Son elementos esenciales para la validez del acto jurídico
1.1 VOLUNTAD Pág. 173
La disposición de hacer alguna cosa. Es el consentimiento. Es la
declaración de la parte cuando está de acuerdo del negocio jurídico.
1.1.1
Elementos de la voluntad:
a. Que el sujeto
pueda realizar un acto voluntario (Debe tener capacidad de obrar): Los infantes
y los furiosos no tienen capacidad de obrar
b. Que
efectivamente quiera realizarlo (que efectivamente quiera realizar el acto
(volición efectiva))
Que sea consciente
del negocio jurídico que está realizando
c. Que manifieste
esa voluntad suya. (Que manifieste la voluntad): Que la voluntad interna se
manifieste y sea externa, que estas dos concuerden.
Formas de expresión de la voluntad
c.1
Manifestación Expresa: Escrita u Oral
c.2
Manifestación Tacita: Se deduce por el comportamiento
c.3
El Silencio: Ni niega ni otorga. En otros casos, prescritos en la ley, el
silencio otorga.
1.1.2
Vicios de la voluntad
1.1.2.1
Consistentes o intencionados
A. SIMULACIÓN: cuando se lleva a cabo
un acto jurídico cualquiera sin que ninguna de las partes haya querido producir
los efectos propios del mismo
Absoluta: se realiza un acto sin que
los interesados hayan querido realizarlo, este acto o ningún otro Ej.:
compra-venta entre padres e hijos.
Relativa: cuando las partes de mutuo
acuerdo, realizan el negocio jurídico pero disfrazado con apariencia de otro
negocio diferente Ej.:
Absoluta: cuando el acto ostensible no
existe realmente en forma alguna, porque en realidad las partes no han querido
efectuar ningún acto, Ej.: cuando una persona A simula una venta con una
persona B continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida
(testaferro)
Relativa: cuando el acto ostensible no
es totalmente inexistente, sino que lo es parcialmente, porque en realidad las
partes han celebrado un acto de distinta naturaleza, Ej.: un contrato de venta
cuando es una donación.
Hipótesis: a) cuando se encubre la
naturaleza jurídica de un acto, b) cuando se simulan algunas de las cláusulas
del acto ostensible, ej. un precio mayor que el real, c) cuando se simula la
fecha de un acto d) cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o
bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes
se transmiten.
Distinciones: simulación licita y simulación
fraudulenta. Cuando es lícita el acto verdadero produce sus efectos legales
siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. Simulación
fraudulenta o ilícita el acto cae por completo y no produce efecto alguno,
tanto el acto ostensible como el verdadero (contradocumento), no pueden
producir efecto alguno, el primero porque no corresponde la voluntad real, el
segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.
Condiciones
concurrentes para que la simulación lícita produzca efecto entre las partes,
que no sea prohibido mediante exposición expresa del legislador y que el acto
verdadero reúna los requisitos de validos fijados por el legislador.
Curso
de Obligaciones - Derecho Civil III - Eloy Maduro Luyando
Efectos de la simulación:
En el derecho
post-clásico todos los actos jurídicos simulados eran declarados nulos de pleno
derecho, sin embargo deben distinguirse las relaciones y efectos para con los
terceros. En la simulación absoluta el acto jurídico era considerado nulo entre
las partes pero valido pero producía efectos jurídicos para los terceros de
buena fe.
En el derecho
justinianeo: Simulación Absoluta: es nulo con relación a las partes y en relación
a los terceros. Simulación Relativa: producirá efectos el acto efectivamente
querido por ella y no es hecho en fraude contrario a la ley.
B. RESERVA MENTAL: la voluntad interna
no es la misma que se declara. Cuando el declarante dice una cosa, quiere una
cosa pero su fuero interno la rechaza y no piensa cumplir lo prometido. El
declarante hace una manifestación de voluntad aparente, seria pero no
corresponde a la realidad y a la verdadera y esta oculta. No producía efecto jurídico
alguno, al menos en el acto jurídico oneroso y contractual.
C. LOCANDI GRATIA: cuando por medio de
una broma,
1.1.2.2 INCONCIENTES O
ININTENCIONADOS PAG 284
A.
ERROR: Viene del falso e inexacto conocimiento de una norma jurídica o de
un hecho. No debe confundirse con ignorancia.
