La responsabilidad de crianza –denominada “guarda” con anterioridad a la LOPNNA de 2007- es el atributo más importante de la patria potestad, el cual está orientado a la protección personal del menor. Supone un conjunto de deberes y potestades que tienen los padres en relación a la persona del hijo a los fines de orientar a su educación y desarrollo; de lograr la protección de este. El mayor peso e importancia de los deberes paternos se traduce en el atributo bajo análisis; pues se dirige a la formación, educación y cuidado del menor por sus protectores naturales. De allí que de cierta forma los demás atributos dirigidos a la protección patrimonial o realización de actos jurídicos pierdan relevancia practican al contrastarse con el sitial que en la vida de padres e hijos ejerce la función de la figura en comentarios. LOPNNA, Artículo 358 “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”, art. 359, LOPNNA, “ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”.
Caracteres
1.
Supone una manifestación de la
función tutelar a favor de los hijos y no en interés del titular.
2.
Alcanza a todos los hijos tanto
biológicos como adoptivos, tanto matrimoniales como extramatrimoniales.
3.
La patria potestad se caracteriza
por la intransmisibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
4.
La reducción del poder de los
padres viene establecida por las legislaciones, pues la función de la patria
potestad tiene como límite el interés superior de los hijos y su beneficio,
quedando en manos de los poderes públicos la posibilidad de que, velando por
los intereses del menor, priven de la patria potestad a los progenitores. Y
ello siempre, por supuesto, a través de procedimientos judiciales (juicios
ordinarios civiles).
Francisco
Hung:
Es un régimen de protección y representación,
en el sentido de que esta regulado en la ley con la finalidad primordial de proteger los intereses del menor sometido a
potestad y además proteger los intereses colectivos en el sentido de que la
vigilancia y educación del menor coadyuva a que este no cause daños a terceros.
Este interés justifica el control de la patria por los órganos del poder
publico. Desde otro punto de vista, el padre y la madre que ejercen la patria
potestad sustituyen la actividad del menor en todos los negocios jurídicos de este,
salvo aquellos casos especiales para los cuales la ley les confiere capacidad
al menor (derechos personalísimos).
Es un régimen al cual están sometidos los
menores no emancipados y cuyo ejercicio corresponde a los padres del menor. En
efecto, la patria potestad comienza con el nacimiento de hijo, y así mismo
termina, de pleno derecho y sin necesidad de formalidades especiales, con la
mayoridad o la emancipación.
Es un régimen que esta encomendado a los
padres del menor. A falta de estos, la patria potestad se extingue y se abre el
régimen de tutela de menores si estos no se han emancipado.
Determinar el lugar de residencia o habitación
del menor, este es un verdadero derecho y una característica frente a terceros,
dodo ello, en pro del interés superior del menor.
Contenido
María
Candelaria Domínguez Guillen
El
contenido está referido en la LOPNNA en
su sección segunda “Responsabilidad de Crianza”. Artículo 358: La
Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar,
custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus
hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no
vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En
consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia
psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y
adolescentes.
Señalamos en cuanto al cambio que significo la
LOPNNA de 2007, respecto al contenido que dicha norma, se introdujo una serie
de palabras sinónimas y algunas extrajurídicas como amar, que no constituyen
variaciones relevantes en cuanto a la esencia del atributo, aunque ciertamente
es positiva la expresa referencia a que la corrección no vulnere la dignidad e
integridad omitiendo la anterior referencia a la edad. Al efecto, el autor
español J.M. Castán Vazquez ofrece una clasificación del contenido del atributo
en:
a)
Alimentación: Ha de entenderse en
el sentido de que los progenitores que ejerzan la responsabilidad de crianza o
el progenitor que ejerza la custodia (pues la potestad y el ejercicio de la crianza es compartida) decidirá u orientara
al menor en su alimentación.
