de protección. En particular, a diferencia de lo que ocurre en la tutela, los padres no están obligados a cumplir formalidades previas para entrar en el ejercicio de la patria potestad, ni están vigilados por un protutor, ni existe un organismo consultivo como el concejo de tutela, ni existen normas especiales para asegurar la eficacia de la rendición de cuentas.

-         REGIMEN DE PROTECCION QUE OFRECE MAYORES GARANTIAS


-         REGIMEN DE PROTECCION AL HIJO

Luis Aguilar Gorrondona:
1-      La afirmación anterior no significa que solo atienda al interés del hijo. Por el contrario, la protección del hijo bajo la patria potestad esta regulada para satisfacer intereses individuales del propio hijo, intereses individuales de terceros, intereses colectivos e intereses individuales de los padres. Dicho sea de paso, no existe en ellos contradicción alguna toda vez que esos intereses de los terceros, de la colectividad y de los padres tienen también por objeto la protección de quien no ha alcanzado la mayoridad.
A)     Aunque no sea exacto que la patria potestad este organizada exclusivamente en el interés del hijo, los cierto es que en el principio comprende la protección de todos los intereses individuales, personales y patrimoniales del hijo, a salvo: a) que esos intereses no sean legítimos; b) que puedan ser atendidos por el propio hijo por tener excepcionalmente capacidad para ello conforme a la ley; c) que tales intereses no sean susceptibles de protección por parte de los padres por implicar actos que, dado su carácter personalísimo, no admite representación o solo admite representación voluntaria.

B)      Además la patria potestad está reglamentada para proteger un determinado interés individual de los terceros: el interés de que los menores sean educados y vigilados en forma de que no causen antijurídicamente daños a los terceros. La ley establece la llamada responsabilidad de padre (y del tutor) por el hecho de su hijo (o pupilo), en forma especialmente severa, ya que una vez que la víctima demuestre que quien causó un daño contrario a derecho está bajo la patria potestad del demandado y habita con él, se presume que ello se debió a culpa del demandado por falta en la vigilancia en la educación de su hijo, sin necesidad de que la víctima lo demuestre y en consecuencia el padre o la madre responderán de los daños, a menos, que prueben que les fue imposible impedir el hecho que los causó (C.C art. 1.190, norma que no deroga la LOPNNA).

C)      Además, la patria potestad protege intereses colectivos relativos a la protección de los hijos; peo adviértase que no existe un interés colectivo protegido por la ley en todos los casos en que esta protege al hijo. El problema ha sido oscurecido por la afirmación de que todas las normas sobre patria  potestad son de orden público y de que por lo tanto están dictadas en protección (directa) de intereses colectivos; pero si así fuera los negocios jurídicos que violaras dichas normas estarían viciadas de nulidad absoluta mientras que, por lo general, esa nulidad es solo relativa. Lo que ocurre es que por orden público pueden entenderse: o con el conjunto de normas taxativas o con el conjunto de principios que el legislador considera esenciales a la organización económica, moral, política y social de la colectividad. Ahora bien si las normas de la patria potestad son casi sin excepción, de orden público en el primer sentido, de allí no se concluye que proteja directamente interés colectivo por las normas taxativas o imperativas pueden dictarse tanto en protección directa de intereses privados como de intereses colectivos. En cambio, en el segundo sentido, lo que es de orden público en materia de patria potestad es la eficacia general de la protección que se preste a los sometidos a dicho régimen. Así se explica que si en un negocio jurídico que solo afecte un interés singular del hijo, (ej. La venta de uno de sus bienes), se violan las normas de la patria potestad, el negocio solo está viciado de nulidad relativa, mientras que si el negocio jurídico atenta contra la eficacia general de la protección del hijo (ej. La renuncia de la patria potestad por parte de los padres en favor de un tercero), está viciado de nulidad absoluta.
La existencia del interés colectivo en la eficacia general de la protección del hijo explica también que el ejercicio de la patria po-testa esté sometido al control de órganos del poder público (especialmente del poder judicial) que determinados funcionarios u organismos puedan en ciertas materias actuar de oficio (ej. Para pedir la privación de la patria potestad del progenitor incurso en una de las causales de ley), y que el ejercicio de la patria potestad sea obligatorio e indispensable.

D)     Por último, la protección del hijo representa para el padre un interés moral tutelado por la ley. Así se explica que facultades suyas, que, como se ha dicho, frente al hijo son poderes, en cambio, sean derechos frente a terceros. La protección de ese interés paterno se manifiesta en algunos aspectos incluso cuando no ejerza la patria potestad (ej. El progenitor que no ejerza la patria potestad puede pedir al juez competente que prive al otro padre de la patria potestad en los casos establecidos por la ley).

2-      Del principio de que la patria potestad  tiene como finalidad La protección del hijo se derivan una serie de consecuencias:
A)     La patria potestad se fundamenta en deberes paternos que están establecidos en interés del propio hijo, a veces en interés de terceros y frecuentemente también en interés colectivo.

