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Artículo 267.- El
padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles
a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus
bienes. Para realizar actos que exceden
de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o
inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas
o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar
arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la
renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial
del Juez de Menores. Igualmente se
requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan
interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni
celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que
aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la
autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de
evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio
Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de
los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a
uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro
progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
Concepto
María
Candelaria Domínguez Guillen
Hemos visto que la patria potestad comprende
tres órdenes de poderes: la guarda, la representación legal y la administración
de los bienes del menor. La situación normal y más común la configuran aquello
casos en los cuales los tres órdenes de poderes se encuentran bajo la
titularidad y ejercicio de las mismas personas; es decir, los progenitores que
están en ejercicio de la patria potestad. Si bien tal es la situación general,
hemos adelantado en los cuales existen casos en los cuales los diferentes
poderes (guarda, representación legal y administración de bienes) son ejercidos
por personas diferentes, situación que ocurre, entre otros supuestos, aquellos
casos en los cuales la ley faculta al menor para realizar determinados actos,
bien con la asistencia o la autorización de determinadas personas. El
mencionado artículo 267 CC, atribuye al padre y a la madre que ejercen la
patria potestad, el poder administrar los bienes del menor
Administración del patrimonio (niño o
adolescente) sometido a patria potestad:
-
Atribución:
Gorrondona:
Al igual que el poder de representación, el
poder de administración del patrimonio del menor sometido a la patria potestad (aun cuando este solamente
concebido), corresponde a los padres que la ejercen.
El poder de administración de los bienes
donados al concepturus, corresponde al propio donante si este no dispone otra
cosa y, en su caso, a los herederos del donante quienes (a diferencia de aquel)
pueden ser obligados a prestar caución (CC, Artículo 1.443).- Los hijos por
nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía
no se hayan concebido. Para la aceptación, los hijos no concebidos serán
representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el
caso. A menos que el donante disponga
otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su
defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.
Excepciones:
CC, 277. Cuando uno de los progenitores que
ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de
inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la
administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa
autorización judicial.
CC, 267. Artículo 267, ultimo ap, “El Juez
podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la
representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los
padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que
así convenga a los intereses del menor”.
CC, 268, “Cuando el padre y la madre que
ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado
o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a
solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun
de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que
represente al hijo”.
-
Bienes sujetos a administración paterna:
Gorrondona
¿?¿?
En Principio, los progenitores que ejercen la
patria potestad administran todos los bienes del hijo. Pero debe tenerse en
cuenta que los bienes que el hijo adquiera con el “aporte patrimonial del padre
o de la madre”, mientras esta bajo la patria potestad, pertenecen a dichos
progenitores quienes, sin embargo, deben reconocer al hijo “una justa
participación en las unidades o ganancias como remuneración de su trabajo (CC,
273, ap. Único. “Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del
padre o de la madre mientras esté bajo su patria potestad, pertenecen en
propiedad a dichos progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa
participación en las utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y
sin imputación alguna”.
Excepciones.
Los bienes que el hijo adquiera por donación,
herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la
madre que ejercen la patria potestad, si hubo desacuerdos entre estos, la
administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos
(art. 272. Ord, CC), “ Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o
legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que
ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración
de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos”.
Con la excepción indicada, los bienes señalados
bajo a) y b) “será administrados por un curador especial” que al efecto
nombrara el juez, siempre que el donante o el testador no hallan designado un
administrador, “CC. 272. Ap. Ult. “Los bienes excluidos de la administración de
los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe
nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan
designado un administrador”. Este
administrador, que también recibe el nombre de curador (CC. Art. 311.), Artículo
311.- El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un
entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los
bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el
entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de
la administración y de presentar estados anuales”.
-
Extensión de las facultades
paternas:
Gorrondona
¿¿?¿
El principio fundamental en la materia en que
los padres pueden realizar todos los actos de administración del patrimonio de
sus hijo sin necesidad de cumplir con formalidades habilitantes que solo son
requeridas por excepción para celebrar válidamente los actos que exceden de la
simple administración y otros actos taxativamente enumerados por la ley (CC,.
Art. 267), “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en
los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y
administran sus bienes”, que agrego la reforma.
Estos últimos actos enumerados por la ley, son
taxativamente:
o
“Transigir”, someter los asuntos
que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del
procedimiento de la acción o de los recursos en la representación judicial de
menores (CC, 267,. Ap. 2o.)
o
(CC, 267. Ap. 3) Tampoco podrán
reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o
desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados
intereses de menores, sin la autorización judicial.
o
Para realizar actos que exceden de
la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o
inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas
o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar
arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la
renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización
judicial del Juez de Menores.
