Los estados Civiles de las personas dan origen
a importantes efectos jurídicos. Por ello interesa al estado, a la propia
persona y al público en general, poder establecer con certeza la titularidad de
los mismos.
A tal fin, como menciona “María Candelaria Domínguez-Concepto
del CNE”, el registro civil es una
institución de carácter público en virtud de la cual se hacen constar de un
modo autentico, los hecho, actos y situaciones relativas al estado civil. Con
el mismo se pretende disponer de un medio de prueba pre construida sobre el
estado civil de las personas a la vez que sirve de fuente de información a los
terceros. El art. 5 de la LORC lo califica de un “servicio público esencial”,
su actividad será de carácter regular, continuo ininterrumpido y orientado al
servicio de las personas.
Instauración en Venezuela:
Francisco
Hung:
La opinión más generalizada en relación a los
orígenes del registro del Estado Civil,
coincide en señalar su no existencia en la época Romana; afirmándose que los
registros romanos comenzados a partir del gobierno de Marco Aurelio (Año 164)-
en el sentido de la obligación impuesta a los ciudadanos Romanos de presentar a
sus hijos en los registros públicos-, tenía por finalidad la recaudación de las
contribuciones del Erario Romano.
Como antecedente del Registro Civil es citado
el registro llevado por los párrocos católicos referidos al nacimiento,
matrimonio y defunción; registros que tenían básicamente, para llevar la
contabilidad: registros contables que permitan conocer los ingresos
parroquiales por concepto de bautizos, matrimonio y funerales. Paulatinamente,
los gobiernos comenzaron a apreciar la utilidad de los registros eclesiásticos
como medios de pruebas del estado civil de las personas. Por otra parte, su
empleo cada vez más frecuente hizo necesario iniciar su reglamentación.
En Venezuela el registro del Estado Civil fue
secularizado durante el gobierno de guzmán Blanco (1873) y el decreto
respectivo adopto el modelo Francés. No obstante, los registros católicos
continuaron y continúan siendo llevados y utilizados para proar actos y hechos
anteriores a 1873.
Importancia
Fines:
Según Gorrondona: El Registro Civil, o el
Registro del Estado civil tiene por finalidad servir de fuente de información
sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil
obtención y señala eficacia para demostrar el estado de las mismas. Dados los
numerosos e importantes efectos del estado civil se comprenderá la enorme
importancia de contar con una fuente de información y con unos medios
probatorios que permitan al estado, a los terceros y al propio sujeto conocer
el estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y
pruebas de dudoso valor.
Condiciones:
Gorrondona:
Un buen sistema de registro Civil debe ser
completo, centralizado y publico.
1.
Debe ser Completo, en el sentido
de comprender todos los actos y hechos que puedan tener relevancia en materia
de estado civil. No se trata pues de registrar solo los nacimientos,
nacimientos y defunciones, sino toda la serie de actos y hechos determinantes y
modificativos del estado civil.
2.
Debe ser Centralizado en el
sentido de que toda la información relativa al estado civil de una persona se
encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo
expediente o folio. Los principales procedimientos propuestos para lograrlo son
el sistema de anotaciones marginales en cada partida del resto de la
información inserta en los libros del registro civil de las demás oficinas; la
formación de un expediente civil único para cada persona, mediante el sistema
de fichas o tarjetas móviles y la formación de las llamadas cartillas
familiares, que se abrirían a cada matrimonio y donde se anotarían las
informaciones que ulteriormente se registraran respecto de los cónyuges y de
sus hijos.
3.
Debe ser Publico, en el sentido de
que todas las personas tengan acceso al registro civil y pueden obtener las
copias de las actas que estimen convenientes.
Sistema Venezolano:
La ley Orgánica del Registro Civil, impone una
nueva estructura de dicha institución, a cargo y bajo la directriz del Consejo
Nacional Electoral a través de la comisión del Registro Civil y Electoral, a
fin de desarrollar competencias adjudicadas a dicho ente por la carta magna
“art. 293, núm., 7, que establece que el poder electoral tiene por función:
mantener, organizar, dirigir supervisar el
registro civil y electoral”. Art. 57 Ley
Organica del Registro Civil, “La Comisión de Registro Civil y Electoral es el
órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del
estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista
en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión
y actualización del registro civil y electoral”……
La
carta fundamental de 1999, le concedió al poder electoral un papel fundamental
en sus artículos 292, y 293 Ord, 7. La Sala Constitucional del TSJ en sentencia
2651 del 2-10-03 interpreto el alcance de dichas normas sí como del artículo
174. A raza de tal decisión que ratifico la competencia del poder electoral en
materia de registro del estado civil, el CNE dicto diversos instrumentos
jurídicos a los fines de hacer efectiva tal función. La Reciente LORC Pretende
sistematizar gran parte de la normativa registral relativa al estado civil;
posteriormente el CNE dicto las citadas “Normas para regular lo libros, actas y
sellos del registro civil”, a los fines de completar la referida Ley Organiza.