b)
La Convivencia: Supone habitar o
convivir bajo el mismo techo. Tradicionalmente la doctrina entendía que dicho
deber ser cumplida inclusive a través del auxilio de un tercero (persona
natural como abuelos o persona jurídica, como internados) por lo que no era
estrictamente necesario una estricta cohabitación al punto que la LOPNNA de
1998 confiere facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación
del menor. Ello era lógico, pues de no habitar con el menor no implica por sí
solo incumplimiento de las obligaciones paternas. Sin embargo, el artículo 359
establece “Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que
ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de
ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables
civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de
divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias
separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo
ejercida conjuntamente por el padre y la madre, Para el ejercicio de la
Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.”.
c)
La Educación: Consiste en
propiciar el desarrollo de la facultades físicas, intelectuales y morales del
hijo. Ciertamente dentro del amplio contenido de la responsabilidad de crianza
o antigua guarda es el deber que con mayores matices desarrollan los
progenitores, porque aun cuando el progenitor que ejerce la custodia en caso de
separación ejerza un rol fundamental, el otro progenitor inculca su
orientaciones en los momentos que se lo permite el régimen de convivencia; y
difícilmente se puede deshacer lo que el otro progenitor estimulo, de allí que
se trate de una labor conjunta.
Clasificación
1.
La patria potestad se aplica
exclusivamente como un régimen de protección a menores no emancipados.
2.
Es obligatoria, pues los padres
tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria
potestad o los excluya de su ejercicio.
3.
Es personal e intransmisible porque
son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya
de su ejercicio.
4.
La patria potestad es un régimen
de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no
emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de
éstos.
5.
Es indisponible, porque el
ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni
extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley
lo permita. Es importante señalar que los cónyuges pueden disponer sobre la
guarda del hijo en el escrito de separación de cuerpos por mutuo
consentimiento. La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones
relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las
convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se
amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto
significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la
autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.
6.
Constituye una labor gratuita,
porque es un deber natural de los padres.
7.
La patria potestad debe ser
ejercida personalmente por el padre o por la madre.
Titularidad y Ejercicio
María
Candelaria Domínguez Guillen
Se afirma que existe una profunda confusión
generalizada entre “titularidad” y “ejercicio” de la patria potestad, tal vez
debido a la falta de tradición entre estos dos conceptos o tal vez a la falta
de debate teorico-practico, confusión que se refleja en el propio texto de la
ley. La “titularidad” supone para el progenitor tener asignado para así
legalmente la patria potestad con las potestades que de ella se derivan. Por su
parte, el “ejercicio”, como su denominación lo denota implica la posibilidad
efectiva de ejercer tales potestades, esto es, no estar icurso en una
circunstancia que le impida concretar o hacer efectivo el régimen, no obstante
tener a su favor la titularidad.
Revisión y modificación
María
Candelaria Domínguez Guillen
La ley alude a modificación y revisión de la
responsabilidad de crianza – aunque resulta aplicable igualmente a la custodia
– al referirse a los legitimados legitimados activos, a saber, progenitor,
adolescente o Ministerio Publico, debiendo siempre escucharse a los dos
últimos, LOPNA, art. 361, “Revisión y modificación de la Responsabilidad de
Crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de
Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si
tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público.
Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar
fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la
solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la
Fiscal del Ministerio Público”.
Dicha norma señala que debe estar fundamentada
en el “interés del hijo o hija”, pues efectivamente la doctrina señalo que no
existen causas taxativas de modificación
o privación de la antigua guarda, razón por la cual se podría objetar el
sentido sancionatorio del articulo 362, LOPNNA, “Improcedencia de la concesión
de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza. Al padre o la madre a
quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de
Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar
con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar
judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación
judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente
durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención”.
Concesión
Mientras el hijo esté sujeto a la patria
potestad, el titular de ella será quién, necesariamente administrará sus bienes.
Hay casos donde por diversas razones, dicho titular no está ejerciendo
adecuadamente la función, razón por la cual se requiere solicitar la suspensión
de la patria potestad para nombrar temporalmente a un guardador.
Ello ocurrirá en los siguientes casos:
·
Demencia del titular de la patria potestad.
·
Disipación del titular de la patria potestad.
·
Cualquier otro impedimento del titular de la patria potestad.