A.1 ERROR DE DERECHO: falso
conocimiento de una norma jurídica
A.2 ERROR DE HECHO: falso conocimiento
de un hecho o aquel que recae sobre algún elemento esencial o accidental del
acto jurídico. Solo en el Error de Hecho Esencial es nulo el negocio jurídico.
A.2.1 ESENCIAL: se impide la formación
del acto jurídico por excluir la manifestación de voluntad y por tanto produce
la nulidad absoluta
i) en el negocio: cuando una de las partes
consideraba que se estaba haciendo un negocio jurídico diferente del que se está
haciendo. Ej. Una de las partes cree que vende y la otra piensa que recibe una donación.
El negocio jurídico es nulo.
ii) en la cosa: cuando una parte cree que
es una cosa y la otra parte cree que es otra cosa. El negocio jurídico es nulo.
Ejemplo un fundo con otro.
iii) en la sustancia: versa sobre la materia
de la cual está constituido el objeto. Ejemplo, compra una joya de plata, pensando
que es de oro blanco.
iv) en la persona: El que recae sobre la
identidad de la persona, donde se desea realizar un acto jurídico con una
persona y se realiza con otra distinta.
v) en la cantidad: recae sobre la cantidad,
la mesura y la dimensión del objeto, Ej. Una finca que no tiene linderos y que
tampoco tiene las dimensiones. No es calculable, si fuera calculable no es un
error.
A.2.2 ACCIDENTAL: se refiere a las
cualidades accesorias del objeto, no tiene influencia sobre la validez del
acto, no vicia del todo la voluntad al no eliminar el consentimiento.
B. DOLO: es la astucia, falacia o maquinación
empleada a fin de sorprender, engañar o defraudar a otro. Está encaminado a
producir en la victima un engaño que induzca a la realización de un negocio jurídico
b.1 Clasificación
b.1.1 Dolo Bueno:
es la habilidad o astucia de carácter licito que se utiliza para el logro de un
fin, (como alabanzas exageradas), naturales en el comercio, sin que induzca a
error o a engaño. No tiene consecuencias jurídicas.
b.1.2 Dolo Malo:
la maquinación engañosa fraudulenta que se usa para producir un engaño. De no
existir el engaño no se hubiese realizado el negocio jurídico.
i) Causante: las condiciones del
contrato no son subsanables
ii)
Incidental: las condiciones son subsanables
b.2 Medios de Defensa contra el dolo:
b.2.1 Actio Doli – Acción: de carácter personalísimo:
anulación del acto y todas sus
consecuencias. Se interpone si el acto jurídico produjo sus efectos. Es
subsidiaria, ya que utiliza si no hay otra acción o como último recurso. Tacha
al victimario de infamia. Tiempo para interponer la acción: 1 año luego de que
el acto jurídico produjera sus efectos.
b.2.2 Exceptio Doli - Excepción:
Utilizado si no se han producido los efectos del acto jurídico. Es un medio de
defensa de la víctima del dolo, que al ser demandado para que cumpla su
obligación, este se excepciona alegando que ha sido víctima de un dolo y que
por eso no ha pagado. El pretor concedía esta acción para paralizar la acción
del demandante.
b.2.3 Restitio in integrum - restitución:
Restitución por entero. Consiste en una medida jurídica genérica por la que se
obtenía la cancelación plena de los efectos o consecuencia de un hecho o acto
jurídico restableciendo las cosas o situación en su estado anterior, como si
tal hecho o acto jurídico no se hubiese realizado. Como si el acto no se
hubiese realizado.
b.2.4 Clausula del dolo: es aquella que
el derecho estableció para que se le insertara a los negocios jurídicos que se
realizaba. Estas cláusulas eran para prevenir el dolo. Debían atenerse únicamente
a lo establecido en el contrato sin interpretaciones más amplias o de buena fe.
C.
VIOLENCIA: obligación a contratar por medio de la violencia.
c.1 Absoluta - física (vis absoluta):
es la manera de forzar físicamente a una persona para que realice un acto jurídico,
con la finalidad de arrancarle la voluntad. El negocio jurídico es nulo en
pleno derecho.
c.2 Moral (vis compulsiva): consiste en
amenazas hechas a una persona para inducirla en todo o en parte a realizar el
acto jurídico. Es la que realmente tiene significación como vicio del consentimiento.
