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Derecho Civil I - Fuentes del Derecho Civil - T3


María Candelaria Domínguez Guillen:
La noción de fuente alude al “origen” de algo, específicamente en materia jurídica se asocia donde emana formalmente el derecho. En tal sentido, Albaladejo distingue entre fuente material y fuente formal, según se responde a la pregunta “quien” hace el derecho “como” (en qué forma) nos llega el derecho. En la primera, esto es la fuente material se distingue como antecedente remoto las fuerzas sociales que originan las normas y un sentido más restringido, las autoridades competentes de las cuales emanan dichas reglas. Ahora bien, el concepto tradicional de “fuente” alude generalmente al sentido “formal” del término, esto es a la forma, manera o medio en que nos llega el derecho, estos es a través de ley, de jurisprudencia o en los países o materias en que se constituye como tal, “la costumbre”.
A su vez, dentro de las fuentes formales, algunos autores distinguen entre fuentes directas y fuentes indirectas, según –como su denominación lo indica- de ella se desprende directa o inmediatamente la ley o el derecho, o simplemente solo sirven en la interpretación de esta última. Tradicionalmente se afirma que la única fuente directa  del derecho civil es la ley, en tanto que la jurisprudencia y la doctrina habían sido consideradas fuentes indirectas por no presentar carácter obligatorio y contribuir en la interpretación de la primera. Sin embargo modernamente a raíz de la CRBV 1999 que prevé en su artículo 335 el carácter vinculante de las decisiones del TSJ que interpreten la carta magna, y en las que ciertamente resulten afectadas instituciones de derecho civil, resulta difícil seguir sosteniendo sin mayores distingos  un papel secundario de la jurisprudencia.
Francisco Hung: (Castan Tobeñas, citado por Hernández Gordils)
Fuente directa: son las que contienen en sí misma la conducta ordenada, prohibida o permitida. [Ley, costumbre (caso derecho mercantil)]
Fuente indirecta: son aquellas que coadyuvan a producir la norma, a aplicarla o a interpretarla. (Jurisprudencia, doctrina)

FUENTES REMOTAS DEL DERECHO

La fuente remota del derecho civil, haya su antecedente en el derecho romano, el cual se encuentran a pesar de los siglos las simientes de muchas instituciones que todavía encuentran vigencia.
Etapas 1: etapa romana
Etapa 2: etapa medieval conformada por periodo germánico y la recepción del derecho romano.
Etapa 3: la codificación. A partir del código de Napoleón de 1804.

Fuentes intermedias del derecho


Fuentes próximas del derecho



La ley

-         como derecho objetivo



-         LEY MATERIAL

Toda norma jurídica general y abstracta dictada por una autoridad competente.

-         LEY FORMAL

Emanada de los órganos legislativos del Estado. La ley formal también es una ley material, pero se diferencia de esta por el órgano que la dicta y el proceso de su elaboración. La ley constituye la fuente formal directa en nuestro derecho civil.

-         Clasificación:

Orgánicas y leyes simples.
Orgánicas: son las que así denomina la constitución, las que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y la que sirven de marco normativo a otras leyes. (Art 203. Encabezado). Todo proyecto de ley orgánica salvo que la propia constitución califique así esa ley, para ser admitida por la asamblea nacional requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del proyecto. Esta votación calificada se aplicara también para la modificación de las leyes orgánicas. (Art 203 primer aparte). No puede ser derogada sino por otra ley orgánica.
Leyes simples: el resto. Su contenido no puede ser contrario al de las leyes orgánicas.






MAYORIA ABSOLUTA, SIMPLE Y CALIFICADA
MAYORÍA
CONCEPTO

ABSOLUTA

Se exige el voto favorable de la mitad más una de la totalidad de personas que forman un órgano con independencia de que estén presentes o no.
SIMPLE O RELATIVA
Se exigen más votos a favor que en contra de las personas presentes en una sesión determinada de un órgano. No existe mínimo.
CALIFICADA
Se exige el voto favorable de los 2/3 De la totalidad de los miembros de un órgano, con independencia de que estén presentes o no.

-         Formación:


-         Vigencia:

Vigencia temporal en el sentido que se puede determinar con certeza el momento a partir del cual sus normas son obligatorias y, además dichas normas pueden igualmente ser modificada o desechada en un espacio temporal.

