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Derecho Civil I - El Registro Civil - T12


Francisco Hung:
Los estados Civiles de las personas dan origen a importantes efectos jurídicos. Por ello interesa al estado, a la propia persona y al público en general, poder establecer con certeza la titularidad de los mismos.
A tal fin, como menciona “María Candelaria Domínguez-Concepto del CNE”,  el registro civil es una institución de carácter público en virtud de la cual se hacen constar de un modo autentico, los hecho, actos y situaciones relativas al estado civil. Con el mismo se pretende disponer de un medio de prueba pre construida sobre el estado civil de las personas a la vez que sirve de fuente de información a los terceros. El art. 5 de la LORC lo califica de un “servicio público esencial”, su actividad será de carácter regular, continuo ininterrumpido y orientado al servicio de las personas.

Instauración en Venezuela:

Francisco Hung:
La opinión más generalizada en relación a los orígenes del registro  del Estado Civil, coincide en señalar su no existencia en la época Romana; afirmándose que los registros romanos comenzados a partir del gobierno de Marco Aurelio (Año 164)- en el sentido de la obligación impuesta a los ciudadanos Romanos de presentar a sus hijos en los registros públicos-, tenía por finalidad la recaudación de las contribuciones del Erario Romano.
Como antecedente del Registro Civil es citado el registro llevado por los párrocos católicos referidos al nacimiento, matrimonio y defunción; registros que tenían básicamente, para llevar la contabilidad: registros contables que permitan conocer los ingresos parroquiales por concepto de bautizos, matrimonio y funerales. Paulatinamente, los gobiernos comenzaron a apreciar la utilidad de los registros eclesiásticos como medios de pruebas del estado civil de las personas. Por otra parte, su empleo cada vez más frecuente hizo necesario iniciar su reglamentación.
En Venezuela el registro del Estado Civil fue secularizado durante el gobierno de guzmán Blanco (1873) y el decreto respectivo adopto el modelo Francés. No obstante, los registros católicos continuaron y continúan siendo llevados y utilizados para proar actos y hechos anteriores a 1873.

Importancia          


Fines:

Según Gorrondona: El Registro Civil, o el Registro del Estado civil tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señala eficacia para demostrar el estado de las mismas. Dados los numerosos e importantes efectos del estado civil se comprenderá la enorme importancia de contar con una fuente de información y con unos medios probatorios que permitan al estado, a los terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor.

Condiciones:

Gorrondona:
Un buen sistema de registro Civil debe ser completo, centralizado y publico.
1.       Debe ser Completo, en el sentido de comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia de estado civil. No se trata pues de registrar solo los nacimientos, nacimientos y defunciones, sino toda la serie de actos y hechos determinantes y modificativos del estado civil.
2.       Debe ser Centralizado en el sentido de que toda la información relativa al estado civil de una persona se encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo expediente o folio. Los principales procedimientos propuestos para lograrlo son el sistema de anotaciones marginales en cada partida del resto de la información inserta en los libros del registro civil de las demás oficinas; la formación de un expediente civil único para cada persona, mediante el sistema de fichas o tarjetas móviles y la formación de las llamadas cartillas familiares, que se abrirían a cada matrimonio y donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se registraran respecto de los cónyuges y de sus hijos.
3.       Debe ser Publico, en el sentido de que todas las personas tengan acceso al registro civil y pueden obtener las copias de las actas que estimen convenientes.

Sistema Venezolano:

La ley Orgánica del Registro Civil, impone una nueva estructura de dicha institución, a cargo y bajo la directriz del Consejo Nacional Electoral a través de la comisión del Registro Civil y Electoral, a fin de desarrollar competencias adjudicadas a dicho ente por la carta magna “art. 293, núm., 7, que establece que el poder electoral tiene por función: mantener, organizar, dirigir  supervisar el registro civil y electoral”.  Art. 57 Ley Organica del Registro Civil, “La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral”……
 La carta fundamental de 1999, le concedió al poder electoral un papel fundamental en sus artículos 292, y 293 Ord, 7. La Sala Constitucional del TSJ en sentencia 2651 del 2-10-03 interpreto el alcance de dichas normas sí como del artículo 174. A raza de tal decisión que ratifico la competencia del poder electoral en materia de registro del estado civil, el CNE dicto diversos instrumentos jurídicos a los fines de hacer efectiva tal función. La Reciente LORC Pretende sistematizar gran parte de la normativa registral relativa al estado civil; posteriormente el CNE dicto las citadas “Normas para regular lo libros, actas y sellos del registro civil”, a los fines de completar la referida Ley Organiza.

