Sede Jurídica:
-
Nocion:
María
Candelaria Domínguez Guillen:
La sede jurídica es otro de los atributos de
la persona que la individualiza o distingue desde el punto de vista territorial
o espacial. Un sujeto en función de este atributo es diferenciado o precisado,
por su pertenencia a cierta jurisdicción territorial.
La sede jurídica es el lugar en que el derecho
considera ubicada a una persona para ciertos efectos jurídicos. El orden legal,
en ocaciones requiere de un punto geográfico que conecte a una persona a un
sitio determinado se presenta así la sede jurídica como un atributo del sujeto
de derecho, que logra precisar a este desde el punto de vista territorial o
espacial.
La persona humana o natural necesariamente
ocupa un lugar en el espacio. Su presunta ubicación en un punto territorial o
geográfico supone la conexión del sujeto a un sitio determinado. Tal referencia
espacial se traduce en la sede jurídica. Santoro Passareli precisamente alude a
la sede jurídica como “ubicación”. Indica que el ordenamiento jurídico provee
también a localizar a la persona teniendo en cuenta sus relaciones ambientales
de hecho. De no existir este punto de referencia territorial, cierta relaciones
jurídicas serian especialmente precarias porque no habría un nexo de conexión
que permitirá vincular al sujeto a un lugar determinado para cierto efecto
jurídico. la sede jurídica es el espacio donde se considera localizada o
ubicada a una persona, es decir, podría suceder que la misma no se encuentre en
dicho lugar y sin embargo el derecho allí la tiene por “ubicada o localizada”.
-
Manifestación
El Domicilio:
-
Concepto Legal
Gorrondona
Etimologicamente “domicilio” proviene de domus
y significa el lugar donde se tiene la casa. En este sentido se emplea
frecuentemente la palabra en lenguaje ordinario e incluso, en ciertas leyes
(por, ej,. En el código Penal, se habla del delito de violación del domicilio),
pero aquí nos interesa el concepto técnico de domicilio expresado en el Codigo
Civil: “el domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento
principal de sus negocios e intereses” (art 27 C.C.)
1.- La
disposición citada (…) plantea que es una relación jurídica. (…) El domicilio
es un lugar, que se determina en virtud de una relación entre persona y lugar,
relación que puede ser calificada como jurídica en el sentido de que produce
efectos jurídicos.
2.- El lugar que la ley califica como
domicilio de una persona es aquel donde esta tiene “el asiento principal de sus
negocios e intereses”.
a) como la ley
habla de asiento principal, debe concluirse que cada persona no tiene sino un
domicilio y que se tiene negocios e intereses con diversos asientos, el
domicilio es solo el lugar donde se encuentra el asiento principal del conjunto
de negocios e intereses de la persona.
b) los negocios e
intereses cuyo asiento principal determina el domicilio son los negocios e
intereses de toda índole. En consecuencia, para determinar el domicilio de una
persona no solo es necesario atender al lugar donde habita, sino al lugar donde
ejerce su profesión u oficios, donde tienen asientos sus afectos familiares y,
en general, donde están ubicados cuantos intereses morales y materiales pudiera
tener. Si bien de ordinario, el domicilio coincide con la residencia, esta no
es sino un importante elemento de juicio para determinar el domicilio.
3.- Aun cuando no lo diga la ley ni lo
destaquen muchos autores, el concepto de domicilio que se infiere en el art. 27
del C.C. no es sino el concepto de domicilio general, lo que explica que las
observaciones hechas bajo el 2º no sean
aplicables a los domicilios especiales.
-
Noción
María
Candelaria Domínguez Guillen:
El domicilio es un instituto netamente privado
en su origen, ha sido tomado por otras disciplinas en detrimento de su
verdadera esencia, desfigurándose totalmente su contenido y alcance. Cada rama
del derecho a utilizado el concepto con carácter particular en función de sus
fines, confundiéndose a veces con residencia. Domicilio proviene de “domus” y
significa el lugar donde se tiene la casa. En este sentido se emplea la palabra
en el lenguaje ordinario e incluso, en ciertas leyes. Sin embargo, la noción de
domicilio es mucho más amplia y rica de la mera referencia a casa o habitación;
precisamente su interés viene dado porque trasciende el concepto de la simple
residencia pudiendo la misma ser independiente del domicilio aun cuando por lo
general coinciden.
El domicilio se presenta como la principal
sede jurídica para el derecho Venezolano, a saber, la sede jurídica por
excelencia.