-         Derogación:

Dejar sin efecto, en todo o en parte una ley o un precepto jurídico. Puede ser expresa o tacita, según si una disposición lo manifiesta o si la nueva ley es incompatible con la anterior. En ocasiones, se utiliza como sinónimo de abrogación que alude a la supresión total de la ley anterior.

-         Obligatoriedad:

Principio de obligatoriedad Art 2, 6 y 7 del Código Civil. Es obligatoria a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial o a partir de la fecha señalada en su propio texto. El desconocimiento de la ley no implica su incumplimiento, aunque existan personas que por cualquier causa no hayan tenido información sobre su promulgación.

-         Irrenunciabilidad:

Art 5. C.C.  La renuncia a la ley no surte efecto. Y Art 7 CRBV.  La constitución es la norma suprema, todas las personas están sujetas a esta constitución.

-         Irretroactividad:

Art 24 CRBV y Art 3 C.C. Esto quiere decir que la ley no se puede aplicar a hechos ocurridos antes de la entra en vigencia de la ley.

Tipos de normas

María Candelaria Domínguez Guillen:
La doctrina distingue en el derecho civil, las normas taxativas o imperativas de las normas dispositivas o permisivas; las primeras son obligatorios o de orden público, por lo que no rige la autonomía de la voluntad (CC art. 6)[1], (Francisco Bonet Ramón: las leyes de orden púbico son las que afectan la existencia y organización del Estado y son la excepción en el Derecho Civil. Son normas que en conexión inmediata con las bases fundamentales que constituyen el orden social mira a la utilidad e interés de la comunidad que se impone incondicionalmente a la voluntad de los particulares y se sustrae a su iniciativa siendo inderogable por ellos. Las leyes que regulan el estado y capacidad de las personas son de orden publico.), mientras que las segundas entran en aplicación a falta de previsión de las partes, en aquellas materias de interés privado o particular, son pues subsidiarias o potestativas ya que rigen si las partes no han dispuesto otra cosa. Las normas taxativas o imperativas a su vez pueden ser prohibitivas o preceptivas, según prohíban o establezcan una conducta, respectivamente; las normas dispositivas se subdividen en supletorias o interpretativas, según suplan lo no dispuesto por las partes en general o apliquen un contenido interpretativo respecto de un término en particular, respectivamente. Se concluye que la materia del derecho Civil extra-patrimonial, esto es, personas y familia, suele estar afectadas por normas imperativas por lo que la autonomía de la voluntad interviene en la medida en que la misma ley lo disponga.
En Resumen:
1.       Taxativa o Imperativa (De obligatorio cumplimiento o de orden público.)
1.1.    También son prohibitivas (según prohíban) o preceptivas (según establezcan una conducta)
2.       Dispositivas o permisivas ( se aplica por falta de previsión de las partes)
2.1.    Son subsidiarias o potestativas
2.1.1.  Supletorias (suplan lo no dispuesto por las partes) o Interpretativas (apliquen un contenido interpretativo respecto a un término)

Averiguación y aplicación del derecho

-         subsunción:

Domínguez Guillen
Enlazar o ubicar un supuesto de hecho concreto y particular con la norma jurídica abstracta y general.

-         critica:

Gorrondona
Comprende la determinación de la existencia y la legitimidad de la norma jurídica. Como nuestro derecho civil la única fuente formal directa es la ley, nos referimos solo a ella.
1.       Determinación de existencia
De la ley comprende determinar, tanto la existencia de la ley en su conjunto (critica diplomática), como en sus partes, o sea, la exactitud del texto (critica de los textos). Tratándose de leyes recientes, como son la mayoría de nuestras leyes civiles, esa crítica suele ser fácil, ya que el texto exacto de la ley suele encontrarse publicado en la gaceta oficial, aunque de todas maneras la crítica resulte indispensable cuando el texto diverge del texto sancionado. En tal caso se admite que el órgano encargado de la publicación corrija el error o errata. Además, quien hace la crítica puede rectificar esa errata de imprenta.
2.       Determinación de legitimidad
Lo que en el plano positivo consiste en averiguar si el texto legal es constitucional o inconstitucional. En nuestro derecho, corresponde al TSJ decretar la nulidad de las leyes por inconstitucionalidad, siendo su decisión valida frente a todos (art 266 Ord. 3. CRBV), pero además, los jueces, sin distinción, cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, aplicaran esta con preferencia. (Art 334 CRBV y Art 20 C.P.C), siendo de advertir que la decisión que dicten en ese sentido no anula la ley y solo produce efectos entre las partes del proceso correspondiente.