Organización del registro civil

La LORC prevé una oficina de registro Civil Municipal, así como de unidades de registro Civil en parroquias, establecimientos de salud y en cementerios, Se podrán implementar unidades accidentales o jornadas extraordinarias.
Respecto a los archivos, se acoge al sistema mixto, que comprende uno digital y automatizado y otro físico (LORC, art. 46). El digital a cargo del CNE tiene eficacia probatoria (LORC, art. 47) y el físico corresponde a las oficinas y unidades de registro (LORC, art. 48). La información obtenida en dichos archivos conforma la base para el registro electoral, por lo que a la mayoridad será incorporada automáticamente a este (LORC, art. 52).
Se prevé la figura de expediente único, a saber, “el instrumento donde de forma sistemática, se compilara la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el registro civil, de cada uno de los Venezolanos o las Venezolanas, así como de extranjeros (as) que residan en el país (LORC, art. 54), el cual se inicia con el registro del acta de nacimiento, carta de naturaleza, certificado de naturalización o declaración de residencia en caso de ser extranjeros (LORC, art. 55), se cierra con el acta de defunción a transcurridos 130 años del nacimiento (LORC, art. 56). Se prevé la asignación de un código individual denominado número único de identidad (LORC, art. 57) que en caso de pérdida no podrá ser reasignado (LORC, art. 58), se alude a inhabilitación e insubsistencia.
En cuanto a los  libros, se prevé que “el numero, el contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el CNE. Los libros podrán ser creados con utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual” (art. 72). En en libro se asentaran las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas regionales del CNE (LORC, art. 73). La versión digital debe presentar coincidencia con los libros (LORC, art. 74). Se prevé la revisión semestral de los libros por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil (art. 75). Se establece registro diario de solicitudes (LORC, art. 76).
En cuanto a las Actas o partidas, veremos que tienen carácter de autenticas (art.77)…, la inscripción de los hechos y actos se harán constar diariamente ante las oficinas y unidades destinadas al efecto, existiendo la posibilidad de exigir el registro del asiento omitido (LORC, art. 78).
En este sentido el articulo 448 CC señala que en ellas se debe expresar:
Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. 
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas
por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello

¿Quiénes intervienen en la formación de las actas?

De acuerdo con el texto del articulo448 del CC, en las partidas del estado civil intervienen: a) el funcionario publico, b) las partes, c) los declarantes y d) los testigos

-         Personas competentes o funcionarios:

De los Registradores o Registradoras Civiles,  capítulo II de la LORC
Ingreso
Artículo 35. Los registradores o las registradoras civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 36. Los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil
Artículo 37. Los registradores o las registradoras civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1.Mayor de veinticinco años de edad.
2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4.De reconocida solvencia moral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos.
Artículo 38. Los registradores o las registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes:
1.Mayor de veintiún años de edad.
2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4.De reconocida solvencia moral.
El instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar en que el instrumento se haya autorizado. El instrumento publico hace plena fe , así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, también de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído; siempre que este facultado para hacerlos constar.

-         Partes:

Francisco Hung:
Las partes son aquellas personas a las cuales se refiere el hecho o acto del cual se deja constancia en la partida. En algunos casos, por razones obvias, la parte no interviene en la formación de la partida; tal ocurre en la partida de nacimiento (la parte es el recién nacido), en este caso no interviene propiamente la parte, aunque en principio debe estar presente, ya que la ley obliga a la presentación del niño ante la autoridad; y en la partida de defunción (la parte es el difunto). En la partida de matrimonio ls partes tienen una intervención esencial, ya que es necesaria su presencia.
Wikipedia: Es cada uno de los sujetos que por voluntad ,intereses o determinación legal, interviene en un acto jurídico plural, en todo proceso intervienen dos partes, una que pretende en nombre propio y que recibe el nombre de parte actora y la otra, frente a la cual esa actuación es exigida y se llama parte demandante.

