Noción
-
vulgar:
Adentrarse en el estudio de la capacidad de la persona, bien desde la perspectiva de su plenitud, o bien desde la de su falta, resulta sumamente arriesgado y complejo, pues se trata de uno de los temas troncales del Derecho en todos los ámbitos e implica adentrarse en la substancia de la persona misma y, por ende, en la esencia de la ciencia jurídica. La implicación de la persona es de tal calibre que desde casi todos los campos de conocimiento se han hecho incursiones en la capacidad siendo destacadas y destacables las aportaciones de la Filosofía.
Wikipedia: La capacidad se refiere a los recursos y actitudes que tiene un
individuo, entidad o institución para desempeñar una determinada tarea o
cometido. Se refiere a los recursos y actitudes que tiene un individuo, entidad
o institución para desempeñar una determinada tarea o cometido.
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juridico
María
Candelaria Domínguez Guillen:
En al ámbito jurídico para dar una noción de
capacidad debe distinguirse entre dos especies: la capacidad jurídica o de goce
por oposición a la capacidad de obrar o de ejercicio. Para algunos autores esta
es la verdadera capacidad, la que falta cuando generalmente nos referimos a
incapaces, en tanto que la primera viene asociada generalmente a la idea de
personalidad.
Clasificación
1. Capacidad Jurídica o de Goce:
María
Candelaria Domínguez Guillen:
Es una noción vinculada con la personalidad,
pues toda persona natural o jurídica la tiene. De allí que buena parte de la
doctrina llegue inclusive al referirse a su noción s reproducir el concepto de
personalidad, esto es la aptitud para ser titular de deberes y derechos. Sin
embargo, a los fines de diferenciar tales conceptos, cabria hacerse partidario
a la tesis que ve en la capacidad de goce la idea de medida, de grado o de
quantum, y de allí a que se defina en tal sentido la misma como “la medida de
la aptitud para ser titular de deberes y derechos”. Sin embargo, a los fines de
diferenciar tales conceptos, cabria hacerse partidario de la tesis que ve en la
capacidad de goce como “la medida de la aptitud para sr titular de deberes y
derecho”, y como esta ultima correspondo con “personalidad juridica”, bien puede definirse sintéticamente la
capacidad de goce como “la medida de la personalidad”. Idea que deja ver que
toda persona tiene capacidad jurídica, no obstante restricciones concretas o
particulares que se traducen en incapacidades especiales de goce. Implica
también dicha capacidad la idea de potencialidad pues todo sujeto tiene y puede
llegar a tener la titularidad de múltiples deberes y derechos.
Gorrondona
Capacidad en derecho es la medida de la
aptitud de las personas en relación con los derechos y debers jurídicos.
Francisco
hung
Entendemos por capacidad (legal o de goce) la
medida de la aptitud (o, la extensión de la aptitud) para ser titular de
deberes y derechos jurídicos; la potencialidad del ente (en este caso el
individuo de la especie humana) para llegar a ser titular de deberes y derecho
jurídicos, la capacidad de obrar seria la medida de la aptitud para producir
plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
2. Capacidad de obrar o de ejercicio:
María
Candelaria Domínguez Guillen
Se presenta como una realidad dinámica, como
la posibilidad de realizar actos jurídicos validos por la voluntad propia “es
la idoneidad del sujeto de realizar
actos que incidan en su propia esfera patrimonial y personal”. Noción mas
precisa en términos técnicos que aquella que alude al ejercicio de los derechos
por sí mismo “la capacidad de ejercicio, es, por el contrario, la potencia de
toda persona para ejercer y actuar por
sí mismo”, toda vez que se aclara que algunos incapaces de obrar ejercen
derechos como el de propiedad por sí mismos, pero su imposibilidad se dirige a
la realización de actos jurídicos.
Dicha Capacidad de obrar, se subdivide a su vez en capacidad negocial, procesal y
delictual. Trasladando la noción general de capacidad de ejercicio, según se
trate de actos negóciales o procesales, cabe decir que la capacidad negocial es la posibilidad de realizar negocios jurídicos
validos por voluntad propia. Esto es declaraciones de voluntad dirigidas a
producir efectos jurídicos, que pueden ser bilaterales (sí resulta de dos o mas
declaraciones de voluntad) como el contrato o unilaterales (sí, dependen de una
sola manifestación de voluntad) como el testamento. Para Melich Orsini de la
capacidad negocial se puede descender hasta la capacidad de contratar. Risolia, por su parte, considera
tautológico referirse a capacidad para contratar, pues no es en esencia
distinta de la que se exige para la celebración de cualquier acto jurídico. la
capacidad no es un elemento propio de los contratos, sino de toda clase de
actos jurídicos; es presupuesto de valides de todo negocio jurídico.