Entonces, por ejemplo, podría ocurrir que
usted conociera un caso social como el siguiente: la madre, titular de la
patria potestad, percibe una pensión alimenticia por el hijo que es evidente
que destina a otros fines (es decir, no lo gasta en el hijo sino en cualquier
otro fin cercano a la disipación).
En ese caso, estimo que la medida que más
urgente debe adoptar es, precisamente, solicitar la suspensión de la patria
potestad para que, hasta que el titular no cambie su conducta o “se
rehabilite”, los bienes del hijo sean administrados por otra persona.
Privación
María
Candelaria Domínguez Guillen
La privación de la patria potestad acontece
cuando el progenitor incurre en ciertos hechos, conductas u omisiones que
constituyen graves atentados contra la integridad física y moral del menor. Tal
privación puede tener lugar mediante 3 formas;
1.
Por juicio Principal (LOPNNA),
articulo 352, “Artículo 352 “Privación de la Patria Potestad”. El padre o la
madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o
hijas cuando:
1.1.
Los maltraten física, mental o
moralmente.
1.2.
Los expongan a cualquier situación
de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
1.3.
Incumplan los deberes inherentes a
la Patria Potestad.
1.4.
Traten de corromperlos o
prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
1.5.
Abusen de ellos o ellas sexualmente
o los expongan a la explotación sexual.
1.6.
Sean dependientes de sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco
dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de
los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su
autor o autora.
1.7.
Sean condenados o condenadas por
hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
1.8.
Sean declarados entredichos o
entredichas.
1.9.
Se nieguen a prestarles la
obligación de manutención.
1.10.
Inciten, faciliten o permitan que
el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o
moral. El juez o jueza atenderá a la
gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
2.
Por sentencia de divorcio o
separación de cuerpos (LOPNNA), articulo 352, “Medidas en caso de divorcio,
separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción
de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o
jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria
Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia,
al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben
observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de
dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con
discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello
que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”.
3.
Por sentencia Penal, el Codigo
penal prevé dos supuestos: cuando se condena auno de los padres por la comisión
de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el de las familias (CP, art.
391) y cuando se condena a uno de los padres por el delito de abuso de la corrección
o discilplina o de sevicia en las familias cometidas contra el hijo, siempre
que el juez encuentre que los hechos eran habituales (CP, art, 441). Así mismo,
la Ley Organica de Drogas dispone en su articulo137 la posibilidad de privación
de la patria potestad en los supuestos referidos.
TÍTULO V - DEL
CONSUMO Y EL PROCEDIMIENTO. Capítulo I. Ley Orgánica de Drogas:
Artículo 137 Privación de la patria potestad
El padre o la madre, podrá ser privado o privada de la patria potestad, en los
casos siguientes: 1. Por el consumo habitual que pudiere comprometer la salud,
la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas. 2. Utilicen a sus hijos o
hijas para cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. 3. Incurran en
las conductas delictivas previstas en el Capítulo I del Título VI de esta Ley.
4. Las demás previstas en la ley que regula la materia de niños, niñas y
adolescentes. El procedimiento para privar de la patria potestad al padre o a
la madre, deberá aplicarse según lo dispuesto en la ley que regule la materia.
Procedimiento:
Gorrondona:
1.
Cuando uno de los progenitores que
ejerza la patria potestad (personalmente o por medio de un apoderado) puede
solicitar la autorización de un juez por escrito, en papel común y sin
estampillas. En dicha solicitud o en escrito posterior deberán indicarse las
razones por los cuales el solicitante considera que el acto es de evidente
necesidad (p,ej,. Por requerirse para pagar una deuda vencida o próxima a
vencerse o hacer reparaciones urgentes o indispensables en algún bien) o de
evidente utilidad para el menor (p, ej, para aumentar sus rentas o producir una
mayor ganancia de capital). Deberá expresarse además, si fuere el caso, la
inversión que se pretende dar a los fondos provenientes del acto. Así, por
ejemplo, si se solicita autorización para vender un bien debe indicarse en que
se va a invertir el precio que se reciba.
2.