-         Declarantes:

Son aquellas personas que comunican al funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja constancia en la partida. En algunos casos las partes son los mismos declarantes, como en el caso del matrimonio; en otros casos la ley le exige a un grupo determinado de personas la función de declarantes.
En el caso de las partidas de nacimiento, la LOPNA, dispone que “los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentran bajo su patria potestad, representación o responsabilidad” art. 108, párag. 1o

-         Testigos instrumentales:

Nuestra legislación requiere además la presencia de testigos de la redacción de la partida (no necesariamente del acontecimiento del cual se deja constancia en esta). Estos testigos instrumentales, porque solo declaran haber presenciado el otorgamiento del instrumento o documento (palabras que en derecho frecuentemente se usan como sinónimos).

Valor Probatorio de las actas del  Estado Civil:

-         Respeto de los hechos presenciados por la autoridad

Las partidas tienen carácter de prueba autentica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes:
o   De los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenia la facultad de efectuarlos.
De los hechos que el funcionario declara haber visto u oído
Así, por ejemplo, hacen plena fe erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso un determinado nombre a un niño por no haberlo hecho el presente y de que esté compareció ante él.
Además, para que las partidas sean declaradas como falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual solo procede por causales taxativamente señaladas por la ley (CC,. Art. 1380) y se tramita por n procedimiento especial, muy riguroso (CPC., art, 438, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”, y siguientes).
Ahora bien Como en la práctica no suelen producirse las propias partidas, sino copias, deben tomarse en cuenta que:
a.       Las copias hacen fe si son expedidas por el funcionario competente “CC, Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
b.      Se exime de la presentación original en el juicio, como cuando ese original o su copia se encuentra en una oficina pública (lo cual ocurre precisamente con las partidas del Estado Civil), pero se permite entonces a la otra parte para exigir la confrontación de la copia producida con el original o copia depositada en la oficina Pública (CC, art,. 1385, “Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública”.

-         Respeto de las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto:

Según Aguilar Gorrondona:
Se tendrá como ciertas hasta prueba en contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se la impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe atribuirse que las declaraciones de los comparecientes se refieren a sus declaraciones sobre “hechos relativos al acto mismo que es objeto de la declaración”. Las menciones que no tienen relación intima con el acto; pero al mismo tiempo son ordenadas por la ley, solo tienen valor de principio de prueba, o de indicios, de los cuales el juez podrá deducir presunciones más o menos graves, que serian presunciones simples llamadas también (Hominis), sin llegar a ser presunciones legales. Tal seria el caso por ejemplo, de las menciones referentes al nombre de los padres de los contrayentes que figuren en la partida del matrimonio. Así, por ejemplo, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se pruebe lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras, las declaraciones del presentante acerca de la hora, fecha y lugar del nacimiento, de si el parto fue de gemelos y del orden de nacimiento en caso de parto múltiple.

-         Respeto a las indicaciones extrañas al acto:

No tendrán ningún valor, salvo disposición especial, esta regla constituye la sansion efectiva de la norma de que en ninguna partida se podrá insertar, ni aun indicar sino lo que la misma ley exige (CC, art.451. “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige”, y constituye una excepción al principio general, de que las enunciaciones extrañas acto hechas en un instrumento publico pueden servir de principio de prueba, CC, art. 1361, ap. Único. “.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.  Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba”. Un ejemplo de mención prohibida, seria la designación del padre cuando se trata de la partida de nacimiento de un hijo nacido de unión no matrimonial, sí este no es presentado por el propio padre, o por mandatario de este debidamente constituido. Debe tenerse muy presente que las menciones de las actas del estado civil, solo tienen el valor probatorio señalado respecto del acto o hecho que se pretende constatar el acta correspondiente. Así la indicación hecha de su propio estado civil, hecho por un testigo no goza del beneficio de considerarse como cierta hasta prueba en contrario, ni tampoco constituye prueba de filiación la mención del nombre de los padres en la partida de defunción del pretendido hijo, ni la partida de matrimonio sirve de prueba de filiación de los contrayentes. 