La Capacidad
procesal implica la posibilidad de realizar actos procesales validos por
voluntad propia, esto es diversas actuaciones ante el órgano administrativo o
jurisdiccional en cualquiera de sus instancias, como interponer demandas,
escritos, ejercer recursos, etc. Esta se diferencia de la capacidad de ser
parte, que se asocia a la capacidad de goce (capacidad de goce procesal) y la
tiene toda persona, pues los incapaces de obrar pueden ser obviamente parte de
un juicio, pero deben subsanar su incapacidad de obrar con los mecanismos de
ley, toda vez que su inacapacidad de ejercicio se extiende a las actuaciones
procesales.
Finalmente la capacidad delictual en el ámbito civil supone la posibilidad de
responder por hecho ilícito, esto es, toda conducta anti-juridica y culpable
que le ocasiona un daño a otro y que debe ser objeto de reparación de
conformidad con e (encb, art. 1185, CC, “El que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo”. Tal capacidad no depende estrictamente de la capacidad legal o de
obrar, sino del discernimiento (CC. Art. 1186), “El incapaz queda obligado por
sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento”. La
responsabilidad civil del sujeto con discapacidad mental no incapacitado
judicialmente se resolvería por aplicación de las normas generales de la
materia.
Principios:
María
Candelaria Domínguez Guillen:
a.
Todas las personas tienen capacidad de goce.
La capacidad de goce, según indicamos. Está íntimamente asociada a la
personalidad que para algunos son conceptos equivalentes. De allí que se afirme
que todo sujeto de derecho bien sea ser humano o ente incorporal por la sola
circunstancia de ser persona tiene capacidad jurídica o de goce (aunque la del
ente moral, esta limitada por su finalidad y su naturaleza. Por eso para
algunos la verdadera capacidad es la de obrar la cual no tiene toda persona
humana “todas las personas, por el solo hecho de serlo tienen capacidad
jurídica o de goce, pero para obtener la capacidad de ejercicio se debe cumplir
con los requisitos que la ley señala, tales como la mayoridad, por ejemplo”,
pues capacidad jurídica general posee todo sujeto y lo único que se plantea son
incapacidades especiales o particulares de goce.
b.
La capacidad de obrar presupone
la capacidad de goce pero no viceversa: esto respecto
de la persona natural, pues la persona incorporal según se indico simpre tiene
capacidad de obrar. Pero la persona humana si bien tiene capacidad jurídica o
de goce coetánea a su nacimiento, la capacidad de obrar plena la adquiere a su
mayoridad, y excepcionalmente podría perderla si incurre en una de las causas
taxativas que afectan la capacidad de los adultos.
c.
Las normas rigen la capacidad de goce y la capacidad de obrar son
realmente distintas. La capacidad de goce y la
capacidad son nociones n distintas al punto que para algunos la ultima es la
verdadera capacidad. Las incapacidades especiales de goce responden a
prohibiciones no subsanables en torno a una relación jurídica particular;
mientras que la incapacidad de obrar generalmente es subsanable por los
respectivos regímenes de representación o asistencia que prevé al efecto la
ley.
d.
Las normas que rigen la capacidad negocial y procesal son
substancialmente distintas a las que rigen la capacidad delictual. En efecto, la esencia de la capacidad negocial y procesal apoyada en la
nocion de actos jurídicos contentivos de declaraciones de voluntad, que suponen
complejidad y discernimiento pleno; se presenta enteramente distinta a la idea
que ampara la capacidad delictual sustentada en la noción de simple
discernimiento con proyección al hecho ilícito (conducta antijurídica y
culpable que ocasiona un daño a otro). De allí que la capacidad delictual para
constituir una situación de mayor comprensión o menor complejidad no precisa a
diferencia de la capacidad negocial y procesal, de la capacidad legal sino de
discernimiento o comprensión básica para distinguir lo bueno de lo malo.
e.
Las normas que establecen la capacidad son de orden público. Se afirma como una máxima que la materia relativa al estado y
capacidad de las personas es de orden público, por su importancia y
consecuencias interesa al estado y por tal está sustraída de la autonomía de la
voluntad. No puede pues por voluntad del o de los interesados escapar a las
normas imperativas relativas a la capacidad, pues las mismas son de
cumplimiento obligatorio.
f.
