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Derecho Civil I - El Derecho a la Sede - T9

Sede Jurídica:

-         Nocion:

María Candelaria Domínguez Guillen:
La sede jurídica es otro de los atributos de la persona que la individualiza o distingue desde el punto de vista territorial o espacial. Un sujeto en función de este atributo es diferenciado o precisado, por su pertenencia a cierta jurisdicción territorial.
La sede jurídica es el lugar en que el derecho considera ubicada a una persona para ciertos efectos jurídicos. El orden legal, en ocaciones requiere de un punto geográfico que conecte a una persona a un sitio determinado se presenta así la sede jurídica como un atributo del sujeto de derecho, que logra precisar a este desde el punto de vista territorial o espacial.
La persona humana o natural necesariamente ocupa un lugar en el espacio. Su presunta ubicación en un punto territorial o geográfico supone la conexión del sujeto a un sitio determinado. Tal referencia espacial se traduce en la sede jurídica. Santoro Passareli precisamente alude a la sede jurídica como “ubicación”. Indica que el ordenamiento jurídico provee también a localizar a la persona teniendo en cuenta sus relaciones ambientales de hecho. De no existir este punto de referencia territorial, cierta relaciones jurídicas serian especialmente precarias porque no habría un nexo de conexión que permitirá vincular al sujeto a un lugar determinado para cierto efecto jurídico. la sede jurídica es el espacio donde se considera localizada o ubicada a una persona, es decir, podría suceder que la misma no se encuentre en dicho lugar y sin embargo el derecho allí la tiene por “ubicada o localizada”.

-         Manifestación


El Domicilio:

-         Concepto Legal

Gorrondona
Etimologicamente “domicilio” proviene de domus y significa el lugar donde se tiene la casa. En este sentido se emplea frecuentemente la palabra en lenguaje ordinario e incluso, en ciertas leyes (por, ej,. En el código Penal, se habla del delito de violación del domicilio), pero aquí nos interesa el concepto técnico de domicilio expresado en el Codigo Civil: “el domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses” (art 27 C.C.)
1.-  La disposición citada (…) plantea que es una relación jurídica. (…) El domicilio es un lugar, que se determina en virtud de una relación entre persona y lugar, relación que puede ser calificada como jurídica en el sentido de que produce efectos jurídicos.
2.- El lugar que la ley califica como domicilio de una persona es aquel donde esta tiene “el asiento principal de sus negocios e intereses”.
a) como la ley habla de asiento principal, debe concluirse que cada persona no tiene sino un domicilio y que se tiene negocios e intereses con diversos asientos, el domicilio es solo el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto de negocios e intereses de la persona.
b) los negocios e intereses cuyo asiento principal determina el domicilio son los negocios e intereses de toda índole. En consecuencia, para determinar el domicilio de una persona no solo es necesario atender al lugar donde habita, sino al lugar donde ejerce su profesión u oficios, donde tienen asientos sus afectos familiares y, en general, donde están ubicados cuantos intereses morales y materiales pudiera tener. Si bien de ordinario, el domicilio coincide con la residencia, esta no es sino un importante elemento de juicio para determinar el domicilio.
3.- Aun cuando no lo diga la ley ni lo destaquen muchos autores, el concepto de domicilio que se infiere en el art. 27 del C.C. no es sino el concepto de domicilio general, lo que explica que las observaciones hechas bajo el 2º no sean aplicables a los domicilios especiales.