Organización del registro civil
La LORC prevé una oficina de registro Civil
Municipal, así como de unidades de registro Civil en parroquias,
establecimientos de salud y en cementerios, Se podrán implementar unidades
accidentales o jornadas extraordinarias.
Respecto a los archivos, se acoge al sistema mixto, que comprende uno digital y
automatizado y otro físico (LORC, art. 46). El digital a cargo del CNE tiene
eficacia probatoria (LORC, art. 47) y el físico corresponde a las oficinas y
unidades de registro (LORC, art. 48). La información obtenida en dichos
archivos conforma la base para el registro electoral, por lo que a la mayoridad
será incorporada automáticamente a este (LORC, art. 52).
Se prevé la figura de expediente único, a saber, “el instrumento donde de forma
sistemática, se compilara la totalidad de actos y hechos que se encuentren
inscritos en el registro civil, de cada uno de los Venezolanos o las Venezolanas,
así como de extranjeros (as) que residan en el país (LORC, art. 54), el cual se
inicia con el registro del acta de nacimiento, carta de naturaleza, certificado
de naturalización o declaración de residencia en caso de ser extranjeros (LORC,
art. 55), se cierra con el acta de defunción a transcurridos 130 años del
nacimiento (LORC, art. 56). Se prevé la asignación de un código individual
denominado número único de identidad (LORC, art. 57) que en caso de pérdida no
podrá ser reasignado (LORC, art. 58), se alude a inhabilitación e
insubsistencia.
En cuanto a los libros, se prevé que “el
numero, el contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro
Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el CNE. Los
libros podrán ser creados con utilización del sistema automatizado y
excepcionalmente en forma manual” (art. 72). En en libro se asentaran las actas
simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las oficinas
regionales del CNE (LORC, art. 73). La versión digital debe presentar
coincidencia con los libros (LORC, art. 74). Se prevé la revisión semestral de
los libros por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil (art. 75). Se
establece registro diario de solicitudes (LORC, art. 76).
En cuanto a las Actas o partidas, veremos que tienen carácter de autenticas
(art.77)…, la inscripción de los hechos y actos se harán constar diariamente
ante las oficinas y unidades destinadas al efecto, existiendo la posibilidad de
exigir el registro del asiento omitido (LORC, art. 78).
En este sentido el articulo 448 CC señala que
en ellas se debe expresar:
Las partidas del estado civil
deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la
mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el
día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se
celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase
de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de
las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del
acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el
funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con
asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del
Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas
circunstancias.
Deberán firmarlas también las
partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los
testigos que sepan escribir, expresándose las causas
por las cuales deje de firmar
cualquiera de los obligados a ello
¿Quiénes intervienen en la formación
de las actas?
De acuerdo con el texto del articulo448 del
CC, en las partidas del estado civil intervienen: a) el
funcionario publico, b) las partes, c) los declarantes y d) los testigos
-
Personas competentes o
funcionarios:
De los Registradores o Registradoras
Civiles, capítulo II de la LORC
Ingreso
Artículo 35. Los registradores o las registradoras
civiles son funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción
adscritos al Consejo Nacional Electoral.
Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 36. Los funcionarios o las funcionarias del
Registro Civil en los municipios, parroquias y unidades de Registro Civil,
están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Requisitos
para ser registrador o registradora civil
Artículo 37. Los registradores o las registradoras
civiles en las oficinas municipales y unidades parroquiales, deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
1.Mayor de veinticinco años de edad.
2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4.De reconocida solvencia moral.
2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4.De reconocida solvencia moral.
Requisitos
para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos.
Artículo 38. Los registradores o las registradoras de las
unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y
en los cementerios, deben cumplir con los requisitos siguientes:
1.Mayor de veintiún años de edad.
2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4.De reconocida solvencia moral.