Las normas que consagran la incapacidad do obstante der de orden
público, son dictadas en beneficio y protección de los
propios incapaces. Así pues tales disposiciones existen – en principio salvo en
el caso de la interdicción legal – a favor de los incapaces por lo que son
estos quienes pueden invocar la protección legal impuesta a su favor y no el
tercero que contrato con él. Contrariamente por no responder a lo anterior, la
interdicción legal puede ser alegada por cualquiera.
g.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas (las incapacidades no pueden ser objeto de analogía). En efecto, la
gravedad de las consecuencias derivadas de la incapacidad, esto es la
incapacidad de actuar solo o por voluntad propia, no pueden quedar al libre
juego de la analogía; sus supuestos son taxativos y no extensibles en principio
a supuestos aparentemente semejantes o relacionados (ej, avaro, anciano ciego,
analfabeta, etc).
h.
La capacidad en sentido amplio depende del estado civil de la persona
natural. Cabe recordar que la noción de estado civil
es amplia e incluye el estado persona donde se ubica la edad que define en
forma determinante la capacidad, así como otras situaciones que pudieran
afectar la capacidad de obrar (el matrimonio del menor de edad) y la capacidad
jurídica (el estado familiar en lo relativo a incapacidades especiales de
goce). Por ello se afirma que capacidad y estado civil presentan estrecha
relación.
i.
La incapacidad de obrar es exclusiva de la persona natural
j.
La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. La capacidad se presume y la incapacidad debe probarse. Se trata de
una consecuencia del citado carácter taxativo de las incapacidades y de los
principios básicos del derecho probatorio.
Incapacidades de goce y de obrar
-
De goce:
María Candelaria Domínguez Guillen:
Toda persona tiene capacidad general de goce,
por lo que las excepciones son particulares y vienen dadas por lo que ha
denominado la doctrina “incapacidades especiales de goce”, que se traduce en
prohibiciones que pone el legislador por
la posición que ocupan los sujetos en una posible relación jurídica o
por razones de moralidad. Es la imposibilidad de ser titular de deberes y
derechos en supuestos particulares. Así, por ejemplo, la prohibición de venta
entre cónyuges o entre padres he hijos sometidos a su potestad, como también
los supuestos de indignidad para suceder, se presentan según esta idea como
incapacidades especiales de goce, porque en esos casos especiales, los
afectados no tienen la posibilidad de disfrutar de derecho.
Gorrondona
Veamos pues, cuales son los casos que la
doctrina reseña com incapacidades especiales de goce:
1.
Son incapaces para suceder ab
intestato, cualquiera que sea la persona de cuya sucesión se trate, artículo
809. CC- Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la
sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la
concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los
artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.
1.1.
los que en el momento de la
apertura de la sucesión no estén todavía concebidos 809. CC.
1.2.
Artículo 810.- Son incapaces de
suceder como indignos: 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado
perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de
prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en
la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. El declarado en juicio adúltero con el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Los parientes a quienes incumba la
obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se
hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
2.
Incapacidades para recibir por
testamento:
2.1.
Artículo 840.- Son incapaces para
recibir por testamento los que son incapaces para suceder ab-intestato. Sin
embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir,
los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la muerte del
testador, aunque no estén concebidos todavía.
2.2.
Artículo 841.- Son igualmente
incapaces de heredar por testamento:
Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas. Son
aquellos que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenar sus
bienes inmuebles (art. 1144, ap., único).
2.3.
Los ordenados in sacris y los
ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge,
ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado
inclusive del testador.
Son incapaces de
recibir por donación:
Artículo 1.436.- No
pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas,
los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en
el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.
-
de obrar:
María
Candelaria
La capacidad de obrar se ve afectada por
determinadas causas o circunstancias, algunas de ellas limiativas, esto que
genran incapacidad o imposibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad.
Las causa taxativas que aafectan la capacidad de obrar son la edad, la afeccion
mental, la prodigalidad “conducta
desproporcionada, injustificada y habitual consistente en dilapidar el
patrimonio”; la condena penal a presidio
y el matrimonio del menor de edad. Las cuatro primeras causas, afectan la
incapacidad de ejercicio, mientras que la ultima produce un aumento relativo de
la misma, toda vez que el menor de edad que contrae matrimonio se emancipa y
aumenta su capacidad. Ciertas discapacidades sensoriales como la ceguera (de
nacimiento o adquirida durante la infancia) o la sordo mudez que constituin
causa de inhabilitación legal según el artículo 410 fue derogado por la ley de
las personas con discapacidad.