Según Paulo no se considera el acto nulo ipso iure.
c.2.1 Medios de Defensa contra la violencia
moral: (al final de la república) independientemente si el acto había
producido o no sus efectos.
- Actio Quod
metus causa: conlleva a una sanción mayor a la Actio Doli
- Exceptio Quos
metus causa: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
c.3 Requisitos de la Violencia:
i) que sea
injusta (que la violencia no este contenida en la norma)
ii) que él mal
amenazado sea grave, en la vida de las personas o de sus allegados.
iii) que la intimidación
impresione o sea capaz de afecta una persona sensata y seria
iv) que dicha
intimidación sea utilizada como medio de inducir a esa persona a la realización
del acto.
1.2 OBJETO Pág. 250
A) CONCEPTO
La cosa sobre la
cual recae el negocio jurídico o el derecho en el cual recae.
La cosa o el
derecho sobre el cual las partes Modifican, transmiten, extinguen una relación jurídica;
es el hecho o que una de las partes o ambas deben realizar en beneficio
reciproco del otro.
El Objeto se trata
de dar, hacer o no hacer en un acto jurídico.
B)
CARACTERISTICAS
- Dare: (dar) se
transmite o se crea un derecho de propiedad sobre una cosa. Ej. Cuando se vende
una cosa.
- Facere: (hacer)
consiste en la realización de hechos positivos. Ej. El deudor pague la cantidad
de dinero adeudada.
- Non Facere: (no
hacer): consiste en la abstención por parte del deudor de realizar determinados
hechos. Ej. Se abstenga de hacer una obligación.
- Prestare: cuando
se obliga a la entrega de una cosa sin la transmisión de un derecho de
propiedad. Ej. Contrato de arrendamiento se obliga a entregar una cosa para el
uso, pero no entrega la propiedad, se entrega en posesión precaria para que la
use y que le pague un canon de arrendamiento.
C) REQUISITOS:
1) Posibilidad
material o jurídica. Imposibilidad física o material en caso de cosas
inexistentes, o imposibles. Imposibilidad jurídica: la negociación de una cosa pública
o cosas extra comercio, o de otras que exprese la ley.
2) La Licitud del
Objeto: si el objeto es ilícito, es ilícito el negocio jurídico.
3) Determinación
del Objeto: el objeto debe ser determinado o determinable. Es un vicio, en las
cosas para pesar, si no está determinada la cantidad y es imposible determinarla.
Si un lote de terreno tiene errores en la medida pero tiene linderos
establecidos, el error es determinable, si no tiene ambas entonces es
indeterminable.
4) El objeto debe
significar interés para el acreedor: interés de tipo pecuniario o de tipo moral
o social. En la doctrina dominante: cualquier tipo de interés mientras que no esté
sancionado por el derecho.
1.3 CAUSA Pág. 253
Tiende a confundirse con los motivos para contratar.
Concepto: Urfisio Alvarez:
es como la finalidad práctica que constituye el fin económico social, que es típica
del negocio jurídico que realiza. Ej. En la compra-venta la causa es el cambio
de dominio de una cosa por el precio.
La causa nunca va a variar, pero los motivos si varían. En todas las
ventas la causa es la misma, en todos los arrendamientos la causa es la misma.
El motivo va a variar.
Los motivos: son
apreciaciones subjetivas y variables, no pudiendo influir en la validez de un
negocio jurídico. El motivo no vicia la causa. La causa siempre debe ser lícita.
El motivo puede ser ilícito.
La causa es objetiva y los motivos son subjetivos. El motivo es lo que
lleva a la realización de un acto jurídico. La causa es siempre la misma para
un mismo tipo de negocio jurídico. La causa es relevante para el derecho y el
motivo no. El motivo tiene solo importancia en el caso del error, del miedo y
del dolo.
ELEMENTOS NATURALES
Son aquellos que la ley establece y que las partes la pueden o no
incluir.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
Las cláusulas que insertan las partes por voluntad propia al negocio jurídico.
1) CONDICION
Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o
extinción de un derecho o una obligación. Si
la promesa no tiene condición es un negocio puro y simple.
- La condición puede ser o bien un suceso, o un acontecimiento de la
naturaleza, o una declaración accesoria.
- Que el acontecimiento, suceso o declaración sea futura. Si es
presente, es un acto puro y simple.