Rectificación de las actas del estado civil:

María Candelaria Domínguez Guillen:
Para garantizar el valor de las actas del estado Civil, la ley ha establecido que ninguna ley puede reformarse luego de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde el municipio donde se extendió la partida (CC, art, 501, “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Dispone el artículo 50 de la LORC: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”.
                Salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición simultáneamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (CC, art, 462,. “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Así, pues, la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
En conclusión: La rectificación de una partida es la corrección de inexactitudes o errores y comprende la rectificación propiamente dicha, así como adición a los fines de llenar vacios, toda mención inexacta, cualquiera que ella sea está sujeta a rectificación: errores de ortografía, sexo del niño, la mención del domicilio, o la identidad. Así, como las menciones omitidas. Toda enunciación prohibida debe desaparecer igualmente mediante un procedimiento de rectificación en el (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil).

-         LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN:

Según María Candelaria Domínguez Guillen:
La rectificación de partidas supone una corrección jurídica del acta. Con base a los formalmente derogados artículos (462 y 451 del CC), la doctrina había referido los supuestos de procedencia de la rectificación de partidas, a saber, en caso de errores, omisiones o menciones prohibidas y que sigue siendo los mismos con la entrada en vigencia de la LORC. La inexactitud, supone un error o impropiedad, a saber, una mención o dato incorrecto, ya sea en su totalidad, o en alguna silaba o letras; la omisión o vacio, se traduce en una carencia, esto es, en el olvido o no inclusión relevante. Finalmente la mención prohibida que actualmente también podría denominarse mención innecesaria, no es más que una referencia por demás, porque la ley no la requiere. La corrección de partidas, se concibe así como la corrección jurídica del acta de estado civil en razón de que presenta alguna inexactitud, omisión o mención prohibida. La rectificación o corrección, del acta puede tener lugar por via administrativa o por via judicial (LORC, art, 147), “La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener; 1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso, 5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del solicitante o de su representante legal”. Tendrá lugar siguiéndose el procedimiento pertinente (LORC, art, 148), “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.  Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación de) acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”. La rectificación o corrección del acta puede tener lugar por via administrativa o por vía judicial (LORC, art, 145), “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. La norma permite incluir en la norma administrativa no solo los errores materiales (inexactitudes), sino las omisiones, esto es, de las menciones generales  y especificas que por ley precisen las actas.
La rectificación Judicial acontece ante la presencia de errores u omisiones de fondo, que escapan del conocimiento del simple ente administrativo. Indica el art. 140 LORC “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Vale recordar que las omisiones de las características generales y especificas de las actas son rectificables por vía administrativa de conformidad con el citado artículo eiusdem, por lo que la omisión rectificable en sede judicial es aquella que afecta el fondo del acta; distinción que no siempre será sencilla. Ha de considerarse que la omisión por definición es un dato que la ley precisaba y fue olvidado; aquella omisión obvia que se derive de las pruebas instrumentales de ley, seria rectificable por vía administrativa.

Nulidad de las actas del Estado Civil:

María Candelaria Domínguez Guillen:
Con anterioridad a la LORC se indicaba que la ley no señalaba expresamente las causas que podían propiciar la nulidad de las partidas en general y que tal silencio deliberado del legislador se traducía en que daba la importancia de las actas, tal supuesto debía tratarse con benevolencia y dejarse al arbitro del legislador dicha nulidad en casos excepcionales, aun cuando la doctrina señalaba ciertos supuestos relativos a solemnidades sustanciales, que tampoco serian determinantes según el caso concreto.
De allí,  que el privar de valides un acta del estado civil debe tener lugar ante graves situaciones, que afecten la esencia de la misma. En todo caso, es de recordar que la nulidad aunque sea absoluta no opera de derecho y se precisa declaración a fin de que surta efectos pues mientras existe un ambiente de veracidad.
La LORC, en su artículo 150 dispone: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. 
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