Lo anterior es la simple noción de domicilio y
no como erróneamente se afirma reproduciendo el articulo 27 CC, que el domicilio
es el asiento principal de los negocios e intereses, perdiendo de vista que
dicha norma solo indica la forma como se precisa el domicilio general
“voluntario” y que no se corresponde con el de los incapaces absolutos, a saber
el domicilio general “legal”. Bien, pudiera el legislador establecer – como en
otras legislaciones – que el domicilio es el lugar donde la persona normalmente
habita y en tal caso esas seria la forma de determinar la principal sede
jurídica, es decir, la sede jurídica mas importante para el ordenamiento
Venezolano.
Se ha indicado que el domicilio es la sede
jurídica de la persona física y la sede social de la persona moral. El
domicilio constituye la sede jurídica primaria para el orden jurídico
Venezolano actual.
En las doctrinas extranjeras se aprecian
diversas definiciones de domicilio; como el centro de la esfera jurídica en que
se desenvuelve la persona, es la sede jurídica en que la persona desarrolla el
ejercicio de sus derechos y obligaciones; el lugar en que se encuentra principalmente
establecida; es el medio de localización de una persona y contribuye a su
individualización mediante la adscripción del sujeto a determinada situación en
el espacio; el lazo que une a la persona a un punto de extensión; el domicilio
es el lugar en que una persona constituye el centro de su vida; es el principal
establecimiento, no tomando este termino en su acepción vulgar.
-
Clases:
Gorrondonoa
1) Por sus efectos:. El domicilio puede ser especial o general. Especial: es el que la
ley considera como domicilio para uno o mas efectos singularmente determinados,
general:
es el que la ley considera como domicilio para todos los efectos respecto de
los cuales no haya una norma especial que establesca otro distinto.
2) Por su determinación:. El domicilio puede ser voluntario o legal. Voluntario o libre: es
aquel cuya determinación depende del lugar que haya escogido la persona. domicilio
necesario o legal: es aquel cuya determinación hace directamente la
ley.
-
Importancia:
La sede jurídica configura un atributo
individualizador a nivel territorial o espacial. Significa que cuando sea
jurídicamente relevante vincular a una persona a un punto de referencia
geográfico encontrara sentido este importante atributo. Los casos en que la ley
toma en cuenta el nexo del sujeto al territorio para concederle efectos
jurídicos son diversos. La sede jurídica supone la necesidad de ligar al sujeto
a un lugar para cierto efecto jurídico, entre los que cabe citar el tribnal
competente a los fines de la interposicion de una acción judicial personal en
que se alude subsidiariamente a las sedes citas (domiciliom, residencia y
paradero). “Art. 40 CPC Las demandas relativas a
derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se
propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni
domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar
donde él se encuentre.”
Por su parte, tratándose de demandas sobre
bienes inmuebles entre otras posibilidades procesales la norma adjetiva alude
simplemente a “domicilio” Art 42 CPC Las demandas
relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la
autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del
lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado;
todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en
territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá
proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del
demandante.
La apertura de la sucesión tiene lugar en el último domicilio del de
cujus. Art 993 C.C. La sucesión se abre en el
momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus
Las demandas entre socios se proponen ante el domicilio de la sociedad.
Art 44 CPC
El lugar del pago de las obligaciones a falta de otra indicación de las
partes, es precisamente el domicilio del deudor de conformidad del Art 1295 C.C. - El pago debe hacerse en el lugar fijado por
el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y
determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que
forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe
hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo
1.528.
El domicilio generalmente define el lugar donde los sujetos cumplen sus
deberes. El favor debitoris en el
cumplimiento de las obligaciones viene determinado precisamente por el
domicilio, fundada en un sentimiento de recelo hacia el deudor y que tiene por
objeto prevenirse contra sus evasivas.
Es importante igualmente en materia tributaria o fiscal
La residencia de los contrayentes define el lugar de celebración del
matrimonio Art 66 C.C. Artículo 66.- Las personas
que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los
funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados
para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la
Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre,
apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre
y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que
firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o
no supieren hacerlo, y el Secretario.
Cuando el futuro contrayente fuere el
mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del
expediente ni en la celebración del matrimonio.