-         Noción

María Candelaria Domínguez Guillen:
El domicilio es un instituto netamente privado en su origen, ha sido tomado por otras disciplinas en detrimento de su verdadera esencia, desfigurándose totalmente su contenido y alcance. Cada rama del derecho a utilizado el concepto con carácter particular en función de sus fines, confundiéndose a veces con residencia. Domicilio proviene de “domus” y significa el lugar donde se tiene la casa. En este sentido se emplea la palabra en el lenguaje ordinario e incluso, en ciertas leyes. Sin embargo, la noción de domicilio es mucho más amplia y rica de la mera referencia a casa o habitación; precisamente su interés viene dado porque trasciende el concepto de la simple residencia pudiendo la misma ser independiente del domicilio aun cuando por lo general coinciden.
El domicilio se presenta como la principal sede jurídica para el derecho Venezolano, a saber, la sede jurídica por excelencia.
Lo anterior es la simple noción de domicilio y no como erróneamente se afirma reproduciendo el articulo 27 CC, que el domicilio es el asiento principal de los negocios e intereses, perdiendo de vista que dicha norma solo indica la forma como se precisa el domicilio general “voluntario” y que no se corresponde con el de los incapaces absolutos, a saber el domicilio general “legal”. Bien, pudiera el legislador establecer – como en otras legislaciones – que el domicilio es el lugar donde la persona normalmente habita y en tal caso esas seria la forma de determinar la principal sede jurídica, es decir, la sede jurídica mas importante para el ordenamiento Venezolano.
Se ha indicado que el domicilio es la sede jurídica de la persona física y la sede social de la persona moral. El domicilio constituye la sede jurídica primaria para el orden jurídico Venezolano actual.
En las doctrinas extranjeras se aprecian diversas definiciones de domicilio; como el centro de la esfera jurídica en que se desenvuelve la persona, es la sede jurídica en que la persona desarrolla el ejercicio de sus derechos y obligaciones; el lugar en que se encuentra principalmente establecida; es el medio de localización de una persona y contribuye a su individualización mediante la adscripción del sujeto a determinada situación en el espacio; el lazo que une a la persona a un punto de extensión; el domicilio es el lugar en que una persona constituye el centro de su vida; es el principal establecimiento, no tomando este termino en su acepción vulgar.

-         Clases:

Gorrondonoa
1)      Por sus efectos:. El domicilio puede ser especial o general. Especial: es el que la ley considera como domicilio para uno o mas efectos singularmente determinados, general: es el que la ley considera como domicilio para todos los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que establesca otro distinto.
2)      Por su determinación:. El domicilio puede ser voluntario o legal. Voluntario o libre: es aquel cuya determinación depende del lugar que haya escogido la persona. domicilio necesario o legal: es aquel cuya determinación hace directamente la ley.

-         Importancia:

La sede jurídica configura un atributo individualizador a nivel territorial o espacial. Significa que cuando sea jurídicamente relevante vincular a una persona a un punto de referencia geográfico encontrara sentido este importante atributo. Los casos en que la ley toma en cuenta el nexo del sujeto al territorio para concederle efectos jurídicos son diversos. La sede jurídica supone la necesidad de ligar al sujeto a un lugar para cierto efecto jurídico, entre los que cabe citar el tribnal competente a los fines de la interposicion de una acción judicial personal en que se alude subsidiariamente a las sedes citas (domiciliom, residencia y paradero). “Art. 40 CPC Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Por su parte, tratándose de demandas sobre bienes inmuebles entre otras posibilidades procesales la norma adjetiva alude simplemente a “domicilio” Art 42 CPC Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
La apertura de la sucesión tiene lugar en el último domicilio del de cujus. Art 993 C.C. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus
Las demandas entre socios se proponen ante el domicilio de la sociedad. Art 44 CPC
El lugar del pago de las obligaciones a falta de otra indicación de las partes, es precisamente el domicilio del deudor de conformidad del Art 1295 C.C. - El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. 
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.
El domicilio generalmente define el lugar donde los sujetos cumplen sus deberes. El favor debitoris en el cumplimiento de las obligaciones viene determinado precisamente por el domicilio, fundada en un sentimiento de recelo hacia el deudor y que tiene por objeto prevenirse contra sus evasivas.
Es importante igualmente en materia tributaria o fiscal
La residencia de los contrayentes define el lugar de celebración del matrimonio Art 66 C.C. Artículo 66.- Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio.
Otras normas también aluden al domicilio o residencia como la relativa a la ausencia Artículo 418.C.C. - La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
O la refería a la caución  iudicatum solvi. Artículo 36 C.C. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

El Domicilio General:

Mara Candelaria Domínguez Guillen
Según indicamos el domicilio general como su nombre lo indica es que rige la generalidad o la mayoría de las relaciones jurídicas en tanto no encuentre aplicación un domicilio especial. En la determinación del domicilio general simplemente nos preguntamos sobe la forma en que se precisa el lugar donde se aplica tal sede jurídica. Veremos que dicha determinación varía según la capacidad de obrar.
Para Gorrondona, el domicilio general es el que la ley considera como domicilio para todos los efectos respecto de los cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.