- Que el acontecimiento sea incierto, es decir no se sabe si acontecerá
o no, si no es incierto (seria cierto), o sea, se sabe cuándo va a ocurrir,
entonces seria término, no condición.
- Que sea posible, si no es posible el contrato es nulo por
imposibilidad de la condición.
- De la condición, nace o extingue el derecho.
A) CONDICION SUSPENSIVA:
Es un
acontecimiento futuro, incierto y posible (elementos concurrentes) del cual
depende el nacimiento de un derecho o una obligación. Hace depender la entrada
en vigor de los negocios jurídicos, si no se cumple el negocio jurídico está
pendiente. Futuro: porque no se ha realizado. Incierto: porque no sabe si se va
a realizar, ni cuándo se va a realizar. Posible: posible materialmente o físicamente
y
Ej. Te doy 2000
denarios si te gradúas este año. Es futuro: no se ha graduado. Es incierto: no
se sabe si se va a graduar. Es posible: si es posible.
Ej. Si alguien se
compromete a pagar una suma de dinero con la condición suspensiva de que un
barco determinado llegue felizmente de Cartago, la persona que se compromete no
estará obligado a entregar dicha suma, sino que desde el momento que llegue al
sitio indicado, mientras no haya llegado y se tenga la duda, la incertidumbre
de si llegara o no, el derecho no ha nacido. No hay un deudor, va a nacer y tendrá
eficacia jurídica cuando el barco llegue y se cumpla la condición. La vida del
derecho, esta pues, en este periodo, de suspenso, hasta tanto se cumpla o no la
condición. Si esta tiene lugar nace el derecho, si no tiene lugar el derecho no
llega a nacer.
Efectos de la condición suspensiva:
A) Condición pendiente: Fase entre la formalización
de la promesa y a que en que la condición se cumpla o se frustre.
B) Condición deficiente: cuando la condición
no puede realizarse, o sea, cuando el hecho de que se hacía depender el
derecho, no puede acaecer. El acto jurídico se considera como si no se hubiera
realizado.
C) Condición Existente: cuando se
cumple la condición, en ese momento nace el derecho y se producen los efectos
del negocio jurídico.
B) CONDICIÓN RESOLUTORIA:
Es un
acontecimiento futuro, incierto y posible (elementos concurrentes) del cual
depende la extinción de un derecho o una obligación.
EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA:
a) Condición pendiente: cuando el hecho
no se ha verificado, cuando hace falta que el hecho previsto se dé, se cumpla
la condición y se extinga el derecho o la obligación.
b) condición deficiente: si la condición
no puede cumplirse, entonces el acto jurídico se convierte en un negocio puro y
simple y el beneficiario para a tener el derecho, ya que el derecho no puede
extinguirse. Ej. La casa es propiedad de Sempronio mientras el barco llegue a Asia,
si el barco se hunde, la casa pasa a ser propiedad de Sempronio, si el barco
llega a Asia, Sempronio devuelve la propiedad de la casa al dueño original.
c) Condición existente: cuando la condición
se cumple, el efecto inmediato es la extinción del derecho.
C) CONDICIÓN
CASUAL, POTESTATIVA Y MIXTA:
a) CASUALES: aquellas que no dependen
de la voluntad de las partes. Depende del azar. Ej. Prometo un pago si llueve.
b) POTESTATIVA: dependen de la voluntad
del interesado. Depende de si quiere o no quiere hacer la condición. Ej. Doy
tal cosa si haces un viaje a tal parte.
c) MIXTAS: son aquellas que requieren
de las dos anteriores, o sea, del azar y de la voluntad de las partes. Ej. Te
pago si escalas un pico y cae una nevada.
D)
CONDICIONES POSIBLES E IMPOSIBLES:
a) POSIBLES: aquellas a la cual su
eficacia se encuentra subordinada a un acontecimiento que puede suceder. La
posibilidad debe ser material (o física) o jurídica. Ej. Te daré una casa si
vas a parís.
b) IMPOSIBLES: es lo que material o jurídicamente
es imposible de realizar, por ende esta condición no tiene efecto jurídico. Ej.
Eres mi heredero si tocas el cielo con el dedo. Excepción: heredero mortis
causa, si la condición para ser heredero es imposible, entonces se considera
que el negocio jurídico produce sus efectos de forma pura y simple.