Se aprecia que la primera norma establece causas que dada la gravedad de la Sanción, que acarrea la declaratoria de nulidad tendrían carácter taxativo. Esto, no obstante, la amplitud del primer supuesto (contenido “contrario a la ley”) que debe ser interpretado con la cautela que reclama la trascendencia de las actas del estado civil; obsérvese que la declaratoria de nulidad esta a cargo del referido ente administrativo
es admitido sin discrepancias que la nulidad de las partidas debe juzgarse con benevolencias, pues se trata de instrumentos destinados a comprobar algo tan importante como el estado de las personas, pues se trata de instrumentos destinados a comprobar algo tan importante como el estado civil de las personas. Agrega el autor que es necesario ante todo no confundir la nulidad del instrumento con la del acto mismo, que puede probarse por otros medios, pues estos no podrían estar sujetos a la regularidad con que se hagan las anotaciones en el registro, ni mucho menos puede desaparecer el hecho.
La reconstrucción y la inserción de partidas
Reconstrucción de actas.  Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
La inserción de las actas del estado civil tiene lugar en caso de inexistencia de partida, o destrucción o deterioro de las mismas, esto es supuestos indicados en el artículo 458 de CC, que aunque derogado por la LORC, continua vigente por la subsistencia que la propia ley le concede al artículo 505 que remite a aquel. Y según el cual rige el mismo procedimiento de la rectificación de partidas, “Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. 
Es de recordar que por decisión expresa del artículo 88 de la LORC, el registro de nacimiento de mayores de edad, requiere de la opinión previa vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil, “…”2o, aparte, Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

Prueba supletoria del Estado Civil:

En Principio, lo hechos o actos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a titulo susidiario (a falta de acta), otros medios, de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
Según Gorrondona: este tipo de prueba supletoria, se engloba dentro de lo que el denomina:
Sistema Ordinario de Prueba Supletoria
1)      El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba como seria, por ejemplo, un justificativo de testigos.
2)      La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos casos se han interrumpido u omitido los asientos (art. 458  ap. Ultimo CC), el cual establece que: “Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del re queriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
Se ha discutido, si la anterior denominación de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido.
Taxativo: Que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias.
Enunciativa: que contiene una afirmación o una negación, en oposición a las imperativas, exclamativas, interrogativas o desiderativas.
3)      El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (CC. Art. 505),” También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. 
4)      La sentencia definitivamente firme se enviara en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en el

Sistema especial en orden a la celebración del Matrimonio

Gorrondona:
Dadas las Dilaciones del sistema ordinario de prueba supletoria del estado Civil, la ley previo un procedimiento especial en orden a la celebración del matrimonio, el cual presenta dos ventajas:
1)      No requiere búsqueda previa en los registros para probar algunos de los supuestos indicad os en el encabezamiento del articulo 458 CC
2)      No presupone un juicio, sino una simple actuación no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, porque aunque interviene un juez, no se somete a este un litigio entre partes.
Ap. 10. Art.  459 CC: En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos.
Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no deben ser indicados por el solicitante en su escrito, sino que el juez indagara todo ello con preguntas adecuadas a los testigos y consignara fielmente las contestaciones de estos (CC. Art. 459, encab., 20 disp), “Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación. Por lo demás, las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de la partida de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación de testigos de notoria honorabilidad y que den razón circunstanciada de su dicho -CC. Art. 69-.

Sistema especial en orden a la obtención de la cedula de identidad


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.458 DEL 14 DE JUNIO DEL 2006
LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
Capítulo I. Disposiciones Generales
Objeto:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 
Definición de Identificación
Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento. 
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte. 
Implantación de Tecnología
Artículo 4. El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público. 
El Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado
Capítulo II. De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas

Derechos
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley. 
Identificación de venezolanos y venezolanas
Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley. 
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación. 
Elementos de la identificación
Artículo 8. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación
Artículo 9. Órganos competentes para expedir documentos de identificación. Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes: 
El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 2. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias destinadas para tal fin. 3. Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral.  4. El Servicio de Identificación Indígena.  5. El ministerio con competencia en relaciones exteriores.

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