-         Caracteres Principales:

Entre las características del domicilio ubica la doctrina la fijeza, la necesidad, la obligatoriedad y la mutabilidad.
La fijeza: porque en principio implica permanencia aunque pueda variarse (no es inmutable, pero es la sede mas estable pues no varia por cambiar de ubicación o residencia). Comentan Ripert y Boulanger que esto tiene una ventaja practica y es que el domicilio no se desplaza con la persona.
La Necesidad: supone que no se concibe persona sin domicilio. Aun, cuando es más preciso referirse al carácter necesario de la sede jurídica como atributo de la persona, pues quien no tiene domicilio, tendrá en todo caso residencia o paradero, en razón de que toda persona natural ocupa un lugar en el espacio.
La Unidad: El domicilio general Voluntario-como atributo que es de la persona- es único pues no puede una persona tener mas de uno; nuestro CC, prevé la posibilidad de varios domicilios especiales, pero estos no eliminan la existencia del domicilio general voluntario de la persona.
Por su parte, La Roche agrega a los caracteres indicados la obligatoriedad, porque nadie puede renunciar a su domicilio general, pues la renuncia al domicilio no implica según veremos perder el mismo, sino la simple posibilidad de que se puede demandar a alguien donde se encuentre. De tal forma, que no puede el sujeto renunciar ni abandonar su domicilio, por prohibición expresa de la ley. Borda agrega que es Mutable, porque ciertamente puede variar en virtud de un cambio de domicilio.

-         Determinación:

1.       Del Domicilio Legal:
María Candelaria Domínguez Guillen
Nos referimos a domicilio “legal” porque es la ley quien impone a los incapaces absolutos un domicilio, estableciendo según la doctrina una suerte de presunción iure et de iure porque no se admite prueba en contrario respecto de la sede jurídica de tales pesonas. Es decir, poco importa que desde el punto de vista real o sustancial el incapaz tenga sus principales intereses en otra parte distinta a la que impone la ley. Ello, porque la presunción de domicilio legal, en efecto, no admite prueba en contrario y no podrá el incapaz probar que sus intereses fundamentales se ubican en un sitio diferente al señalado por la ley. Tenemos que tomar en consideración que los incapaces absolutos, son aquellos sometidos a un régimen de representación y que en principio no tienen un libre gobierno sobre su persona. se incluyen, los menores no emancipados y los entredichos (Personas sometidas a interdicción “entredichos” tanto por defecto intelectual como por condena penal, tienen como domicilio el domicilio del tutor),véase en el art. 33 del CC.
1.1.    De Los cónyuges:
El Domicilio Conyugal determina la competencia judicial respecto a todos los asuntos que tengan que ver con el vínculo matrimonial, tales como, divorcio, separación de cuerpos y de bienes, nulidad del matrimonio, autorización para alejarse del hogar común, autorización para efectuar actos de disposición en el caso de imposibilidad del otro cónyuge, etc. También determina el domicilió del menor, sí el domicilio general de los progenitores es distinto. Art. 40 CC. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.    El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. 
En una acotación al artículo anterior, Francisco Hung menciona que, la coordinación de ambas disposiciones legales induce a afirmar que no basta la sola  intención de establecer el domicilio en un lugar, sino que se requiere además el establecimiento real de la residencia en dicho lugar. El art. 140 “A” del CC, adicionalmente hace referencia al caso de residencias separadas de los cónyuges una vez que se inicia la separación.
1.2.    Del menor (niño o adolescente) emancipado
María Candelaria Domínguez Guillen:
Los incapaces relativos como los inhabilitados y el menor emancipado tienen un domicilio general voluntario porque tienen libre gobierno de su persona y no están sometidos a la figura de la respresentacion.
1.3.    Del entre dicho:
María Candelaria Domínguez Guillen:
El entredicho posee el domicilio de su tutor. Debe distinguirse el domicilio legal del entredicho judicial del entredicho legal. En el caso del entredicho judicial el domicilio de su tutor quien es su representante legal determina el suyo. En el supuesto del entredicho legal o condenado a presidio la doctrina ha referido que como este está sometido al régimen penitenciario y se encuentra cumpliendo una condena privativa de la libertad, su sede jurídica vendría dada por el lugar donde se encuentra cumpliendo la condena. Las normas anteriores vienen confirmadas según veremos en materia de residencia por la LORC (Ley orgánica del Registro Civil). En el mismo orden de ideas José Luis Gorrondona afirma que los inhabilitados tiene domicilio general, pero es voluntario; en contra posición a el entredicho.
Francisco Hung
El domicilió de acuerdo al art. 3 LDIP, de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, tutela o curatela se encuentran en el territorio del estado donde los menores o incapaces tienen su residencia habitual”.
1.4.    Sirviente o dependiente:
Francisco Hung
Generalmente se acostumbra estudiar dentro del domicilio general legal, el domicilio de los sirvientes y dependientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven; es decir, el domicilio de las personas que prestan su servicio a otro bajo relación de subordinación o dependencia (dependientes)y las personas que prestan servicios domésticos (sirvientes).
Gorrondona:
1)      Para la presunción de referencia es necesario pues:
a.       Que se trate de dependientes o de sirvientes.
b.      Que el dependiente o sirviente viva en la casa de la persona, a este parecer la jurisprudencia francesa es liberal, no exige que se viva bajo el mismo “techo”, sino que también aplica la presunción cuando el dependiente o sirviente vive en una dependencia contigua a la casa.
c.       Que el dependiente o sirviente no tenga domicilio legal, ya que entonces no se aplica la presunción citada, sino la norma que señala el domicilio legal.
2)      Si se examina cuidadosamente la disposición de que tratamos se concluirá que no señala un domicilio legal a los dependientes y sirvientes, sino que se limita a establecer una presunción juris tantum de cuál es su domicilio voluntario.

2.       Del Domicilio Voluntario o libre:
El domicilio general voluntario tiene aplicación respecto de las personas El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.  Plenamente capaces y respecto de los incapaces relativos. En nuestro derecho viene determinado por el art. 27 CC, que prevé, El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
2.1.    En Forma directa e indirecta:
¿Cómo se determina el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios en intereses?. Pues bien, como su nombre lo indica se trata del “principal” asiento, de manera que una vez analizada donde la persona posee sus negocios e intereses, si a su vez los mismos se encuentran en diversas áreas geográficas, el domicilio se encontrara donde se ubique la “principal” o más importante.
La doctrina se refiere a la forma indirecta de determinación del domicilio general voluntario, señalando que la misma se asocia al cambio de domicilio y se apoya en la “teoría del último domicilio”. Según este toda persona conserva su domicilio hasta tanto no lo cambie y para determinar sobre el mismo debemos preguntarnos sobre tal cambio. Véase, art. 29 CC. El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
3.       Del Domicilio aparente
María Candelaria Domínguez Guillen:
La dificultad en la precisión del domicilio lleva a la doctrina a distinguir el caso del domicilió voluntario, citando a Gorrondona dice, “el domicilio aparente, sería el lugar dentro del cual, frente a terceros un individuo parece tener allí el asiento principal de sus intereses, puede ser atributivo de competencia dependiendo en definitiva de la prueba del domicilió real o verdadero; Peñaranda Quintero, que a su parecer no corresponde con el real y puede propiciar daños a terceros.