TIPOS DE Interpretación

La palabra interpretación deriva de la voz latina interpretari, de interpreto, deriva a su vez de interpoesum: estar presente o servir de mediador entre dos, en sentido jurídico, significa la explicación, declaración o determinación del sentido de una ley; del sentido de un contrato o del sentido de una sentencia, cuando aparece alguna duda u ofrece alguna duda.
Según María Candelaria: procedimiento u operación de valoración intelectual en virtud del cual se determina el alcance, sentido y aplicación del Derecho con relación a una situación concreta o abstracta. Constituye una operación necesaria o previa a la aplicación del derecho, aunque puede tener lugar sin que esta última medie, como es el caso de la interpretación doctrinaria.
Según Barraca Mairal: la interpretación es el primer paso para el cumplimiento del Derecho, la aplicación de este exige la interpretación que es el camino para la comprensión jurídica, que consiste en el entendimiento del significado y sentido del derecho.
Según Francisco Hung, el cual citando a Guastini, Ricardo, los cuales dicen que: La doctrina especializada afirma que la interpretación jurídica pertenece al género de la investigación textual; esto es, de la operación intelectual que tiene por finalidad atribuir un significado o sentido a un determinado fragmento del lenguaje. Dicho de otras palabras la operación se concreta en averiguar o decidir el significado de algún documento o texto jurídico

Tipos de interpretación

María Candelaria Domínguez Guillen:
Refiere la doctrina que al momento de interpretar deben tomarse en cuenta varios elementos que, unidos, al menos en su mayoría, pudieran llevarnos a cierta dirección. Savigny, conocido por ser el primero en descomponer los elementos de la interpretación, señalo que no se trata de cuatro clases de interpretación a cuyo gusto pueda escoger el interprete, aunque uno de ellos pueda presentar mayor importancia, entre los que ubico: Lógico y teleológico, Histórico y conexión de estas entre sí, pues el derecho s expresa a través del lenguaje (art. 4 CC). El elemento lógico o teleológico contiene una doble connotación, pues implica partir de las reglas de la lógica al rechazar toda interpretación que no lleve al absurdo, así como tener en cuenta la finalidad que se persigue con la institución o norma en cuestión; el elemento histórico parte de indagar en la voluntad del creador de la norma, en los debates parlamentarios y en sí en los inicios de la disposición, el elemento sistemático implica que el derecho es un sistema de normas en interconexión, por lo que no podemos quedarnos con un solo texto legal, sino conectarlo con otras normas del sistema, especialmente a la constitución. A esos cuatro elementos se le agrega el sociológico consistente en interpretar la ley de conformidad con el medio social en que vive, a saber los adelantos sociales, científicos, tecnológicos.   

Resultado de la interpretación

María Candelaria Domínguez Guillen:
Por los resultados de la interpretación esta pudiera ser declarativa, sí el texto de la ley coincide con su voluntad o correctiva también denominada modificativa o rectificadora, sí no existe tal coincidencia. La interpretación correctiva es pues aquella en virtud de la cual el intérprete puede corregir el texto o palabra de la ley cuando ésta es distinta al espíritu de la misma, en la correctiva el texto de la norma indica algo distinto a lo que quiso señalar la ley, por ejemplo, ha de entenderse “proporcional” en lugar de “igual” o “audiencia” en lugar de “anuencia”. En la interpretación extensiva, este propende a ensanchar el campo y el circulo mismo del precepto legislativo, a fin de cumplir mas completamente los fines del legislador y aumentar la utilidad pública, en la extensiva el texto de la ley se ha quedado corto con respecto al espíritu de la misma y el interprete debe ir más allá; por ejemplo, la norma se refiere a hijos y debe entenderse descendientes. En la interpretación restrictiva, tiende a restringir el campo y el círculo del precepto legislativo y en consideración al obstáculo que se encuentra en otra ley, en los principios o en la equidad, el texto de la norma expresa más que el espíritu de la ley; por ejemplo la norma alude a parientes y debe entenderse los parientes más próximos.