2.Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3.Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4.De reconocida solvencia moral.
El instrumento publico o autentico es el que
ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez
u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública,
en el lugar en que el instrumento se haya autorizado. El instrumento publico
hace plena fe , así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea
declarado falso: de los hechos jurídicos que el funcionario público declare
haber efectuado, también de los hechos jurídicos que el funcionario público
declare haber visto u oído; siempre que este facultado para hacerlos constar.
-
Partes:
Francisco
Hung:
Las partes son aquellas personas a las cuales
se refiere el hecho o acto del cual se deja constancia en la partida. En
algunos casos, por razones obvias, la parte no interviene en la formación de la
partida; tal ocurre en la partida de nacimiento (la parte es el recién nacido),
en este caso no interviene propiamente la parte, aunque en principio debe estar
presente, ya que la ley obliga a la presentación del niño ante la autoridad; y
en la partida de defunción (la parte es el difunto). En la partida de
matrimonio ls partes tienen una intervención esencial, ya que es necesaria su
presencia.
Wikipedia: Es
cada uno de los sujetos que por voluntad ,intereses o determinación legal, interviene en un acto jurídico plural, en
todo proceso intervienen dos partes, una que pretende en nombre propio y que
recibe el nombre de parte actora y la otra, frente a la cual esa actuación es exigida y se llama parte
demandante.
-
Declarantes:
Son aquellas personas que comunican al
funcionario respectivo el acontecimiento del cual se deja constancia en la
partida. En algunos casos las partes son los mismos declarantes, como en el
caso del matrimonio; en otros casos la ley le exige a un grupo determinado de
personas la función de declarantes.
En el caso de las partidas de nacimiento, la
LOPNA, dispone que “los padres, representantes o responsables deben inscribir a
quienes se encuentran bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad” art. 108, párag. 1o
-
Testigos instrumentales:
Nuestra legislación requiere además la
presencia de testigos de la redacción de la partida (no necesariamente del
acontecimiento del cual se deja constancia en esta). Estos testigos
instrumentales, porque solo declaran haber presenciado el otorgamiento del
instrumento o documento (palabras que en derecho frecuentemente se usan como
sinónimos).
Valor Probatorio de las actas
del Estado Civil:
-
Respeto de los hechos presenciados
por la autoridad
Las partidas tienen carácter de prueba
autentica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes:
o
De los hechos que el funcionario
declara haber efectuado, si tenia la facultad de efectuarlos.
De los hechos que el funcionario declara haber
visto u oído
Así, por ejemplo, hacen plena fe erga omnes,
mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento,
entre otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso un determinado
nombre a un niño por no haberlo hecho el presente y de que esté compareció ante
él.
Además, para que las partidas sean declaradas
como falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual solo procede
por causales taxativamente señaladas por la ley (CC,. Art. 1380) y se tramita
por n procedimiento especial, muy riguroso (CPC., art, 438, “La tacha de
falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la
causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el
Código Civil”, y siguientes).
Ahora bien Como en la práctica no suelen
producirse las propias partidas, sino copias, deben tomarse en cuenta que:
a.
Las copias hacen fe si son
expedidas por el funcionario competente “CC, Artículo 1.384.- Los
traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de
cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario
competente con arreglo a las leyes”.
b.
Se exime de la presentación
original en el juicio, como cuando ese original o su copia se encuentra en una
oficina pública (lo cual ocurre precisamente con las partidas del Estado
Civil), pero se permite entonces a la otra parte para exigir la confrontación
de la copia producida con el original o copia depositada en la oficina Pública
(CC, art,. 1385, “Las partes no pueden exigir que el original o la
copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el
lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la
confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina
pública”.
-
Respeto de las declaraciones de
los comparecientes sobre hechos relativos al acto:
Según Aguilar Gorrondona:
Se tendrá como ciertas hasta prueba en
contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se la impugna; pero en caso de
impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones,
sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe atribuirse que las
declaraciones de los comparecientes se refieren a sus declaraciones sobre
“hechos relativos al acto mismo que es objeto de la declaración”. Las menciones
que no tienen relación intima con el acto; pero al mismo tiempo son ordenadas
por la ley, solo tienen valor de principio de prueba, o de indicios, de los
cuales el juez podrá deducir presunciones más o menos graves, que serian
presunciones simples llamadas también (Hominis),
sin llegar a ser presunciones legales. Tal seria el caso por ejemplo, de las
menciones referentes al nombre de los padres de los contrayentes que figuren en
la partida del matrimonio. Así, por ejemplo, mientras no se impugne la partida
de nacimiento y se pruebe lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras,
las declaraciones del presentante acerca de la hora, fecha y lugar del
nacimiento, de si el parto fue de gemelos y del orden de nacimiento en caso de
parto múltiple.