Domicilios Especiales

José Luis Aguilar Gorrondona:
En otros derechos existen diversos domicilios especiales, tales como domicilios electorales, asistenciales, de elección, etc. Según María Candelaria Domínguez Guillen, los domicilios especiales presentan importancia respecto de la determinación de la competencia judicial en casos particulares. En el mismo orden de ideas Francisco Hung dice que, el domicilio especial, son aquellos lugares geográficos determinados como domicilio de la persona a los efectos de uno o varios asuntos específicos.
 En  nuestra legislación, existen dos domicilios civiles especiales: El domicilio de elección o domicilio elegido y el conyugal.

-         Domicilio de elección:

El Domicilio especial se refiere a aquel que seleccionan las partes para la ejecución de un negocio jurídico contractual y se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad. Para Viera el domicilió de elección o contractual es un pseudo domicilio, el verdadero domicilio es el civil. El domicilio de elección dura todo el tiempo de la elección del acto salvo que las partes dispongan otra cosa, estas pueden en determinados contratos determinar un domicilio especial que regirá para todos los actos que tengan que ver con el mismo, fundamentalmente determinara la competencia judicial en el caso concreto. Esto tiene por finalidad evitar la complicada determinación que en algunos supuestos puede significar el domicilio general voluntario, y así las partes asumen la seguridad de la competencia judicial en caso de cualquier eventual demanda u otro acto.
1)                  Base legal
María Candelaria Domínguez Guillen
A este domicilio le denomina como domicilio contractual o de elección, si bien ha sido tratado dentro del tema del domicilió, no constituye según lo ha indicado la doctrina una categoría particular dentro de este, sino precisamente una derogatoria convencional a los efectos del domicilió general voluntario. Al efecto, el (art 32 CC), se puede elegir un domicilió especial para ciertos asuntos o actos. En el mismo sentido consagra el (art 47 CPC, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
2)                  Interés practico:
Gorrondona:
Con la elección de domicilio se atribuye competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligio el domicilio. Ello, en cierto modo, beneficia a ambas partes, ya que les permite intentar su acción ante los tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente la incompetencia del tribunal, pero en la mayoría de los casos se persigue el beneficio de una de las partes, eligiendo como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio, a veces, casi constituye una necesidad para empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y a las que, pr tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para poder demandar a los clientes que dieran lugar a ello, cada uno en su Domicilio.
3)                  Naturaleza:
Dada la definición legal del domicilio (art. 27 CC), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, ya que la elección de domicilio es, mas bien, una “derogación” convencional para ciertos actos o asuntos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el CPC, y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine (art. 47 CPC, , la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.)
4)                  Condiciones de Valides
María Candelaria Domínguez Guillen
Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:
A)     Que conste por escrito (CC. Art. 32, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito), razón por la cual es inaplicable entre nosotros la teoría francesa sobre la elección tacita del domicilio.
B)      Que la causa no sea de aquellas en que deba intervenir el Ministerio Publico, ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine. Así, por ejemplo, no será válido elegir como domicilio a los efectos del divorcio un lugar fuera de Venezuela.
5)                 Efectos:
Gorrondona:
En principio, los efectos de la elección del domicilio dependen de la voluntad de las partes, quienes pueden hacerlos mas o menos amplios.
A)     Si se ha elegido el domicilio para un asunto o acto, esta elección atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido para conocer de cualquier litigio relacionado con este asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección de un domicilio para un acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquel para el cual se eligió, ya que, en caso contrario, reconocer validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.
B)      En principio, la elección del domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una u otra (C.P.C., implícitamente, en el art. 47 “sobre la competencia del territorio”), por la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa.
C)      Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que este origine. En particular, la elección vincula también a los herederos de las partes (lo que explica porque no es un domicilio propiamente dicho sino una estipulación contractual y, los contratos obligan tanto a las partes como a sus herederos).

6)      Renuncia del Domicilio:
No debe confundirse la elección del domicilio con la renuncia de domicilio. Esta ultima consiste, en la renuncia al fuero personal, de manera que su efecto es permitir a la contraparte demandar al renunciante en cualquier lugar donde se encuentre este (art. 46 CPC).

