Los derechos de la personalidad son aquellos
que protegen la esencia o integridad física i psíquica de la persona desde la
perspectiva del derecho Civil. Se dirigen así a la protección de la persona en
cuanto a la óptica del derecho privado. Pues evidente que la persona como reina
y protagonista de reina y protagonista del orden jurídico tiene obvia
protección desde múltiples ámbitos (constitucional, penal, etc.). la dignidad
de la persona que acompaña a esta siempre al margen de su conducta y destino,
es el soporte o fundamento de la materia bajo análisis. La expresión mayormente
difundida es precisamente “los derechos de la personalidad”, pero también se
alude a derecho personalísimos, bienes de la personalidad y valores de la
personalidad entre otros. De se diferencian de los derecho humanos porque estos
apuntan hacia la protección de la persona frente al “Estado”, en tanto que los
derechos en estudio conforman la protección civil o en plano de igualdad. Sin
que ello obste para que los mismos se an protegidos por distintas disciplinas o
materias. Los derechos personalísimos tienen un
margen no infinito, circunscrito a las vinculaciones civiles, de derecho
privado. Los derecho objeto de nuestro estudio miran a la tutela de la persona
frente a los demás sujetos considerados en un plano de igualdad “……” En
Venezuela ha podido observarse un marcado interés del legislador en sancionar
las conductas que atacan los derechos de la personalidad.
Definición de una sentencia del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/marzo/2116-16-AH11-F-2008-000268.-(44482)-.html
El derecho de la personalidad es un derecho
subjetivo, privado, absoluto y extramatrimonial que posee el ser humano por el
solo hecho de serlo y que protege la
esencia de la personalidad (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen,
la intimidad de la vida privada, etc.).
Caracteres:
Los derecho de la personalidad presentan los
siguientes caracteres derivados de que tales derechos están impregnados por la
noción de orden público. En las materias de las que está de por medio el orden
público, no encuentra aplicación el principio de autonomía de la voluntad y las
normas en cuestión no pueden ser relajadas por los particulares (CC. Art. 6).
-
Originarios o Innatos:
Los derechos personalísimos son innatos porque
acompañan a la persona desde el mismo instante en que comienza su existencia
jurídica, pues son coetáneos al ser y
son originarios porque su justificación y existencia escapa de la voluntad del
ordenamiento jurídico. Su existencia no depende de la concesión expresa del
estado. Posición esta con tinte ius naturalista que permite la mejor y más
amplia protección de los derechos de la persona.
-
Necesarios o Esenciales:
Son derechos necesarios en el sentido de que los
posee toda persona al margen de la voluntad, amén que son derechos optativos o
eventuales del sujeto a diferencia de otra categoría de derechos que presenten
el carácter de prescindibles.
-
Absolutos o erga omnes:
Son derechos que se hacen valer o son oponibles
frente a todos y no frente a alguien en particular. Aplican respecto de
cualquier situación jurídica a diferencia de otros derechos que rigen
únicamente inter partes.
-
Indisponibles:
Se trata de una materia afectada por la noción
de orden público, por ende tales derechos se encuentran sustraídos de la
voluntad de los particulares. Sin embargo si bien tales derechos son
indisponibles en abstracto o en sí mismos suponen facultades de disposición
(del cuerpo, de la imagen, etc.), amén que el sujeto bien puede no ejercer la
respectiva acción civil, por lo que se dice que es preferible aludir
“relativamente disponibles”.
-
Inalienables e intransmisibles:
Por tratarse de derechos marcados por la
noción de orden público y sustraídos de la libre voluntad de los particulares,
no pueden ser cedidos o traspasados bajo ningún acto o negocio jurídico, de
allí que se diga que estos derechos son intransmisibles. Se afirma en el mismo
sentido que son inalienables en cuanto no son susceptibles de enajenación por
ningún título: los bienes morales a los que se refieren están fuera del
comercio, no pueden ser objetos de venta, cesión o transferencia.
-
Vitalicios:
Son derecho con carácter ad vitam porque duran toda la vida de la persona. No puede faltar
en ningún momento de la vida humana, porque son derechos inescindibles de la
persona. Imposible concebirla en algún momento de su respiro sin vida, honor o
liberta. Se admite, sin embargo que en algunos casos una suerte de proyección
de los mismos una vez extinguida la personalidad, en atención al respeto de la
personalidad pretérita o de los familiares del difunto. La minoridad no afecta
los derechos de estudio, contrariamente su protección se tora más delicada;
esto es, la edad no condiciona la titularidad de los derechos de la persona.