Otras normas también aluden al domicilio o residencia como la relativa a
la ausencia Artículo
418.C.C. - La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su
última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
O la refería a la caución iudicatum solvi. Artículo 36 C.C. El demandante no
domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y
sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y
salvo lo que dispongan leyes especiales
El Domicilio General:
Mara
Candelaria Domínguez Guillen
Según indicamos el domicilio general como su
nombre lo indica es que rige la generalidad o la mayoría de las relaciones
jurídicas en tanto no encuentre aplicación un domicilio especial. En la
determinación del domicilio general simplemente nos preguntamos sobe la forma
en que se precisa el lugar donde se aplica tal sede jurídica. Veremos que dicha
determinación varía según la capacidad de obrar.
Para Gorrondona, el domicilio general es el
que la ley considera como domicilio para todos los efectos respecto de los
cuales no haya una norma especial que establezca otro distinto.
-
Caracteres Principales:
Entre las características del domicilio ubica
la doctrina la fijeza, la necesidad, la obligatoriedad y la mutabilidad.
La fijeza: porque en principio implica permanencia
aunque pueda variarse (no es inmutable, pero es la sede mas estable pues no
varia por cambiar de ubicación o residencia). Comentan Ripert y Boulanger que
esto tiene una ventaja practica y es que el domicilio no se desplaza con la
persona.
La Necesidad: supone que no se concibe persona
sin domicilio. Aun, cuando es más preciso referirse al carácter necesario de la
sede jurídica como atributo de la persona, pues quien no tiene domicilio,
tendrá en todo caso residencia o paradero, en razón de que toda persona natural
ocupa un lugar en el espacio.
La Unidad: El domicilio general
Voluntario-como atributo que es de la persona- es único pues no puede una
persona tener mas de uno; nuestro CC, prevé la posibilidad de varios domicilios
especiales, pero estos no eliminan la existencia del domicilio general
voluntario de la persona.
Por su parte, La Roche agrega a los caracteres
indicados la obligatoriedad, porque
nadie puede renunciar a su domicilio general, pues la renuncia al domicilio no
implica según veremos perder el mismo, sino la simple posibilidad de que se
puede demandar a alguien donde se encuentre. De tal forma, que no puede el
sujeto renunciar ni abandonar su domicilio, por prohibición expresa de la ley.
Borda agrega que es Mutable, porque
ciertamente puede variar en virtud de un cambio de domicilio.
-
Determinación:
1. Del Domicilio Legal:
María
Candelaria Domínguez Guillen
Nos referimos a domicilio “legal” porque es la
ley quien impone a los incapaces absolutos un domicilio, estableciendo según la
doctrina una suerte de presunción iure et de iure porque no se admite prueba en
contrario respecto de la sede jurídica de tales pesonas. Es decir, poco importa
que desde el punto de vista real o sustancial el incapaz tenga sus principales
intereses en otra parte distinta a la que impone la ley. Ello, porque la
presunción de domicilio legal, en efecto, no admite prueba en contrario y no
podrá el incapaz probar que sus intereses fundamentales se ubican en un sitio
diferente al señalado por la ley. Tenemos que tomar en consideración que los
incapaces absolutos, son aquellos sometidos a un régimen de representación y
que en principio no tienen un libre gobierno sobre su persona. se incluyen, los
menores no emancipados y los entredichos (Personas sometidas a interdicción
“entredichos” tanto por defecto intelectual como por condena penal, tienen como
domicilio el domicilio del tutor),véase en el art. 33 del CC.
1.1. De Los cónyuges:
El Domicilio
Conyugal determina la competencia judicial respecto a todos los asuntos que
tengan que ver con el vínculo matrimonial, tales como, divorcio, separación de
cuerpos y de bienes, nulidad del matrimonio, autorización para alejarse del
hogar común, autorización para efectuar actos de disposición en el caso de
imposibilidad del otro cónyuge, etc. También determina el domicilió del menor,
sí el domicilio general de los progenitores es distinto. Art. 40 CC.
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges
tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización
judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la
última residencia común. El cambio de
residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
En una acotación al artículo anterior,
Francisco Hung menciona que, la coordinación de ambas disposiciones legales
induce a afirmar que no basta la sola
intención de establecer el domicilio en un lugar, sino que se requiere
además el establecimiento real de la residencia en dicho lugar. El art. 140 “A”
del CC, adicionalmente hace referencia al caso de residencias separadas de los
cónyuges una vez que se inicia la separación.
1.2. Del menor (niño o
adolescente) emancipado
María
Candelaria Domínguez Guillen:
Los incapaces relativos como los inhabilitados
y el menor emancipado tienen un domicilio general voluntario porque tienen
libre gobierno de su persona y no están sometidos a la figura de la
respresentacion.