-
Actos de administración
patrimonial:
Gorrondona
¿¿?
Tradicionalmente se han clasificado los actos
de administración patrimonial en tres categorías:
a.
Actos conservatorios:
Estos son los que resultan necesarios para
sustraer de un peligro inminente a uno o más elementos del patrimonio, sin
implicar a lo más un gasto insignificante en relación con las posibles
consecuencias del peligro. Los actos de conservación pueden ser de conservación
material (p, ej, reparaciones de edificios que amenaza en ruina siempre que su
costo sea insignificante), o de conservación jurídica (p, ej. Registro de un
documento, interrupción de la preinscripción, etc).
b.
Actos de simple administración y
actos que excedan de ella:
Para distinguirlos existen varios criterios
fundamentales:
Criterio
de la naturaleza jurídica objetiva del acto. De
acuerdo con este criterio basta examinar la naturaleza jurídica que
objetivamente tiene el acto para determinar si excede de la simple
administración o si es de simple administración.
En efecto, si es en virtud del acto sale del
patrimonio un bien (sin compensación como ocurre en la donación o con
compensación, como sucede en la venta o permuta) o se crea el peligro de ello
(p, ej. En la hipoteca), el acto es un acto de disposición, o sea que excede de
la simple administración. En cambio, si el acto no tiene por efecto que salga
ningún bien o patrimonio ni crea el peligro de ello (p, ej. El arrendamiento),
el acto es de administración o de simple administración, a menos que reúna las
condiciones arruina indicadas para los actos de conservación.
-
Actos prohibidos al padre en la
administración patrimonial:
Gorrondona
Además de la
limitación de que el padre requiere cumplir formalidades habilitantes para
realizar actos de disposición sobre el patrimonio del hijo, existen otras
limitaciones mas radicales de sus
poderes, ya que la ley le prohíbe ciertos actos, que por tanto no puede
realizar válidamente en ningún caso. CC, Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en
subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos
sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes
de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los
bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación,
de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya
administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su
autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de
Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones
litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el
caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en
pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí
mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún
pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las
cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
En materia Sucesora, el padre o la madre no pueden
aceptar las herencias deferidas a los hijos sometidos a su potestad en forma
pura y simple, sino en beneficio de inventario (CC, art. 998. Las herencias
deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente,
sino a beneficio de inventario.
Artículo 274.- El padre y la madre responden
solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de
los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán, no obstante, deducir de las
rentas o frutos, lo necesario para proveer, en primer término, los gastos de
alimentación, educación e instrucción del hijo y, en segundo término, para
proveer al mantenimiento de las hermanas o hermanos menores de aquél que
habiten en su casa.
También
podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias
necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o
carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las
mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del
hijo, quien lo acordará, después de una comprobación sumaria de los hechos.
-
Garantías:
Gorrondona
La ley no exige al padre o la madre que
constituyan garantías (p, ej.; hipoteca, fianza, prenda, etc), para asegurar
los resultados de la administración del patrimonio de los hijos sometidos a su
patria potestad porque confía fundamentalmente en el efecto natural que, de
ordinario, tienen los padres por sus hijos.
Sin embargo, aun cuando nunca llega a exigir
la constitución de las garantías señaladas, el legislador ha tomado precauciones
especiales respecto de la administración paterna en el dos casos excepcionales:
a.
Cuando está comprobada la mala
administración paterna de los bienes del hijo, caso en el cual el juez debe
tomar las medidas que ya hemos señalado
b.
Cuando el padre o la madre que
tengan hijos bajo su patria potestad pretenda contraer matrimonio. En este
caso, el progenitor se dirigirá al juez para nombre un curador ad hoc a sus
hijos (CC, art. 110, encab - 10), “Cualquier persona que vaya a
casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de
Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc. Si existen bienes
propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del
curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2)
testigos que nombre al efecto.
Si no se conocieren bienes, el
curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Artículo 111.- No podrá celebrarse el
matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se
presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior;
pero, sino obstante el matrimonio llega a celebrarse, ambos cónyuges serán
solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
La exigencia de las formalidades anteriores tiende a
hacer constar los bienes que tienen los hijos para el momento en que contrajo
matrimonio el padre o la madre bajo cuya patria potestad se encuentran. Con
ello se previene o al menos se facilita el remedio de una mala administración
paterna que la ley considera menos improbable en el caso de referencias, en
razón de la influencia del cónyuge no progenitor.
Excelente contenido, gracias por compartirlo.
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Estudio la Licenciatura en Derecho sabatino.