-
Imprescriptibles:
Los derechos personalísimos no se pierden por
preinscripción extintiva; el tiempo no afecta su titularidad. Nadie podrá
decirnos que por no haber reaccionado antes ante una lesión al honor o a la
intimidad, perdimos tales derechos, porque los mismos perduran con la persona.
Sin embargo, sí pueden prescribir las acciones derivadas de la violación de los
mismos
-
Extramatrimoniales:
Son derechos no susceptibles a Valoración
pecuniaria o patrimonial. Pues es obvio que la vida, el honor, la privacidad no
tienen precio; no son susceptibles de apreciación económica, aunque ellos no es
óbice que la violación de los mismos a falta de otra forma posible de
reparación genere una indemnización de tipo pecuniario a través del daño moral
(CC, art. 1196). La reparación pecuniaria no hace perder la naturaleza del bien
personal.
-
Inherentes a la persona:
Los derechos personalísimos forman parte
esencial e inescindible de la persona, la acompañan en todo instante de su
existencia jurídica porque son nociones inseparables. Su existencia según la
naturaleza del derecho es también predicable respecto de la persona incorporal.
-
Privados:
Los derechos de la personalidad son por
definición los derechos que protegen la persona desde el punto de vista civil, esto
es en un plano de igualdad característico del derecho privado. Para Cifuentes,
se presenta como “privados” pues se ubican en el ámbito del actuar de los
particulares. Aunque existen derechos subjetivos públicos, los personalísimos
atañen a los conflictos e interferencias entre las personas aunque nada obsta
para que un mismo derecho sea protegido por distintas materias como la penal.
-
Autónomos:
La combinación de todos los factores reseñados
denotan una figura particular, una categoría especial de derechos, no
identificable con otras, y por ello puede llamárselo autónomos. Los caracteres
expuestos y combinados revelan una autonomía digna de remarcarse. Distinguible
incluso respecto de la categoría de los derecho humanos.
Clasificación De Los Derechos de la
Personalidad:
A los
fines de estudio, asumimos una clasificación tentativa. Toda vez que podrá ser
ampliada según los avances de la materia. Vale recordar el carácter enunciativo
que le ha reconocido la doctrina a los derechos de la persona, con expresa
consagración constitucional (art. 22) aunque la inexistencia de dicha clausula
constitucional llevaría a la misma consecuencia, perfectamente aplicable al
ámbito de los derechos de la personalidad. De seguidas, seguiremos la
orientación que clasifica los derechos de la personalidad en tres sectores; Identidad, integridad física, e integridad
moral. Excluimos de tal clasificación al derecho de autor dada su
especialidad y particularidades.
En efecto adoptaremos la siguiente
clasificación con las subespecies que se indican:
·
Derecho a la Identidad
·
Derechos sobre Integridad física: vida, integridad
física y disposición del cuerpo.
·
Derecho Sobre la Integridad Moral (psíquica o espiritual):
libertad, honor, vida privada, intimidad, autodeterminación informativa, imagen
y voz.
-
La Identidad
El derecho a la identidad había sido
tradicionalmente extendido por la doctrina patria como el derecho de toda
persona a tener un nombre. Sin embargo, la doctrina extranjera explica la
importancia del presente derecho que en modo alguno se reduce al atributo del
nombre civil, aunque esté forma parte del mismo, pues de ser así los supuestos
de homonimia anularían la esencia de la identidad, que está formada de
muchísimos aspectos.
“Se presenta como el derecho a ser único e
irrepetible. Si bien todos somos iguales en dignidad y derecho, el milagro del
derecho de la identidad hace a cada ser único en su especie en función de
ciertas características que conforman su esencia física y moral.
Base Legal: LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN - GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 38.458 DEL 14 DE JUNIO DEL 2006.
Artículo 2. Se endiente por identificación, el
conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con
respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su
reconocimiento.
Capítulo II - De la identificación de los
ciudadanos y ciudadanas - Derechos
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas
desde el momento de su nacimiento tienen derecho a poseer un medio de
identificación otorgado por el Estado a través del organismo competente. El
Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las
venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que
obtengan una visa o condición de permanencia, que lo autorice para permanecer
en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado
sólo por las disposiciones previstas en la Ley.