1.3. Del entre dicho:
María
Candelaria Domínguez Guillen:
El entredicho posee el domicilio de su tutor.
Debe distinguirse el domicilio legal del entredicho judicial del entredicho
legal. En el caso del entredicho judicial el domicilio de su tutor quien es su representante
legal determina el suyo. En el supuesto del entredicho legal o condenado a
presidio la doctrina ha referido que como este está sometido al régimen penitenciario
y se encuentra cumpliendo una condena privativa de la libertad, su sede
jurídica vendría dada por el lugar donde se encuentra cumpliendo la condena.
Las normas anteriores vienen confirmadas según veremos en materia de residencia
por la LORC (Ley orgánica del Registro Civil). En el mismo orden de ideas José
Luis Gorrondona afirma que los inhabilitados tiene domicilio general, pero es
voluntario; en contra posición a el entredicho.
Francisco
Hung
El domicilió de acuerdo al art. 3 LDIP, de los
menores e incapaces sujetos a patria potestad, tutela o curatela se encuentran
en el territorio del estado donde los menores o incapaces tienen su residencia
habitual”.
1.4. Sirviente o dependiente:
Francisco
Hung
Generalmente se acostumbra estudiar dentro del
domicilio general legal, el domicilio de los sirvientes y dependientes que
viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven; es decir, el
domicilio de las personas que prestan su servicio a otro bajo relación de
subordinación o dependencia (dependientes)y las personas que prestan servicios domésticos
(sirvientes).
Gorrondona:
1)
Para la presunción de referencia
es necesario pues:
a.
Que se trate de dependientes o de
sirvientes.
b.
Que el dependiente o sirviente
viva en la casa de la persona, a este parecer la jurisprudencia francesa es liberal,
no exige que se viva bajo el mismo “techo”, sino que también aplica la
presunción cuando el dependiente o sirviente vive en una dependencia contigua a
la casa.
c.
Que el dependiente o sirviente no
tenga domicilio legal, ya que entonces no se aplica la presunción citada, sino
la norma que señala el domicilio legal.
2)
Si se examina cuidadosamente la disposición
de que tratamos se concluirá que no señala un domicilio legal a los
dependientes y sirvientes, sino que se limita a establecer una presunción juris tantum de cuál es su domicilio
voluntario.
2. Del Domicilio Voluntario o
libre:
El domicilio general voluntario tiene
aplicación respecto de las personas El domicilio de una persona se halla en el
lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Plenamente capaces y respecto de los incapaces
relativos. En nuestro derecho viene determinado por el art. 27 CC, que prevé, El
domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal
de sus negocios e intereses.
2.1. En Forma directa e indirecta:
¿Cómo se determina el lugar donde una persona
tiene el asiento principal de sus negocios en intereses?. Pues bien, como su
nombre lo indica se trata del “principal” asiento, de manera que una vez
analizada donde la persona posee sus negocios e intereses, si a su vez los
mismos se encuentran en diversas áreas geográficas, el domicilio se encontrara
donde se ubique la “principal” o más importante.
La doctrina se refiere a la forma indirecta de determinación del
domicilio general voluntario, señalando que la misma se asocia al cambio de
domicilio y se apoya en la “teoría del último domicilio”. Según este toda
persona conserva su domicilio hasta tanto no lo cambie y para determinar sobre
el mismo debemos preguntarnos sobre tal cambio. Véase, art. 29 CC. El cambio de
domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el
asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente
su profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que se haga ante
las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del
nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de
hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.
3. Del Domicilio aparente
María
Candelaria Domínguez Guillen:
La dificultad en la precisión del domicilio
lleva a la doctrina a distinguir el caso del domicilió voluntario, citando a Gorrondona
dice, “el domicilio aparente, sería el lugar dentro del cual, frente a terceros
un individuo parece tener allí el asiento principal de sus intereses, puede ser
atributivo de competencia dependiendo en definitiva de la prueba del domicilió
real o verdadero; Peñaranda Quintero, que a su parecer no corresponde con el
real y puede propiciar daños a terceros.
Domicilios Especiales
José
Luis Aguilar Gorrondona:
En otros derechos existen diversos domicilios
especiales, tales como domicilios electorales, asistenciales, de elección, etc.
Según María Candelaria Domínguez Guillen, los domicilios especiales presentan
importancia respecto de la determinación de la competencia judicial en casos
particulares. En el mismo orden de ideas Francisco Hung dice que, el domicilio
especial, son aquellos lugares geográficos determinados como domicilio de la
persona a los efectos de uno o varios asuntos específicos.