Francisco Hung:
 La doctrina acostumbra distinguir los resultados de la interpretación de la ley en cuatro tipos principales:
a)      Interpretación Literal: el sentido del texto es claro y su lectura se tiene como  reproductora de su contenido o apegada a este.
b)      Interpretación Declarativa: en este caso, el sentido literal de su contenido no resulta claro o las palabras tienen más de un sentido, concretándose la función interpretativa en precisar el valor dado a las palabras de acuerdo al contenido de la ley. A su vez, este tipo se subdivide en dos: interpretación declarativa lata (cuando entre varios significados, se acepta el significado más amplio de las palabras) e interpretación declarativa estricta (cuando entre varios significados, se acepta el significado más restringido de las palabras).
c)       Interpretación Crítica o Correctiva: cuando es necesario rectificar la letra de la ley para que concuerde con el espíritu de su texto. Esta acepta  dos subdivisiones: interpretación extensiva (cuando la ley se expresa en términos excesivamente restringidos y es preciso ampliar su letra hasta que comprenda todos los supuestos a los que su finalidad se refiere) e interpretación restrictiva (cuando la disposición se expresa en términos excesivamente amplios y es necesario reducir el alcance de la letra del texto hasta que comprenda solo aquellos supuestos a los que el fin de la ley se refiere).
d)      Interpretación De rogativa: se produce cuando la disposición, conforme a su fin, no puede aplicarse en un momento o en determinadas circunstancias nuevas y excepcionales y debe entenderse suspendida su aplicación o tácitamente derogada (De Castro y Bravo, Ob. Cit., pp. 473 y 474).

Investigación del Derecho

Gorrondona:
1-      Aunque es necesario dar una solución a toda cuestión de derecho y, por tanto, debe considerarse que el derecho no tiene lagunas, sin embargo, debe reconocerse que la ley deja muchas situaciones sin regulación expresa y que en este sentido la ley tiene lagunas:
A)     Cuando la ley calla en absoluto, intencionalmente, o no.
B)      Cuando solo da una orientación general señalando hechos, conceptos o criterios no determinados en sus notas particulares y que el juez debe investigar y estimar en cada caso.
C)      Cuando la norma es inaplicable por abarcar casos o acarrear consecuencias que el legislador no hubiera ordenado si los hubiera conocido.
En todos los casos señalados, quien aplica el derecho tiene que encontrar por sí la norma pertinente, en tanto en cuanto no la haya determinado la ley. Esta labor que se llama “Investigación del Derecho”, en los casos de las tres primeras lagunas es de la llamada investigación integradora, y en el cuarto caso es de la investigación modificadora. Según el art. 4 del CC, indica que para la investigación del derecho, en nuestro Derecho Civil se recurre:
A)      la Analogía (analogía legis), que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que exista la razón (eadem ratio legis) para atribuir a aquel la consecuencia jurídica de ésta.
B)      A los Principios Generales del derecho (Analogía Juris), que son principios inducidos de una pluralidad de disposiciones jurídicas y que tienen una generalidad mayor que cada una de esas disposiciones.

Concurrencia de leyes

Gorrondona
En la aplicación del Derecho se presentan casos en que un mismo hecho puede ser subsumido en varias normas legales simultáneamente vigentes que derivan de ese hecho distintas consecuencias jurídicas.
Es posible que esas consecuencias no se excluyan entre sí, caso en el cual no se presenta problema, ya que procede aplicarla conjuntamente sin limitación alguna (p, ej.: del matrimonio, se deriva, conforme a una norma, la obligación de socorro mutuo entre los cónyuges, y según otra la prohibición de que se celebren ventas entre marido y mujer, pues bien, nada obsta para aplicar conjuntamente ambas normas).
También es posible que la ley haya previsto que las distintas consecuencias, procedan alternativamente a elección de una persona, caso en el cual tampoco se presenta problema alguno para determinar la consecuencia aplicable.
Pero, por último, es posible que las consecuencias de esas normas sean absolutamente incompatibles (p, ej.: la venta de la cosa ajena, según el CC, es anulable, según el Código de Comercio (no es anulable, sino perfectamente válida). En esta última hipótesis se plantea la necesidad de dar preferencia a una de las dos normas incompatibles entre sí. El criterio fundamental que consagra una aplicación a este principio es el CC en su art. 14 (la ley especial, priva sobre la general en la materia que constituye su especialidad).




[1] Art. 6. C.C. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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