Dentro del derecho a la identidad, la doctrina
incluye también la identidad sexual en lo que respecta al caso del transexual,
la clonación y el derecho de toda persona de conocer la identidad biológica de
sus progenitores.
En cuanto al transexual, se presenta
como un trastorno de género en el que el cuerpo no se corresponde con la mente
a nivel sexual (cuerpo de hombre en mente mujer y viceversa). La identificación
a favor del transexual tendría sentido en función del derecho a la identidad
que no precisa consagración expresa dado
el carácter enunciativo de los derechos de la persona, constituye un trastornó
que escapa de voluntad del afectado, y la adecuación supone consonancia con su
dignidad y el libre desarrollo de su personalidad. La clonación se traduce en una fotocopia genética, esto es a partir de
una célula única de una persona se obtendría otro exactamente idéntico desde el
punto de vista genético. Ciertamente el asunto no resiste un juicio jurídico y
ético, porque es obvio que entre tantos derechos que pudieran ser aceptados se
vulnera la esencia de la identidad del sujeto, porque limita su derecho a ser
único e irrepetible.
Se incluye también en el derecho bajo estudio
el derecho de toda persona a conocer la identidad
biológica o genética de sus progenitores. Constituye una sana curiosidad de todo ser humano conocer su
origen, saber quiénes son sus progenitores genéticos. (LOP0NNA, 2. Ap. “El
adoptado o adoptada, a partir de los doce años de edad o su representante,
pueden solicitar directamente el acceso a la información que se encuentre en su
expediente de adopción. El adoptado o adoptada, antes de alcanzar esta edad,
podrá hacerlo a través de su representante legal. En ambos casos, deben ser
previamente asesorados y asesoradas por el equipo multidisciplinario del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la oficina de
adopciones correspondiente”.
-
Derechos relativos sobre el
cuerpo:
Derecho
a la Vida: El derecho a la vida es sin dudas el más importante de todos
los derecho, porque adicionalmente es presupuesto de la personalidad humana. Se
señala como una suerte de impropiedad aludir “al derecho a la vida” o “derecho
sobre la vida” porque propicia confusión con la confusión del concebido o
sugiere una falsa justificación o aceptación del suicidio, respectivamente. Por
lo que acertadamente se sugiere la expresión derecho a vivir, para referirse al
derecho de toda persona humana a seguir viviendo, a no serle arrebatado ese
vital derecho propiciándole la muerte. Indudablemente el tema tiene infinitas
y y los contratos consideraciones tales
como el suicidio, la eutanasia.
El
suicidio no está permitido jurídicamente aunque por
razones humanitarias no esté penado (a diferencia de la ayuda o inducción al
suicidio, CP, artículo 412. El que hubiere inducido a algún individuo a que se
suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se
consuma con presidio de siete a diez años”. Ello se evidencia en que cualquiera
puede impedir un suicidio sin que el suicida frustrado tenga acción al
respecto.
La
eutanasia, es un tema demasiado álgido, se traduce en
propiciar la muerte del enfermo terminal a petición de este para evitarle un
sufrimiento; se distingue del suicidio asistido (no se está próximo a la muerte)
y del homicidio por piedad (no media petición del enfermo. La distanasia es la
prolongación artificial de la vida a toda costa mediante la utilización de
medios ordinarios y extraordinarios; debe ser rechazada en protección a la vida
y a evitar el sufrimiento a través del encanecimiento terapéutico. Y según
María Candelaria estos constituyen los elementos que engloban el Derecho a la
identidad.
-
Derecho a la integridad física
La persona natural constituye una unidad
sustancial entre lo físico o corporal y lo psíquico o espiritual. De allí que
los daños propiciados en su cuerpo repercuten también en su integridad moral.
Pero tratando de desligar lo corporal de lo moral, debe admitirse que la
integridad física constituye un derecho autónomo distinto de la vida y otros,
se traduce en esencia, en el orden de derecho de toda persona humana a no ser
vulnerado en su esfera física o corporal. CRBV. Artículo 412. El que hubiere
inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será
castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años. C.P. Artículo
413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a
alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una
perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de
tres a doce meses.