En nuestra legislación, existen dos domicilios
civiles especiales: El domicilio de elección o domicilio elegido y el conyugal.
-
Domicilio de elección:
El Domicilio especial se refiere a aquel que
seleccionan las partes para la ejecución de un negocio jurídico contractual y
se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad. Para Viera el
domicilió de elección o contractual es un pseudo domicilio, el verdadero
domicilio es el civil. El domicilio de elección dura todo el tiempo de la
elección del acto salvo que las partes dispongan otra cosa, estas pueden en
determinados contratos determinar un domicilio especial que regirá para todos
los actos que tengan que ver con el mismo, fundamentalmente determinara la
competencia judicial en el caso concreto. Esto tiene por finalidad evitar la
complicada determinación que en algunos supuestos puede significar el domicilio
general voluntario, y así las partes asumen la seguridad de la competencia
judicial en caso de cualquier eventual demanda u otro acto.
1)
Base legal
María
Candelaria Domínguez Guillen
A este domicilio le denomina como domicilio
contractual o de elección, si bien ha sido tratado dentro del tema del domicilió,
no constituye según lo ha indicado la doctrina una categoría particular dentro
de este, sino precisamente una derogatoria convencional a los efectos del domicilió
general voluntario. Al efecto, el (art 32 CC), se puede elegir un domicilió
especial para ciertos asuntos o actos. En el mismo sentido consagra el (art 47
CPC, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las
partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial
del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse
cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni
en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
2)
Interés practico:
Gorrondona:
Con la elección de domicilio se atribuye
competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las
acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligio el domicilio.
Ello, en cierto modo, beneficia a ambas partes, ya que les permite intentar su
acción ante los tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el
domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer
eficazmente la incompetencia del tribunal, pero en la mayoría de los casos se
persigue el beneficio de una de las partes, eligiendo como domicilio especial
su domicilio actual. Este beneficio, a veces, casi constituye una necesidad
para empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y a las
que, pr tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada
para poder demandar a los clientes que dieran lugar a ello, cada uno en su
Domicilio.
3)
Naturaleza:
Dada la definición legal del domicilio (art.
27 CC), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, ya que la
elección de domicilio es, mas bien, una “derogación” convencional para ciertos
actos o asuntos de las normas legales relativas a la competencia judicial por
razón del territorio, como claramente lo expresa el CPC, y por ello no puede
efectuarse cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio
Publico, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine (art. 47
CPC, , la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las
partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial
del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse
cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni
en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.)
4)
Condiciones de Valides
María
Candelaria Domínguez Guillen
Para que la elección sea válida debe reunir,
además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos
condiciones especiales:
A)
Que conste por escrito (CC. Art. 32, se puede
elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe
constar por escrito), razón por la cual es inaplicable entre nosotros la teoría
francesa sobre la elección tacita del domicilio.
B)
Que la causa no sea de aquellas en
que deba intervenir el Ministerio Publico, ni ninguna otra en que expresamente
la ley lo determine. Así, por
ejemplo, no será válido elegir como domicilio a los efectos del divorcio un
lugar fuera de Venezuela.
5)
Efectos:
Gorrondona:
En principio, los efectos de la elección del
domicilio dependen de la voluntad de las partes, quienes pueden hacerlos mas o
menos amplios.
A)
Si se ha elegido el domicilio para
un asunto o acto, esta elección atribuye competencia a los tribunales del lugar
elegido para conocer de cualquier litigio relacionado con este asunto o acto,
salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección de un domicilio para un acto
no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la
elección constituya un acto distinto de aquel para el cual se eligió, ya que,
en caso contrario, reconocer validez de la elección equivaldría a reconocer la
validez del acto impugnado.
B)
En principio, la elección del
domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de
manera que el interesado puede optar entre una u otra (C.P.C., implícitamente,
en el art. 47 “sobre la competencia del territorio”), por la elección puede
implicar una atribución de competencia exclusiva si así lo quieren las partes,
sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa.
C)
Salvo pacto en contrario, los
efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución
del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que este origine.
En particular, la elección vincula también a los herederos de las partes (lo
que explica porque no es un domicilio propiamente dicho sino una estipulación
contractual y, los contratos obligan tanto a las partes como a sus herederos).