El juez deberá oir al otro
progenitor (C.C., art. 267. Ap. Único, “ El padre y la madre que ejerzan la
patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple
administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles,
renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o
condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar
arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la
renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial
del Juez de Menores”). Norma que cosideramos dictada solo para el caso ed que
este bo haya suscrito también la solicitud ni, si se hiciere separadamente el
escrito donde se expongan las razones por las que se considere de evidente
necesidad o utilidad para el menor el acto cuya autoridad se solicita.
3.
Todo lo relativo a la atribución y
modificación de la guarda deben ser decididas por el juez de la Sala de juicio
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la residencia del niño
o adolescente, siguiéndose para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo
IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente, y 524 del Código Civil.).
4.
Es importante destacar en este
punto que según lo dispone el artículo 177 eiusdem, inclusive en caso de
divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes,
o cuando haya niños o adolescentes, el juicio de divorcio o de nulidad de
matrimonio debe seguirse por ante el juez de la Sala de juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente del domicilio conyugal, siguiéndose para
ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título. (Art.177,
357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 14
y 524 del Código Civil), porque según la correcta interpretación
del legislador la materia relacionada al niño y adolescente arrastraría la
civil.
LOPNNA.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de
naturaleza contenciosa: a)
Filiación. b) Privación, restitución y
extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en
relación con su ejercicio. c)
Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación
de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e
internacional. f) Negativas o
desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones
para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad de matrimonio y
separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k)
Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición
de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes. l)
Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de
hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad
de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza
contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de
jurisdicción voluntaria: a)
Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas. b) Procedimiento de Tutela, remoción de
tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela. c) Curatelas. d) Autorizaciones requeridas para el
matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes. e) Autorizaciones requeridas por el padre y
la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras. f) Autorizaciones para separarse del hogar,
cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes. g) Separación de cuerpos
y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya
niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes. h) Homologación de
acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones
estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. i) Rectificación y nulidad de partidas
relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las
atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes,
previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la
inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del
registro civil.
Otras Instituciones:
María
Candelaria Domínguez guillen
Ha de entenderse en el sentido de que los
progenitores que ejerzan la responsabilidad de crianza o el progenitor que
ejerza la custodia (pues la potestad y el ejercicio de la crianza es compartida) decidirá u
orientara al menor en su alimentación.
María
Candelaria Domínguez Guillen
Asociado al tema de la responsabilidad de
crianza y la custodia, se ubica el anteriormente denominado “derecho a visitas”
o actual régimen de convivencia familiar. Toda vez que este ultimo le
corresponde a todo progenitor que no detente la custodia, pues su función obviamente
también será determinante en la educación del hijo. Así pues, el progenitor que
no tenga la custodia, mantiene sin embargo, el derecho-deber de relacionarse
con su hijo a travez de la convivencia familiar. El cual tiene su fundamento en
el derecho de todo menor de relacionarse con sus progenitores, de una manera
estrecha y afectiva. Pues se admite que progenitor e hijo se necesitan, aunque
no “convivan juntos”, el menor tiene el derecho de no ser separado de sus
padres. Al considerar el fundamento que justifica el derecho bajo análisis, la
doctrina se ha paseado por diversas teorías y consideraciones, sien la mas
aceptada, que se trata de un derecho natural indelegable, derivado como es obvio de la naturaleza humana, en particular
de la especial naturaleza de las relaciones paterno-filiales. De allí que se
afirme que es meno nocivo para un niño mantener una relación esporádica con su
progenitor, pues cuando se conculca al progenitor que no tiene la custodia del
hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de este de mantener
contacto con aquel. Prevé el artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar- El padre o la madre que no ejerza
la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia
del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o
adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 389,.LOPNNA (Limitación del Régimen
de Convivencia Familiar): “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto
por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse
negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a
consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del
beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia
Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho
al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente,
determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las
cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”.
LOPNNA
Artículo 391. Viajes dentro del país Los
niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañado por sus
padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con
terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida
por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura
civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392. Viajes fuera del país Los niños,
niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres
o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento
autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía
de éste. En caso de viajar solos o con
terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación,
expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Artículo 393. Intervención judicial En caso
que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para
viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o
madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir
ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que
convenga a su interés superior.
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