-         El Domicilio Conyugal:

Gorrondona:
La idea de que los conyuges tienen su domicilio especial llamado “domicilio conyugal”, distinto del domicilio del marido, nació bajo el Imperio del Codigo Civil de 1942, al interpretar el (art. 543, del derogado C.P.C), según el cual “El juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpos el que ejerza la plena jurisdicción en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”. Un importante sector de la jurisprudencia y la doctrina señalaba que el hecho de que el artículo no se refería al domicilio del marido, revelaba que el legislador había distinguido entre domicilio conyugal y domicilio del marido, mientras que otro sector opinaba que domicilio conyugal era domicilio general del marido. El primer criterio conducía a consecuencias procesales más acertadas que el segundo y por ello, la Ley de Reforma Parcial consagro la diferencia expresa entre domicilio conyugal y el domicilio conyugal de ambos
María candelaria dominguez guillen
Determina la competencia judicial respecto  de todos los asuntos que tengan que ver con el vinculo matrimonial, tales como divorcio, separación de cuerpos y de bienes, nulidad de matrimonio, autorización  para efectuar actos de disposición en el caso de imposibilidad del otro cónyuge, etc. También determina el domicilio del menor si el domicilio general de los progenitores es distinto.
1)      Base legal:
Art. 140 CC prevé: “Los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. El art. 140-A agrega: “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan de  mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud en la autorización judicial prevista en el art. 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
2)      Interés práctico
El Domicilio Conyugal tiene interés práctico por cuanto el mismo determina la autoridad judicial competente para conocer ciertos asuntos relacionados con el matrimonio. En efecto, el Juez de la primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal es el competente para conocer de la demanda de divorcio (art. 754 CPC), así como también lo es para conocer de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento (art. 762 CPC).

Domicilio Fiscal

Del latín domicilĭum, domicilio es la vivienda fija y permanente de una persona. Se trata de un atributo que puede aplicarse a una persona física o jurídica en referencia a la residencia en que el sujeto tiene el ánimo presunto o real de residir.
Domicilio fiscal Fiscal, por su parte, es un adjetivo que menciona lo perteneciente o relativo al fisco, un concepto vinculado al tesoro público y a los organismos estatales dedicados a la recaudación de impuestos.
Estas dos definiciones nos permiten entender la noción de domicilio fiscal, que es el domicilio registrado ante las autoridades fiscales a efectos de impuestos y notificaciones. El domicilio fiscal, que puede resultar diferente al domicilio civil, es el lugar de localización del obligado tributario frente a la administración pública en materia tributaria.
El domicilio fiscal de una persona física es su residencia habitual. De todas maneras, si dicha persona desarrolla actividades económicas, es posible que se considere como su domicilio fiscal aquel donde se centraliza la dirección y la gestión de dichas actividades.
Para la persona jurídica, el domicilio fiscal será equivalente al domicilio social o al lugar donde se lleva a cabo la dirección y gestión de la actividad.

El Domicilio Procesal:

Francisco Hung:
A partir de la reforma del CPC, promulgada en 1987 se creo la figura del domicilio procesal; figura que consiste en la determinación de un lugar (tanto por parte del demandante, como por parte del demandado), a los fines de que en dicho sitio se practiquen las citaciones o notificaciones en que halla lugar durante la secuela del proceso. En otras palabras, si durante el juicio deben cursarse nuevas citaciones o notificaciones a las partes, dichas diligencias  posteriores como domicilio procesal. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, cuando se cumple con el señalamiento del domicilio procesal, es allí que deben practicarse las notificaciones que el procedimiento requiera sin que pueda ser posible recurrir al procedimiento de notificación mediante carteles sin agotar la via de la notificación personal en el lugar indicado como domicilio procesal.
Conforme dispone el (art. 174 CPC, el actor “en su libelo de demanda), y el demandado “en su escrito de contestación”, deben indicar la dirección exacta del sitio en el cual desean ser citados o notificados, dirección que debe estar dentro de los límites geográficos del domicilio de la parte o del asiento del tribunal. Una vez señalado el domicilio procesal el mismo subsistirá para todos los efectos legales, salvo que las partes constituyan o determinen un domicilio procesal distinto. En caso de cualquiera de las partes omita la indicación de la sede o domicilio que desea como domicilio procesal, se entenderá como tal el tribunal.