6) Renuncia del Domicilio:
No debe confundirse la elección del domicilio
con la renuncia de domicilio. Esta ultima consiste, en la renuncia al fuero
personal, de manera que su efecto es permitir a la contraparte demandar al
renunciante en cualquier lugar donde se encuentre este (art. 46 CPC).
-
El Domicilio Conyugal:
Gorrondona:
La idea de que los conyuges tienen su
domicilio especial llamado “domicilio conyugal”, distinto del domicilio del
marido, nació bajo el Imperio del Codigo Civil de 1942, al interpretar el (art.
543, del derogado C.P.C), según el cual “El juez competente para conocer de los
juicios de divorcio o de separación de cuerpos el que ejerza la plena
jurisdicción en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”. Un
importante sector de la jurisprudencia y la doctrina señalaba que el hecho de
que el artículo no se refería al domicilio del marido, revelaba que el
legislador había distinguido entre domicilio conyugal y domicilio del marido,
mientras que otro sector opinaba que domicilio conyugal era domicilio general
del marido. El primer criterio conducía a consecuencias procesales más
acertadas que el segundo y por ello, la Ley de Reforma Parcial consagro la
diferencia expresa entre domicilio conyugal y el domicilio conyugal de ambos
María
candelaria dominguez guillen
Determina la competencia judicial
respecto de todos los asuntos que tengan
que ver con el vinculo matrimonial, tales como divorcio, separación de cuerpos
y de bienes, nulidad de matrimonio, autorización para efectuar actos de disposición en el caso
de imposibilidad del otro cónyuge, etc. También determina el domicilio del
menor si el domicilio general de los progenitores es distinto.
1) Base legal:
Art. 140 CC prevé: “Los cónyuges de mutuo
acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el
domicilio conyugal”. El art. 140-A agrega: “el domicilio conyugal será el lugar
donde el marido y la mujer tengan de
mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran
residencias separadas, de hecho o en virtud en la autorización judicial
prevista en el art. 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última
residencia común. El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges
están de acuerdo en ello.
2) Interés práctico
El Domicilio Conyugal tiene interés práctico
por cuanto el mismo determina la autoridad judicial competente para conocer
ciertos asuntos relacionados con el matrimonio. En efecto, el Juez de la
primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del
domicilio conyugal es el competente para conocer de la demanda de divorcio
(art. 754 CPC), así como también lo es para conocer de la separación de cuerpos
por mutuo consentimiento (art. 762 CPC).
Domicilio Fiscal
Del latín domicilĭum, domicilio es la vivienda
fija y permanente de una persona. Se trata de un atributo que puede aplicarse a
una persona física o jurídica en referencia a la residencia en que el sujeto
tiene el ánimo presunto o real de residir.
Domicilio fiscal Fiscal, por su parte, es un adjetivo que menciona lo perteneciente
o relativo al fisco, un concepto vinculado al tesoro público y a los organismos
estatales dedicados a la recaudación de impuestos.
Estas dos definiciones nos permiten entender
la noción de domicilio fiscal, que es el domicilio registrado ante las
autoridades fiscales a efectos de impuestos y notificaciones. El domicilio
fiscal, que puede resultar diferente al domicilio civil, es el lugar de
localización del obligado tributario frente a la administración pública en
materia tributaria.
El domicilio fiscal de una persona física es
su residencia habitual. De todas maneras, si dicha persona desarrolla
actividades económicas, es posible que se considere como su domicilio fiscal
aquel donde se centraliza la dirección y la gestión de dichas actividades.
Para la persona jurídica, el domicilio fiscal
será equivalente al domicilio social o al lugar donde se lleva a cabo la
dirección y gestión de la actividad.
El Domicilio Procesal:
Francisco
Hung:
A partir de la reforma del CPC, promulgada en
1987 se creo la figura del domicilio procesal; figura que consiste en la
determinación de un lugar (tanto por parte del demandante, como por parte del
demandado), a los fines de que en dicho sitio se practiquen las citaciones o
notificaciones en que halla lugar durante la secuela del proceso. En otras
palabras, si durante el juicio deben cursarse nuevas citaciones o
notificaciones a las partes, dichas diligencias
posteriores como domicilio procesal. De acuerdo con nuestra
jurisprudencia, cuando se cumple con el señalamiento del domicilio procesal, es
allí que deben practicarse las notificaciones que el procedimiento requiera sin
que pueda ser posible recurrir al procedimiento de notificación mediante
carteles sin agotar la via de la notificación personal en el lugar indicado
como domicilio procesal.