-
Respeto a las indicaciones
extrañas al acto:
No tendrán ningún valor, salvo disposición
especial, esta regla constituye la sansion efectiva de la norma de que en
ninguna partida se podrá insertar, ni aun indicar sino lo que la misma ley
exige (CC, art.451. “En ninguna partida se podrá insertar ni aún
indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige”, y constituye una
excepción al principio general, de que las enunciaciones extrañas acto hechas
en un instrumento publico pueden servir de principio de prueba, CC, art. 1361,
ap. Único. “.- Igual fuerza probatoria que la determinada en
el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado,
entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una
manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con
el acto. Las enunciaciones extrañas al
acto sólo pueden servir de principio de prueba”. Un ejemplo de mención
prohibida, seria la designación del padre cuando se trata de la partida de
nacimiento de un hijo nacido de unión no matrimonial, sí este no es presentado
por el propio padre, o por mandatario de este debidamente constituido. Debe
tenerse muy presente que las menciones de las actas del estado civil, solo
tienen el valor probatorio señalado respecto del acto o hecho que se pretende
constatar el acta correspondiente. Así la indicación hecha de su propio estado
civil, hecho por un testigo no goza del beneficio de considerarse como cierta
hasta prueba en contrario, ni tampoco constituye prueba de filiación la mención
del nombre de los padres en la partida de defunción del pretendido hijo, ni la
partida de matrimonio sirve de prueba de filiación de los contrayentes.
Rectificación de las actas del estado
civil:
María
Candelaria Domínguez Guillen:
Para garantizar el valor de las actas del
estado Civil, la ley ha establecido que ninguna ley puede reformarse luego de
extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del
Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde el municipio donde
se extendió la partida (CC, art, 501, “Ninguna partida
de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y
firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción
corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Dispone el artículo 50 de la LORC: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro
Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se
permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”.
Salvo
que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de estos o
el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues
entonces podrá hacerse la corrección o adición simultáneamente después de las
firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (CC, art, 462,. “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado,
sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía
presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se
dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer
la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo
todos los intervinientes la modificación”.
Así, pues, la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional
ya mencionado, presupone un juicio.
En conclusión: La rectificación de una partida es la corrección de
inexactitudes o errores y comprende la rectificación propiamente dicha, así
como adición a los fines de llenar vacios, toda mención inexacta, cualquiera
que ella sea está sujeta a rectificación: errores de ortografía, sexo del niño,
la mención del domicilio, o la identidad. Así, como las menciones omitidas.
Toda enunciación prohibida debe desaparecer igualmente mediante un
procedimiento de rectificación en el (Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo civil).
-
LA ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN:
Según María Candelaria Domínguez Guillen:
La rectificación de partidas supone una
corrección jurídica del acta. Con base a los formalmente derogados artículos
(462 y 451 del CC), la doctrina había referido los supuestos de procedencia de
la rectificación de partidas, a saber, en caso de errores, omisiones o
menciones prohibidas y que sigue siendo los mismos con la entrada en vigencia
de la LORC. La inexactitud, supone un error o impropiedad, a saber, una mención
o dato incorrecto, ya sea en su totalidad, o en alguna silaba o letras; la omisión
o vacio, se traduce en una carencia, esto es, en el olvido o no inclusión
relevante. Finalmente la mención prohibida que actualmente también podría
denominarse mención innecesaria, no es más que una referencia por demás, porque
la ley no la requiere. La corrección de partidas, se concibe así como la
corrección jurídica del acta de estado civil en razón de que presenta alguna
inexactitud, omisión o mención prohibida. La rectificación o corrección, del
acta puede tener lugar por via administrativa
o por via judicial (LORC, art, 147), “La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener; 1.
Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona
que actué como su representante legal. 2. Identificación del acta cuya rectificación
se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la solicitud. 4. Identificación y
presentación de los medios probatorios, si fuere el caso, 5. Dirección del
lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del
solicitante o de su representante legal”. Tendrá
lugar siguiéndose el procedimiento pertinente (LORC, art, 148), “La
solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores
materiales que no afecten el contenido de fondo de! acta, será presentada ante
el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la
solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad
competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la
misma. Decidida de forma negativa la
solicitud de rectificación de) acta, o vencido el lapso establecido en el
párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada
podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de
reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la
rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles.
La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa.
Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en
la presente Ley”. La rectificación o corrección del acta puede tener lugar por
via administrativa o por vía judicial (LORC, art, 145), “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando
haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o
errores materiales que no afecten el fondo del acta”. La norma permite incluir en la norma administrativa no solo los errores
materiales (inexactitudes), sino las omisiones, esto es, de las menciones
generales y especificas que por ley
precisen las actas.
La rectificación Judicial acontece ante la presencia
de errores u omisiones de fondo, que escapan del conocimiento del simple ente
administrativo. Indica el art. 140 LORC “Procede la
solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que
afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción
ordinaria”. Vale recordar que las omisiones de las características
generales y especificas de las actas son rectificables por vía administrativa
de conformidad con el citado artículo eiusdem, por lo que la omisión
rectificable en sede judicial es aquella que afecta el fondo del acta;
distinción que no siempre será sencilla. Ha de considerarse que la omisión por
definición es un dato que la ley precisaba y fue olvidado; aquella omisión
obvia que se derive de las pruebas instrumentales de ley, seria rectificable
por vía administrativa.
Nulidad de las actas del Estado Civil:
María
Candelaria Domínguez Guillen:
Con anterioridad a la LORC se indicaba que la
ley no señalaba expresamente las causas que podían propiciar la nulidad de las
partidas en general y que tal silencio deliberado del legislador se traducía en
que daba la importancia de las actas, tal supuesto debía tratarse con
benevolencia y dejarse al arbitro del legislador dicha nulidad en casos
excepcionales, aun cuando la doctrina señalaba ciertos supuestos relativos a
solemnidades sustanciales, que tampoco serian determinantes según el caso
concreto.
De allí,
que el privar de valides un acta del estado civil debe tener lugar ante
graves situaciones, que afecten la esencia de la misma. En todo caso, es de
recordar que la nulidad aunque sea absoluta no opera de derecho y se precisa
declaración a fin de que surta efectos pues mientras existe un ambiente de
veracidad.
La LORC, en su artículo 150
dispone: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos
siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de
veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría
manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del
procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una
doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida
sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada
por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada,
de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.
Se aprecia que la primera norma establece
causas que dada la gravedad de la Sanción, que acarrea la declaratoria de nulidad
tendrían carácter taxativo. Esto, no obstante, la amplitud del primer supuesto
(contenido “contrario a la ley”) que debe ser interpretado con la cautela que
reclama la trascendencia de las actas del estado civil; obsérvese que la
declaratoria de nulidad esta a cargo del referido ente administrativo
“es admitido sin discrepancias que la nulidad de las partidas debe
juzgarse con benevolencias, pues se trata de instrumentos destinados a
comprobar algo tan importante como el estado de las personas, pues se trata de
instrumentos destinados a comprobar algo tan importante como el estado civil de
las personas. Agrega el autor que es necesario ante todo no confundir la
nulidad del instrumento con la del acto mismo, que puede probarse por otros
medios, pues estos no podrían estar sujetos a la regularidad con que se hagan
las anotaciones en el registro, ni mucho menos puede desaparecer el hecho.
La reconstrucción y la inserción de
partidas
Reconstrucción de actas. Artículo 154. Cuando por cualquier
catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de
fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su
contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción
de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral;
a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales
necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las
personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho
procedimiento.
La inserción de las actas del estado civil
tiene lugar en caso de inexistencia de partida, o destrucción o deterioro de
las mismas, esto es supuestos indicados en el artículo 458 de CC, que aunque
derogado por la LORC, continua vigente por la subsistencia que la propia ley le
concede al artículo 505 que remite a aquel. Y según el cual rige el mismo
procedimiento de la rectificación de partidas, “Artículo 458.- Si se han
perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no
se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos
registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta
respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán
el valor de presunciones.
Es de recordar que por decisión expresa del
artículo 88 de la LORC, el registro de nacimiento de mayores de edad, requiere
de la opinión previa vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil, “…”2o,
aparte, Toda solicitud de registro de nacimiento, de
personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora
civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro
Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y
será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en
esta Ley.