Incapacidad natural y civil
-
Natural:
La incapacidad natural como su denominación lo
indica emana de la naturaleza, se trata de una posibilidad de discernir o de
comprender la trascendencia de los actos jurídicos derivada de circunstancias
naturales, la incapacidad natural está íntimamente ligada al discernimiento de
allí que se afirme que si hay discernimiento habrá en principio capacidad
natural, pero esta capacidad puede existir en algunos casos incapaces legales o
incapaces civiles. Así por ejemplo el condenado a presidio es un incapaz civil
pero no natural porque tiene discernimiento, de no tenerlo seria inimputable y
seria ajeno a la sanción penal. El adolscente va adquiriendo progresivo
discernimiento, que si bien lo acompaña a partir de los doce años se va
incrementando a medida que se aproxima a la mayoridad por lo que es un incapaz
civil, pero no un incapaz natural.
-
Civil:
La incapacidad civil es la que impone o
reconoce la ley; su causa es pues taxativa según lo que disponga el legislador,
lo lógico es que la incapacidad civil sea inspirada en la incapacidad natural,
toda vez, que el derecho no crea incapacidades de la nada sino que suele
reconocerlas con base a una causa natural. Como es el caso de la incapacidad
del niño y del entredicho por demencia,
porque aunque deberían estar relacionadas, bien podrían excepcionalmente
no coincidir.
Incapacidad de Obrar NegociaL:
-
De protección.
Gorrondona
Son incapaces (en mayor o menor grado): los
llamados menores que la LOPNNA, denomino (niños y adolescentes), los
entredichos y los inhabilitados por antonomasia “En retórica,
es la sustitución de un nombre propio por una expresión, tal como «la Ciudad
Eterna» por Roma. El
proceso inverso, también es a veces nombrado como antonomasia.
-
defensa social
Hung
la cual se establece por necesidades
colectivas (como protección de la comunidad) y no en protección del incapaz,
por ejemplo: la incapacidad qu afecta a los entredichos por condena penal.
Regímenes de incapaces:
Si se considera que los incapaces (niños (as)
y adolescentes, entredicho e inhabilitados), están afectados por incapacidades
negóciales muy extensas, se comprenderá que la ley no puede limitarse a
declararlos incapaces, sino que debe también establecer la manera de que se
puedan realizar negocios jurídicos validos que produzcan efectos respecto de
dichas personas. Para ello, la ley establece la intervención de personas
distintas del incapaz en la celebración de negocios jurídicos que afecten al
mismo. La reglamentación de la intervención es lo que se llama régimen del incapaz
-
Régimen de Representación:
Gorrondona
En los que la persona que interviene sustituye al incapaz, de modo que
realiza negocios jurídicos en nombre del incapaz, sin que este intervenga en la
celebración de los mismos.
Hung
El tercero realiza los negocios jurídicos en nombre del incapaz y este no interviene
en forma alguna en la celebración del negocio, aun cuando recibe la totalidad
de los efectos jurídicos del negocio (regímenes de representación)
-
Régimen de Asistencia y autorización:
Gorrondona
En los cuales la persona que interviene no
sustituye al incapaz en la celebración de sus negocios jurídicos (cuya
iniciativa conserva, pues el incapaz) Cuando para la validez de un acto se
requiere la actuación conjunta del incapaz y de la persona que lo protege, se
habla de asistencia. En cambio, si el
protector solo tiene la facultad de aprobar o improbar los negocios
jurídicos que se propone celebrar el
incapaz, se habla de autorización.
Hung
El tercero no sustituye al incapaz en la
celebración del negocio jurídico, sino que para la validez de esté, la ley
requiere la intervención conjunta del tercero y el incapaz (asistencia), o bien
el incapaz actúa directamente pero contando con la del tercero (autorización).
Incapacidad y Potestad:
A veces la capacidad y el régimen de los
incapaces al cual la ley somete a una persona no bastan para asegurarle la
protección que necesita. En efecto, esos medios jurídicos solo protegen a los
incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, mientras que, a veces el
sujeto requiere que también se provea al gobierno de su persona. La ley ha
previsto por tanto, además de la incapacidad y de los regímenes de los
incapaces, el sometimiento de determinados sujetos al gobierno y dirección de
su persona por otra; esto es lo que se llama sometimiento a la potestad de otro. No todos los incapaces, están
sometidos a la potestad de otra persona, solo lo están los niños y adolescentes
y los entredichos por defecto intelectual. Por otra parte, aunque todos los
incapaces sometidos a potestad están sometidos a un régimen de representación:
1)
No todos los incapaces sometidos a
régimen de representación están sometidos a potestad (así, no lo están los entredichos
por condena penal).
2)
Aunque normalmente la persona que
tiene el gobierno y dirección del incapaz tiene también el poder de
representarlo, a veces, estas funciones se encuentran en otras manos.
En cuanto a las incapacidades naturales, la Ley Para
Personas con discapacidad, define este término en el Artículo 5. Se entiende por
discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores
biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o
permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales
que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o
dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con
otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con
la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y
el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de
las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello
implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
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