Conforme dispone el (art. 174 CPC, el actor
“en su libelo de demanda), y el demandado “en su escrito de contestación”,
deben indicar la dirección exacta del sitio en el cual desean ser citados o
notificados, dirección que debe estar dentro de los límites geográficos del
domicilio de la parte o del asiento del tribunal. Una vez señalado el domicilio
procesal el mismo subsistirá para todos los efectos legales, salvo que las
partes constituyan o determinen un domicilio procesal distinto. En caso de
cualquiera de las partes omita la indicación de la sede o domicilio que desea
como domicilio procesal, se entenderá como tal el tribunal.
Fuero:
En su origen etimológico, el fuero se refería al tribunal Forum y otras veces al lugar Foro donde eran
juzgadas determinadas personas y de allí la clásica distinción entre fuero
civil y fuero eclesiástico.
Pero más tarde, durante la reconquista española, los fueros se convirtieron en privilegios concedidos a municipios, para el
establecimiento de ordenamientos
regionales y crearon Tribunales especiales donde administraban justicia reyes, señores y sacerdotes, justamente en el ejercicio
y disfrute de sus privilegios.
-
Clasificación de Fuero
La doctrina ha
hecho precisas diferenciaciones de todos estos fueros, cuyo conocimiento es de
gran valor y utilidad para la interpretación de las reglas de derecho positivo
contenidas en el código:
Fuero general
es el tribunal ante el cual puede ser demandada una persona en relación con
toda especie de causas cuyo conocimiento no haya sido deferido especialmente a otro tribunal.
Fuero especial
es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo
de ciertas causas deferidas a ese tribunal.
Fuero personal es el tribunal
competente para conocer en virtud de la
relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción
territorial de dicho tribunal.
Fuero real es
el tribunal competente para conocer de determinadas causas por la vinculación de la acción o del
objeto de la relación controvertida con la
circunscripción territorial de dicho tribunal.
Fuero
concurrente cuando para el conocimiento de una misma causa existen varios tribunales competentes por el
territorio. Esta concurrencia de fueros
puede ser de dos tipos: electiva, según que se atribuya al actor la facultad de elegir libremente entre ellos,
y sucesiva o subsidiaria, según que sólo se atribuya al ac-tor la facultad de
elegir uno a falta de otro.
Fuero exclusivo, o necesario, cuando
para el conocimiento de la causa es
competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. Este
fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan
al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la
causa hacia otro tribunal, como es la regla en la competencia territorial
inspirada en razones de interés privado.
Fueros legales y voluntarios, según
que la competencia territorial del tribunal derive inmediatamente de la ley o
de la voluntad de las partes.
Según
Cabanellas:
-
Lugar del Juicio, esto es, lugar o
sitio donde se administra justicia
-
El juicio, la jurisdicción y
potestad de juzgar; en cuyo sentido se dice que tal causa pertenece al fuero
eclesiástico, si corresponde el juicio a la jurisdicción o potestad
eclesiástica.
-
El Tribunal a cuya jurisdicción
está sometido el reo o demandado, designado en este sentido como fuero
competente.
-
El distrito o territorio donde
cada juez debe ejercer su jurisdicción.
El fuero como jurisdicción o potestad, puede
ser ordinario, poder que se tiene de conocer todas las causas, tanto civiles y
criminales, que no correspondan a tribunales especiales; y privilegiado, poder
que se tiene de conocer cierta clase de causas, o las que se refieren a ciertas
personas, cuyo conocimiento se ha substraído a los tribunales ordinarios.
Otras sedes Jurídicas:
-
Residencia
María Candelaria
Domínguez Guillen
La residencia es el lugar donde normalmente
habita una persona, es el sitio de habitación del sujeto. En consecuencia no
coincide necesariamente con el domicilio, aunque ello sea lo común. De la noción
se desprende que la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al
lugar donde habitualmente vive la persona y no cambia con cualquier alejamiento
temporal de la misma.
La residencia tiene
en términos generales la función de servir de sede jurídica de aquellas
personas respecto de las cuales no es posible determinar el domicilio. En este
sentido prevé el artículo 31 del código civil: “la mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas
que no lo tienen conocido en otra parte” la residencia es pues la sede
jurídica de los individuos que no les es conocido el domicilio. La residencia
representa una importante sede jurídica de la persona natural aun cuando no
llega a tener la jerarquía fundamental que posee el atributo espacial por
excelencia, a saber el domicilio. La residencia es más tenue o menos estable
que el domicilio y puede no coincidir con este, pero en todo caso son conceptos
que no deben confundirse. No obstante, si bien la residencia es menos estable
que el domicilio presenta una indudable estabilidad respecto del paradero que
es la sede jurídica más débil.