B)      Para el cumplimiento de tales deberes y solo para ello la patria potestad confiere al padre facultades que por no perseguir el beneficio de su titular y servir solo com medio para el cumplimiento de deberes de éste, no pueden ser considerados como derechos, sino como poderes frente al hijo.
Las principales de estas facultades, que también se llaman atributos de la patria potestad, en nuestro derecho tradicional, son:
a)      La guarda: comprende el conjunto de poderes sobre la persona física y moral del hijo.
b)      La representación: el poder de celebrar negocios en nombre del hijo.
c)       La administración de los bienes: el poder de conducir, gestionar o dirigir los asuntos económicos del hijo.
d)      Otras facultades diversas: como designar tutor o protutor o señalar personas para constituir concejo de tutela (en caso de que el hijo llegue a estar sujeto a tutela).
En principio, todos estos atributos corresponden a los padres que ejerzan la patria potestad.

C)      Si el ejercicio de la patria potestad es pues una actividad paterna desempañada en interés del hijo, en razón de un deber, y en uso de sus poderes, debe concluirse que la misma constituye lo que la doctrina italiana llama un oficio.
Ese oficio a su vez tiene las siguientes características:
-          es obligatorio
-          es personal y por lo tanto intransmisible
-          es indispensable
-          es un oficio gratuito
-          es un oficio privado.

D)     Si pues la patria potestad tiene por finalidad la protección del hijo, el padre o la madre pueden ser separados de la misma cuando no sean idóneos para cumplir los objetivos de ella.

Patria Potestad

-         TITULARIDAD

Luis Aguilar Gorrondona

A)     Titularidad y ejercicio dentro del matrimonio: La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija o el adolescente puede acudir ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.

B)      Titularidad y ejercicio fuera del matrimonio:

-          La ley comienza por establecer que “en el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos” y agrega de seguidas que “si al filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis (6) meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo” (LOPNNA art. 350)
María Candelaria Domínguez Guillen:
Titularidad y ejercicio de la patria potestad:
La titularidad supone para el progenitor tener asignado para sí legalmente la patria potestad con las potestades que de ella derivan. Por su parte, el ejercicio como su denominación lo denota, implica la posibilidad efectiva de ejercer tales potestades, esto es no estar incurso en una circunstancia que le impida concretar o hacer efectivo el régimen, no obstante tener a su favor la titularidad.
Bossert Zanoni. Por su parte es importante destacar que la titularidad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres y el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de ese derecho-deber.
El ejercicio de la patria potestad es la realización material de las funciones específicas que integran la función genérica parental. Ejerce la patria potestad quien vela por sus hijos, los tiene, los alimenta, los representa o administra sus bienes.

1.       ATRIBUCION
María Candelaria Domínguez Guillen
Prevé el art. 348 de la LOPNNA bajo el título de “contenido” de la patria potestad, los atributos de dicho régimen: “la patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Veamos cada uno de ellos:
responsabilidad de crianza: denominada “guarda” con anterioridad a la LOPNNA de 2007- es el atributo más importante de la patria potestad, el cual está orientado a la protección personal del menor. Supone un conjunto de deberes y potestades que tiene los padres en relación con la persona del hijo a los fines de orientar su educación y desarrollo; de lograr la protección de éste. El mayor peso e importancia de los deberes paternos se tra0duce en el atributo bajo análisis; pues se dirige a la formación, educación y cuidado del menor por sus progenitores naturales. De allí que de cierta forma los demás atributos dirigidos a la protección patrimonial o realización de actos jurídicos pierdan relevancia practica al contrastarse con el sitial que en lavida de padres e hijos ejerce la función de la figura en comentarios. Su atribución viene dada por los arts. 359 y 360eiusdem. Si bien la LOPNNA de 2007 concede carácter compartido a la responsabilidad de crianza, aun en caso de separación, según lo había recomendado la doctrina, conserva necesariamente la idea de cuidado particular o exclusivo del menor, a un progenitor en caso de separación a lo que se asignó el nombre de custodia. Se admite sin embargo la posibilidad de custodia compartida, aunque la doctrina considera tal posibilidad dudosa para el interés del menor, y en todo caso sería conveniente no separar a los hermanos.
El contenido está referido en el art. 358 de la LOPNNA: “la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica, o de trato humillante en prejuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La responsabilidad de crianza tiene las siguientes características:
-          Alimentación
-          Convivencia
-          Educación
-          Poder de corrección