Fuero:

En su origen etimológico, el fuero se refería al tribunal Forum y otras veces al lugar Foro donde eran juzgadas determinadas personas y de allí la clásica distinción entre fuero civil y fuero eclesiástico. Pero más tarde, durante la reconquista española, los fueros se convirtieron en privilegios concedidos a municipios, para el establecimiento de ordenamientos regionales y crearon Tribunales especiales donde administraban justicia reyes, señores y sacerdotes, justamente en el ejercicio y disfrute de sus privilegios.

-         Clasificación de Fuero

La doctrina ha hecho precisas diferenciaciones de todos estos fueros, cuyo conocimiento es de gran valor y utilidad para la interpretación de las reglas de derecho positivo contenidas en el código:

Fuero general es el tribunal ante el cual puede ser demandada una persona en relación con toda especie de causas cuyo conocimiento no haya sido deferido especialmente a otro tribunal.

Fuero especial es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal.

Fuero personal es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal.

Fuero real es el tribunal competente para conocer de determinadas causas por la vinculación de la acción o del objeto de la relación controvertida con la circunscripción territorial de dicho tribunal.

Fuero concurrente cuando para el conocimiento de una misma causa existen varios tribunales competentes por el territorio. Esta concurrencia de fueros puede ser de dos tipos: electiva, según que se atribuya al actor la facultad de elegir libremente entre ellos, y sucesiva o subsidiaria, según que sólo se atribuya al ac-tor la facultad de elegir uno a falta de otro.
 

Fuero exclusivo, o necesario, cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado.

Fueros legales y voluntarios, según que la competencia territorial del tribunal derive inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.

Según Cabanellas:
-          Lugar del Juicio, esto es, lugar o sitio donde se administra justicia
-          El juicio, la jurisdicción y potestad de juzgar; en cuyo sentido se dice que tal causa pertenece al fuero eclesiástico, si corresponde el juicio a la jurisdicción o potestad eclesiástica.
-          El Tribunal a cuya jurisdicción está sometido el reo o demandado, designado en este sentido como fuero competente.
-          El distrito o territorio donde cada juez debe ejercer su jurisdicción.
El fuero como jurisdicción o potestad, puede ser ordinario, poder que se tiene de conocer todas las causas, tanto civiles y criminales, que no correspondan a tribunales especiales; y privilegiado, poder que se tiene de conocer cierta clase de causas, o las que se refieren a ciertas personas, cuyo conocimiento se ha substraído a los tribunales ordinarios.

Otras sedes Jurídicas:

-         Residencia

María Candelaria Domínguez Guillen
La residencia es el lugar donde normalmente habita una persona, es el sitio de habitación del sujeto. En consecuencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque ello sea lo común. De la noción se desprende que la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona y no cambia con cualquier alejamiento temporal de la misma.
La residencia tiene en términos generales la función de servir de sede jurídica de aquellas personas respecto de las cuales no es posible determinar el domicilio. En este sentido prevé el artículo 31 del código civil: “la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” la residencia es pues la sede jurídica de los individuos que no les es conocido el domicilio. La residencia representa una importante sede jurídica de la persona natural aun cuando no llega a tener la jerarquía fundamental que posee el atributo espacial por excelencia, a saber el domicilio. La residencia es más tenue o menos estable que el domicilio y puede no coincidir con este, pero en todo caso son conceptos que no deben confundirse. No obstante, si bien la residencia es menos estable que el domicilio presenta una indudable estabilidad respecto del paradero que es la sede jurídica más débil.
Es de observar que modernamente se aprecia una tendencia darla preponderancia a la residencia como principal sede jurídica, en razón de que su determinación es sustancialmente  mas sencilla que la del “asiento principal de negocios e intereses” así la Ley de Derecho Internacional Privado indica en su art 11 que “el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”. Sin embargo es de observar que el concepto de domicilio  que consagra dicha ley según indicamos, solo resulta aplicable a los efectos del derecho internacional privado.
La residencia es importante para ciertos efectos legales. En materia de matrimonio, según el art. 66 C.C., la voluntad de contraer matrimonio se realiza ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de cónyuges. En muchos casos la ley toma en cuenta tanto el domicilio como la residencia y dependerá del contexto el carácter subsidiario de estos y en otros será indiferente la terminología a utilizar, todo dependerá del contexto de cada norma.
Por otra parte, la LORC contiene referencia importante a la residencia y la considera un dato registrable, dada sus consecuencias electorales. El art 149 de dicha ley dispone: “las personas naturales declararan con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente” y a tal efecto se prevé el certificado de residencia (art 140) y el deber de notificar cambia en un plazo de 45 días hábiles ante las oficinas o unidades de registro (art 141). Curiosamente los artículos 142 y 143 de la LORC referidos a la residencia, preveen una norma equivalente al citado artículo 33 CC relativo al domicilio de los incapaces absolutos. El articulo 160 de la LORC impone sanciones pecuniarias a quienes declaren falsamente su residencia y el 158 num 7 a quienes omitieren declarala o lo hicieren tardíamente. Vale recordar que la residencia aunque suela ser lo común no ciuncide necesariamente con el domicilio por lo que no obstante dicha ley especial subbsiste el concepto de domicilio del C.C., aunque ciertamente se presenta como un dato confiable la información suministrada por el CNE para ciertos efectos jurídicos inclusive procesales. La referencia  a la residencia de las partes que interviene en las partidas del estado civil es requerida por la LORC (art 81 num 6, art 93 num 8)

-         El paradero

María candelaria dominguez guillen
 El paradero es el lugar en el que se encuentra una persona natural en un momento determinado. Su característica fundamental es el carácter pasajero o temporal, por lo que es la sede jurídica menos estable. Como es obvio, toda persona natural ocupa un lugar en el espacio y si bien puede acontecer que respecto de alguien sea difícil precisar el domicilio y tampoco sea posible precisar su residencia por no tener un lugar donde normalmente habita, tendrá sin embargo, necesariamente un paradero. Esto pues toda persona humana ocupa un lugar en el especio y cuenta con una referencia espacial aunque sea en el instante que se considere.
Santoro Passarelli se refiere al paradero como “la estancia”, porque denota un sitio por el que pasamos sin quedarnos, se identifica con un simple punto de conexión territorial si se quiere pasajero. Algunos aluden al paradero como habitación, pero vivimos que esta pareciera asociarse a residencia por lo que resulta menos confuso el termino paradero.
La importancia jurídica del paradero es doble: primeramente representa la sede jurídica respecto de aquellas personas que carecen de domicilio y de residencia, segundo, el paradero determina la competencia por el territorio para quienes han renunciado a su domicilio.
El paradero es la sede menos estable y su existencia transitoria y si se quiere fugaz si bien puede ser importante para cierto efecto jurídico no hace perder al sujeto el resto de las sedes jurídicas marcadas por un sentido de permanencia o estabilidad.
La persona natural que no posea domicilio o que no tenga residencia, necesariamente tendrá un paradero porque todo sujeto tiene sede jurídica como atributo fundamental de la persona que la individualiza a nivel territorial.

-         Habitación:

Según María Candelaria Domínguez Guillen:
La Habitación es una variante de la residencia; “residencia, lugar donde se haya habitualmente; y habitación el sitio donde se encuentra, siquiera sea por accidente”….. La Habitación constituye el medio menos estable, es el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado y no tiene que coincidir con domicilio o residencia, por lo cual algunos autores aluden al paradero como “habitación”.

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