Es de observar que
modernamente se aprecia una tendencia darla preponderancia a la residencia como
principal sede jurídica, en razón de que su determinación es
sustancialmente mas sencilla que la del
“asiento principal de negocios e intereses” así la Ley de Derecho Internacional
Privado indica en su art 11 que “el domicilio de una persona física se encuentra
en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”. Sin embargo es
de observar que el concepto de domicilio
que consagra dicha ley según indicamos, solo resulta aplicable a los
efectos del derecho internacional privado.
La residencia es importante
para ciertos efectos legales. En materia de matrimonio, según el art. 66 C.C.,
la voluntad de contraer matrimonio se realiza ante uno de los funcionarios de
la residencia de cualquiera de cónyuges. En muchos casos la ley toma en cuenta
tanto el domicilio como la residencia y dependerá del contexto el carácter
subsidiario de estos y en otros será indiferente la terminología a utilizar,
todo dependerá del contexto de cada norma.
Por otra parte, la
LORC contiene referencia importante a la residencia y la considera un dato
registrable, dada sus consecuencias electorales. El art 149 de dicha ley
dispone: “las personas naturales
declararan con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades
de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde
habitan de forma permanente” y a tal efecto se prevé el certificado de
residencia (art 140) y el deber de notificar cambia en un plazo de 45 días
hábiles ante las oficinas o unidades de registro (art 141). Curiosamente los
artículos 142 y 143 de la LORC referidos a la residencia, preveen una norma
equivalente al citado artículo 33 CC relativo al domicilio de los incapaces
absolutos. El articulo 160 de la LORC impone sanciones pecuniarias a quienes
declaren falsamente su residencia y el 158 num 7 a quienes omitieren declarala
o lo hicieren tardíamente. Vale recordar que la residencia aunque suela ser lo
común no ciuncide necesariamente con el domicilio por lo que no obstante dicha
ley especial subbsiste el concepto de domicilio del C.C., aunque ciertamente se
presenta como un dato confiable la información suministrada por el CNE para
ciertos efectos jurídicos inclusive procesales. La referencia a la residencia de las partes que interviene
en las partidas del estado civil es requerida por la LORC (art 81 num 6, art 93
num 8)
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El paradero
María candelaria dominguez guillen
El
paradero es el lugar en el que se encuentra una persona natural en un momento
determinado. Su característica fundamental es el carácter pasajero o temporal,
por lo que es la sede jurídica menos estable. Como es obvio, toda persona
natural ocupa un lugar en el espacio y si bien puede acontecer que respecto de
alguien sea difícil precisar el domicilio y tampoco sea posible precisar su
residencia por no tener un lugar donde normalmente habita, tendrá sin embargo,
necesariamente un paradero. Esto pues toda persona humana ocupa un lugar en el
especio y cuenta con una referencia espacial aunque sea en el instante que se
considere.
Santoro Passarelli se refiere al paradero como
“la estancia”, porque denota un sitio por el que pasamos sin quedarnos, se
identifica con un simple punto de conexión territorial si se quiere pasajero.
Algunos aluden al paradero como habitación, pero vivimos que esta pareciera
asociarse a residencia por lo que resulta menos confuso el termino paradero.
La importancia jurídica del paradero es doble:
primeramente representa la sede jurídica respecto de aquellas personas que
carecen de domicilio y de residencia, segundo, el paradero determina la
competencia por el territorio para quienes han renunciado a su domicilio.
El paradero es la sede menos estable y su
existencia transitoria y si se quiere fugaz si bien puede ser importante para
cierto efecto jurídico no hace perder al sujeto el resto de las sedes jurídicas
marcadas por un sentido de permanencia o estabilidad.
La persona natural que no posea domicilio o
que no tenga residencia, necesariamente tendrá un paradero porque todo sujeto
tiene sede jurídica como atributo fundamental de la persona que la
individualiza a nivel territorial.
-
Habitación:
Según María Candelaria Domínguez Guillen:
La Habitación es una variante de la residencia;
“residencia, lugar donde se haya habitualmente; y habitación el sitio donde se
encuentra, siquiera sea por accidente”….. La Habitación constituye el medio menos
estable, es el lugar donde se encuentra una persona en un momento dado y no
tiene que coincidir con domicilio o residencia, por lo cual algunos autores
aluden al paradero como “habitación”.
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