Disposición
del Cuerpo:
Todo ser humano tiene derecho a disponer de su
propio cuerpo dentro de los límites razonables impuesto por el orden jurídico.
De allí que mientras no se atente contra la integridad física, el orden
público, las buenas costumbres y los derechos de terceros todo individuo
autodeterminación respecto de su cuerpo. El derecho sobre la disposición del
cuerpo se distingue a disponer de ciertas partes de este que una vez que se
desprenden entran en el comercio (cabello, uñas, dientes), pero que mientras
están unidos a la persona forman parte de esta. Por lo que resulta diverso el
tratamiento de las partes separadas del cuerpo de las integradas a éste; en el
último caso no puede existir apropiación o ejecución. En general los actos de
disposición del cuerpo son lícitos si no causan una disminución de la
integridad física, de allí que se admita la cirugía cosmética, no obstante los
riesgos implícitos; pero no es permisible la automutilación.
En cuanto a las intervenciones médicas debe
distinguirse las de urgencia que justificaría una intervención sin conocimiento
del afectado, como es evidente en los casos en pretexto de salvarle la vida
“accidentes”, de cuya omisión podría salvar o no la vida. Por otra parte el
médico tiene el deber de informar,
pues la respectiva autorización implica un consentimiento informado. La
autorización del paciente es necesaria aunque la intervención redundante en
beneficio de este.
En el derecho bajo análisis se incluye lo
relativo a los trasplantes de órganos,
Materia regulada por la ley Sobre Trasplantes de Órganos, distinguiéndose los
que tienen lugar entre los vivos (si no afecta sustancialmente la integridad
del dador) o post mortem porque el dador ya es cadáver.
Se
desprende igualmente el Derecho a disponer del cadáver, el sujeto puede en vida
disponer dentro de las limitaciones legales, sobre el destino de su propio
cadáver como ultimo residuo de su personalidad. Se trata de un acto en vida que
encontrara aplicación después de la muerte. Podrá decidir por ejemplo si será
objeto de inhumación, cremación, incineración, embalsamiento, trasplantes o
investigación científica. La voluntad del difunto priva sobre la de cualquiera
de sus familiares, incluso el cónyuge
-
Derechos relativos a la integridad
Moral
La
libertad: se traduce en el derecho a la
autodeterminación, a actuar en función a las propias convicciones. Es el
derecho con mayores manifestaciones, pues ciertamente su espectro no se limita
al ámbito de la libertad corporal, sino que se extiende a otras como la libertad
de expresión, de información, de pensamiento, de transito, de culto, etc. Sin
embargo, en la esfera del derecho privado la mayor manifestación de libertad
viene dado por el principio de la autonomía de la voluntad. De allí que se
tenga presente con razón que este tiene por límite los derechos indisponibles.
De allí que se afirme con razón que si bien se es libre de obligarnos no puede el sujeto por su
propia voluntad perder su libertad.
Honor: El honor constituye el sentimiento de apreciación de nuestra propia
dignidad o en la forma en que los terceros captan la misma, en el primer caso
coincide con la autoestima u honor subjetivo, en el segundo corresponde con la
reputación u honor objetivo. De allí, que aun, las personas con mala reputación
tienen derecho al honor porque subsiste el aspecto subjetivo del honor. Derecho
que como todos los derechos de la personalidad son extensibles a las personas
públicas, por lo que mal puede vulnerarse el honor de estas bajo el alegato de la libertad de
expresión.
Privacidad: El derecho a la vida privada o privacidad supone el derecho a no ser
molestado o el derecho a que a uno lo dejen tranquilo. La privacidad supone el
respeto por cierto sector de nuestra vida que aunque no sea secreto precisa de
tranquilidad y sosiego. La persona merece no ser perturbada, ni molestada en el
disfrute de su existencia.
La protección de la vida privada es un derecho
fundamental reconocido por nuestro ordenamiento jurídico constitucional, en
principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominado derechos de
la personalidad. El derecho a se protegido en la vida privada se encuentra
consagrado en el articulo 60 CRBV, norma que distingue acertadamente entre vida
privada e intimidad, pues las refiere separadamente, la privacidad no implica
la idea de oculto a diferencia de la intimidad. La privacidad puede vulnerarse
por mera intrusión o intromisión (cuando se persigue, invade o incomoda a
alguien) o por difusión si se divulga la respectiva información, este derecho
puede tener proyección en el ámbito de las comunicaciones y puede resultar
sustancialmente afectado por los avances tecnológicos.