Prueba supletoria del Estado Civil:
En Principio, lo hechos o actos relativos al
estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es
difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es
necesario autorizar a titulo susidiario (a falta de acta), otros medios, de
prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la
imposibilidad de hacer valer una partida.
Según Gorrondona: este tipo de prueba
supletoria, se engloba dentro de lo que el denomina:
Sistema
Ordinario de Prueba Supletoria
1)
El medio ordinario de obtener una
prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya
sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el
Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia la prueba supletoria
ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba
como seria, por ejemplo, un justificativo de testigos.
2)
La acción correspondiente procede
si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros de nacimiento o
de defunción, o si en estos mismos casos se han interrumpido u omitido los
asientos (art. 458 ap. Ultimo CC), el
cual establece que: “Si la falta, destrucción,
inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de
dolo del re queriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este
artículo”.
Se ha discutido, si la
anterior denominación de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia
se ha resuelto en el segundo sentido.
Taxativo: Que limita,
circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias.
Enunciativa: que contiene una
afirmación o una negación, en oposición a las imperativas, exclamativas,
interrogativas o desiderativas.
3)
El procedimiento para seguir tales
juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida,
pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (CC. Art. 505),” También se
seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del
artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo
acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable
posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no
bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio.
Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo
dispuesto en el artículo anterior.
4)
La sentencia definitivamente firme
se enviara en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a
fin de que la inserte en el
Sistema especial en orden a la
celebración del Matrimonio
Gorrondona:
Dadas las Dilaciones del sistema ordinario de
prueba supletoria del estado Civil, la ley previo un procedimiento especial en
orden a la celebración del matrimonio, el cual presenta dos ventajas:
1)
No requiere búsqueda previa en los
registros para probar algunos de los supuestos indicad os en el encabezamiento
del articulo 458 CC
2)
No presupone un juicio, sino una
simple actuación no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, porque aunque
interviene un juez, no se somete a este un litigio entre partes.
Ap. 10. Art. 459 CC: En el caso de que la prueba de la
filiación sea para proceder a la celebración del matrimonio, bastará una
justificación de dos testigos sobre la filiación, sin necesidad de ninguna
búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta justificación los
testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles
absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el
domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o
residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada
hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe
consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso
con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las
contestaciones de éstos.
Las razones o motivos del conocimiento de los
hechos no deben ser indicados por el solicitante en su escrito, sino que el
juez indagara todo ello con preguntas adecuadas a los testigos y consignara
fielmente las contestaciones de estos (CC. Art. 459, encab., 20
disp), “Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a
estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se
necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la
filiación. Por lo demás, las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes
y la copia certificada de la partida de defunción de los cónyuges fallecidos
podrán suplirse con una justificación de testigos de notoria honorabilidad y
que den razón circunstanciada de su dicho -CC. Art. 69-.
Sistema especial en orden a la
obtención de la cedula de identidad
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.458 DEL 14 DE JUNIO DEL
2006
LEY
ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Objeto:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas
que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Definición de Identificación
Artículo 2. Se endiente por identificación, el
conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con
respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su
reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se
entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de
identidad y pasaporte.
Implantación de Tecnología
Artículo 4. El Estado garantizará la
incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de
identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder
Público.
El Ejecutivo Nacional por órgano del
ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva
del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada
tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el
intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado
Capítulo
II. De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas
Derechos
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas
desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de
identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El
Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las
venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que
obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer
en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado
sólo por las disposiciones previstas en la Ley.
Identificación de venezolanos y venezolanas
Artículo 6. La identificación de todos los
venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la
presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se
le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en
esta Ley.
Los niños, niñas y adolescentes tendrán
derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento
de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida,
deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Elementos de la identificación
Artículo 8. Son elementos básicos de la
identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo,
fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares
y cualquier otro medio de identificación
Artículo 9. Órganos competentes para expedir
documentos de identificación. Los órganos competentes para expedir documentos
de identificación son los siguientes:
El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la
Comisión de Registro Civil y Electoral. 2. El Ejecutivo Nacional por órgano del
Ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, y sus dependencias destinadas para tal fin. 3. Las alcaldías,
conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por
órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 4. El Servicio de Identificación
Indígena. 5. El ministerio con
competencia en relaciones exteriores.
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