LOPNNA, Artículo 364. Representación y administración de los
bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del
hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y
subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los
procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Concepto:
El atributo de la representación legal supone
la realización de actos jurídicos en nombre del incapaz, siendo que los efectos
jurídicos (activos y pasivos) recaen sobre este último. La representación
también puede ser voluntaria, pero esta supone la capacidad de obrar de la cual
carece en principio el menor de edad.
Supone un atributo necesariamente ligado con el de administración
“relativo a gestionar los asuntos patrimoniales del incapaz”, pues supone por
lo general la realización de actos relativos a este. De allí que aunque se
trate de dos atributos distintos, están tan íntimamente ligados que
generalmente uno precisa del otro y por ello las excepciones suelen ser
comunes. Se afirma que los actos realizados fuera del limite de los referidos
atributos están afectados de nulidad (CC, art, 261), “La anulación de los actos
ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino
por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes”.
Así, pues en la materia deben tenerse en presente las previsiones de la LOPNNA
y las del CC, que siguen vigentes y que son parcialmente aplicable entre las
que cabe citar el artículo 267 que
dispone: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los
actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran
sus bienes…” De lo que se deriva a que a los progenitores corresponde en
principio la representación de sus hijos.
El atributo de la administración apunta al
ámbito pecuniario, esto es el manejo de los bienes o patrimonio del menor, se
orienta por el logro de una debida gestión patrimonial, este corresponde con el
antes citado artículo 267 CC.
Representación del (niño o adolescente)
sometido a patria potestad:
Tipos:
Representacion del menor (niño o
adolescente) sometido a patria potestad:
-
Atribucion:
Hung:
El articulo 267 CC, establece la regla general
en materia de atribución del poder. De conformidad con lo dispuesto en la
mencionada norma legal, el poder de representación de los menores sometidos a
patria potestad esta atribuida, conjuntamente al padre y la madre qu ejerzan la
patria potestad. Este poder incluye la representación de los simples
concebidos.
La regla general antes citada tiene un
conjunto de excepciones que se justifican precisamente para tal finalidad de
protección del menor con vista a la cual el poder de administración es
conferido por ley, estando dicho por vendado o no concebido, en todos aquellos
supuestos en los cuales es presumible que no se cumplirán los fines para los
cuales el poder se otorgaría. En efecto, cuando el o los progenitores son a su
vez incapaces o carecen de la formación intelectual para proveer eficazmente a
la representación del menor, la ley dispone que dio poder sea ejercido por otra
persona.
-
Extensión:
María
Candelaria Domínguez Guillen
Aunque se afirme que el atributo se extiende a
todo negocio jurídico ya sea patrimonial o no, la verdad es que suele tratarse
generalmente actos de contenido patrimonial, pues la representación legal no se
extiende a actos personalísimos, tales como el matrimonio, el reconocimiento filiatorio,
el contrato de trabajo, etc..; la representación obviamente tampoco se extiende
respecto a aquellos actos en que la ley concede al menor capacidad plena o
capacidad limitada., debido a la necesaria unión de ambos atributos, no se
tiene la representación de aquellos actos respecto de los que no se tiene la
administración, toda vez que la realización de ciertos actos asociados a esta
ultima pueden implicar necesariamente la primera
Limites del poder de representación:
Aquellos actos para los cuales, debido a su carácter
intimo y personalísimo, la ley no admite que sean ejecutado por medio de
representantes y aquellos para cuya ejecución solo se admite la representación
voluntaria, por ejemplo: el matrimonio y capitulaciones matrimoniales, las
donaciones al otro cónyuge en razón del matrimonio y el ejercicio de la patria
potestad y el ejercicio de la patria potestad sobre sus propios hijos: CC. Artículo
146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar
capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente,
con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario
para la celebración del matrimonio. CC. Artículo 67.- La manifestación de que
trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por
mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo
consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio,
a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el
consentimiento o la autorización. Artículo 263.- El padre o la madre menor de
edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los
bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo
dispuesto en el siguiente artículo del
CC, el 277.- Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es
menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni
escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los
bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial. Si ambos progenitores son menores o están
sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez
competente nombrará un curador especial que se encargue de la administración de
los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El
Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga
conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio
Público.
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