La Vida
Privada
Intimidad:
A diferencia de la privacidad la intimidad,
por su parte, se asocia a la idea de culto o secreto, se refiere a un conjunto
de sentimientos, acciones u omisiones que la persona mantiene reservado y
oculto de los demás. La intimidad es decidida por cada sujeto en función de su
sensibilidad aunque exista información generalmente considerada como tal. La filiación,
por ejemplo no conforma un dato íntimo sino determinante del estado civil. Para
que se afecte el derecho a la intimidad los hechos deben ser verdaderos y desconocidos, si la comunidad conociera dichos aspectos no
existiría atentado contra la intimidad. El carácter secreto o reservado de los
datos es fundamental para reclamar la violación del presente derecho, toda vez
que si el afectado ha difundido hechos públicos, los mismos, se afirma precisar
ser “verdadero” pues de lo contrario el derecho afectado seria la identidad por
afectar la verdad biográfica.
Autodeterminación
informativa:
Se
trata de un derecho que si bien se trata de la privacidad y la intimidad, con
el tiempo adquiere autonomía en razón de los avances que suponen la recolección
o archivo de datos personales. En virtud del mismo se admite que cada persona
tiene derecho a dar sobre si mismo los datos sensibles o no sensibles, que
considere, así como de acceder al correspondiente registro de datos a fin de
constatar, rectificar o actualizar los mismos. La rectificación procede por si
misma si el dato no se corresponde con la realidad del sujeto, amén que el
asunto podría presentar trascendencia practica, (Véase CRBV. ART. 26)
Imagen:
La imagen es la representación grafica del ser
humano, por cualquier medio mecánico; es la reproducción o proyección de ese
aspecto físico o parte de este. Se trata de un derecho inherente al ser humano
– que no debe confundirse con logotipos asociados a la persona incorporal –
pues visualmente nada lo individualiza más que su apariencia plasmada en
diversos medios. Para algunos, si bien estamos frente a derechos de la
personalidad, el asunto podría plantearse respecto al concebido en razón de las
modernas técnicas como ecografías y similares. Se admite que su violación se
extiende al retrato e inclusive a la caricatura, porque esta hace identificable
a la persona de que se trata, amen que pudiera vulnerar otros derechos como el
honor, la violación de la imagen no acontece cuando la violación acontece en un
lugar público – pues ello daría lugar a actuaciones absurdas y extremas, sino
de la utilización de la misma sin la debida autorización, también se aclara que
la autorización para la difusión de la imagen no autoriza una manipulación de
la misma.
Voz:
Así como la imagen individualiza física o
visualmente al individuo, la voz lo hace a nivel sonoro; la voz de cada sujeto
es única por lo que forma parte inmanente de su ser; lo distingue y lo
caracteriza.
El derecho a la voz se configura como un
derecho autónomo de la personalidad susceptible de violación por sí solo
independiente al margen de la vulneración de otros derechos. Su vulneración
acontece en forma semejante a la imagen, cuando se utiliza la voz de una
persona sin su autorización. De lo que se evidencia que las limitaciones no
están amparadas por el presente derecho porque no se usa la verdadera voz del
titular. La constitución no se refiere expresamente a la voz como si lo hace de
la imagen, pero recordemos que ello no es óbice para su protección, dado
enunciativo de los derechos personalísimos.
Protección: Los derechos de la persona como es natural, están amparados por
multiplicidad de instrumentos normativos mediante los respectivos mecanismos
(procesales, administrativos o jurisdiccionales), pero la violación de los
derechos de la personalidad puede dar lugar a la respectiva acción civil de
daños y perjuicios. Esto es, la violación de los derechos de la personalidad
puede dar lugar a la respectiva indemnización; de tal suerte que la protección
que la persona en el derecho privado se extiende a la reparación de los daños,
ya sean materiales o morales. Pero, precisamente El daño moral, para algunos es
definido como aquel que produce un dolor espiritual como consecuencia de la
violación de algunos de los derechos de la personalidad.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación
se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente,
acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado
a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal,
como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto
concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a
los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de
muerte de la víctima.
Publicar un comentario