2° representación: el atributo de la representación legal supone la realización de actos jurídicos en nombre del incapaz, siendo que los afectos jurídicos (activos y pasivos) recaen sobre este último. La representación también puede ser voluntaria pero esta supone la capacidad de obrar de la cual carece en principio el menor de edad. Supone un atributo necesariamente ligado con el de “administración” (relativo a gestionar los asuntos patrimoniales del incapaz) pues supone por lo general la realización de “actos” relativos a este. De allí que aunque se trate de atributos distintos están tan íntimamente ligados que generalmente uno precisa del otro y por ello las excepciones suelen ser comunes. Se afirma que los actos realizados fuera de límite de los referidos atributos están afectados de nulidad (C.C art. 271).
Ahora bien, las excepciones al atributo de la representación se citan las siguientes:
-          Los progenitores menores de edad, sometidos a inhabilitación o que no sepan leer ni escribir no tiene la representación de sus hijos. (C.C art. 277)
-          Cuando el juzgador por conveniencia  a los intereses del menor atribuya los atributos de representación y administración a uno solo de los progenitores (C.C art 267, utmo. Ap.)
-          En caso de que se compruebe judicialmente la mala administración (C.C art. 275)
-          Cuando el progenitor no quiera o no pueda aceptar una herencia, legado o donación en nombre del hijo (C.C art. 268 y 272 ord. 2)
-          En caso de oposición de interés entre progenitor e hijo (C.C art. 270)
-          En caso del atributo de la administración se le haya asignado a una sola persona en particular y no al progenitor (vg. C.C arts. 311 y 272 ord. 1).

2.       EXTINCION
María Candelaria Domínguez Guillen:
Extinción: supone la pérdida de la patria potestad en forma irreversible, esto es no susceptible de rehabilitación porque se trata de circunstancias con carácter definitivo. La patria potestad puede extinguirse “aparte filii” (por causa del hijo) o “aparte patris” (por causa del padre o de la madre);
1-      La titularidad de la patria potestad se extingue “aparte filii” por tres causas: muerte, mayoridad o emancipación del hijo.
2-      La titularidad de la patria potestad se extingue “aparte patris” también por tres causas: (muerte, reincidencia o consentimiento en la adopción) el art. 356 de la LOPNNA enumera las causas de extinción de la patria potestad. La anterioridad a la LOPNNA  de 1958 no se indicaban expresamente las causas de extinción. El referido artículo hace referencia a lo siguiente:
a)      mayoridad del hijo.
b)      Emancipación del hijo.
c)       Muerte del padre, de la madre o de ambos.
d)      Reincidencia en cualquier de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el art. 352 de esta ley.
e)      Consentimiento legal para la adopción de hijos, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

3.       PRIVACION
María Candelaria Domínguez Guillen
Privación: la privación de la patria potestad acontece cuando el progenitor incurre en ciertos hechos, conductas u omisiones que constituyen graves atentados contra la integridad física y moral del menor. Tal privación puede tener lugar mediante tres (3) formas: 1. Por juicio principal (LOPNNA, ART, 352) 2. Por sentencia de divorcio o separación de cuerpos en el caso de los ordinales 4 y d6 del art. 185 C.C (LOPNNA, art. 351, par.2) 3. Por sentencia penal.
1.       Por juicio principal:
a) lo maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren convenientes en su corrupción o prostitución.
e) abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o de psicotrópicas u otras formas graves de fármacos dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos e hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) sean declarados entredichos o entredichas
i) se nieguen a prestarles la obligación de manutención
j) inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecuten actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

2.       Por sentencia de divorcio o separación de cuerpos en el caso de los ordinales 4 y 6 art. 185 C.C: con la reforma del código civil de 1982 desaparece la idea de divorcio -  sanción que determinaba dejar los hijos con el cónyuge inocente. La privación solo procede en causales sustancialmente graves, a saber, por corrupción o por Adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia.
3.       Sentencia penal: La privación de la patria potestad, puede resultar accesoria a una sentencia penal. El Código Penal prevé dos supuestos: Cuando se condena a uno de los padres por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (Código Penal Art. 391) y cuando se condena a uno de los padres por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de servicio en las familias cometida contra el hijo siempre que el juez encuentre que los hechos eran habituales (C.P. Art. 441).
4. RESTITUCION
José Luis Aguilar Gorrondona
Como se ha dicho, la privación de la patria potestad no está concebida como una medida irrevocable, toda vez que la persona afectada puede regenerarse. Sin embargo, la ley permite y exige que el padre o la madre privados de la patria potestad soliciten que se les restituya “transcurridos que sean dos (02) años de la sentencia que lo decretó” (LOPNNA Art. 355)

-         EJERCICIO: GENERALIDADES, CAUSAS DE EXCLUSION ABSOLUTA Y EJERCICIOS.

1.       Generalidades

2.       Causas de extinción absoluta y ejercicio
María Candelaria Domínguez Guillen:
Exclusión: Señalamos que el ejercicio supone la posibilidad concreta o efectiva de desempeñar las funciones inherentes al régimen, existen determinadas circunstancias o causas que impiden o suspenden dicha posibilidad aunque sin mediar perdida de la titularidad.
Ahora bien, las causas de exclusión absoluta del ejercicio impiden desempeñar las funciones inherentes a la patria potestad mientras subsistan, suelen ser impedimentos que hacen cesar Automáticamente el régimen de protección. (Art. 262 CC).
-          La Ausencia: CC. Art. 420. E incluso la no presencia.
-          La Interdicción, esto es, la sujeción del padre o la madre a tutela de entredichos. Art. 262 CC.

-          La imposibilidad de hecho de ejercer las funciones inherentes a la patria potestad. Como sería el caso de una afección, enfermedad o situación médica o psicológica. Art. 262 CC.

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