E)
CONDICIONES LICITAS E ILÍCITAS:
a) Licitas: aquellas que de dependen de un
hecho realizado de acuerdo a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
b) Ilícitas: cuando la condición se
encuentra fuera de la ley. Ej. Te pago si llevas esta droga de tal sitio a tal
sitio.
F) CONDICIONES TÁCITAS Y CAPTATORIAS
A) TÁCITAS: van implícitas en el acto jurídico
y forman parte de los requisitos del acto jurídico, aun cuando no aparezcan la
ley las requiere. La ley suple la voluntad de las partes en este caso. No son
verdaderas condiciones, sino condiciones aparentes. Ej. Prometer la dote a
alguien si contrae matrimonio.
B) CAPTATORIAS: son aquellas por las
que se pretende conseguir actos de última voluntad o en favor propio. Ej. Prometer
hacer algo si lo incluye en el testamento.
2) TERMINO:
Es el acontecimiento futuro y cierto del cual se hace depender la exigibilidad
o la extinción de un derecho.
MODALIDADES:
Dies
Certus an, Certus Quando: (se sabe que llega y cuando llega): Seguro y
Fecha
Dies
Certus an, incertus Quando: (se sabe que llega pero no cuando llega):
Seguro sin fecha. Ej. La muerte, es seguro pero no se sabe cuándo es.
Dies
Incertus an, certurs quando: (no se sabe si llega pero si cuando
llega): no es seguro con fecha
Dies
Incertus an, incertus quando: (no se sabe si llega ni cuando llega): no
es seguro y sin fecha. Condición
DIFERENCIAS ENTRE CONDICION Y TÉRMINO:
DIFERENCIAS
|
CONDICIÓN
|
TERMINO
|
Características
|
Futuro,
incierto y posible.
|
Futuro y
cierto.
|
Suspensivo
|
Nace el derecho cuando se cumple
la condición, si no, no nace el derecho
|
Nace la exigibilidad de la obligación,
pues el derecho ya nació al inicio.
|
Resolutorio
|
Se extingue
el derecho una vez cumplida la condición.
|
Se extinguen
las obligaciones una vez llegado el día pactado
|
3) MODO:
Es una carga que se le impone al beneficiario de un acto de liberalidad
como una donación, o un acto de última voluntad. Se diferencia de la condición,
ya que este no requiere el cumplimiento de una condición para que surta el
efecto jurídico, más bien, el efecto jurídico surtió efecto, pero este tiene
una obligación o una carga modal. Ej. Serás mi heredero y levantaras un
monumento en mi honor. A diferencia de la condición suspensiva: serás mi
heredero si levantas un monumento en mi honor.
CAUSAS DE INCUMPLIMIENTO DEL
DEUDOR
LA CULPA:
Es un acto o una omisión que perjudica a otra persona, hecho sin intencion
de dañar. No hay mala voluntad sino descuido en la conducta, falta de
diligencia.
La culpa sea el hecho u omisión imputable al deudor que ocasiona
perjuicio al acreedor.
Circunstancias no imputables al
incumplimiento del deudor
Fuerza mayor: en caso de previsión,
la acción natural se prevé, pero no se pude hacer nada para evitarla. Ej.
Mañana habrá un terremoto, ocurre el terremoto y no se pudo evitar el
terremoto.
Fortuito: es un hecho de la
naturaleza que no se pudo prever. Ej. Cayo un rayo y tumbo un árbol que bloqueo
una carretera.
ELEMENTOS DE LA CULPA
ü
Imputabilidad:
es el elemento de la culpa que hace responsables a las personas de sus culpas.
si es un impúber o un furiosi, no existe culpa, ya que no son imputables de sus
acciones, puesto que no tiene capacidad de obrar y por ende no tienen voluntad.
ü
La
culpabilidad propiamente dicha: la falta de atención, sin la voluntad de
perjudicar y sin previsión efectiva de las consecuencias del acto.
ü
Que exista un hecho negativo o positivo del
deudor que origine a la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación.
ü Que
el acto del deudor sea voluntario y que tenga capacidad de querer, o sea, que
no exista ninguna coaccion y
ü Que
el deudor tenga capacidad jurídica, los furiosi y los impúberes no incurren en
culpa, ya que no tienen capacidad.
ü
El deudor no tenga intención de causar daño, si
hay intención es dolo.
CLASES DE CULPA:
Culpa contractual: es la
culpa surgida de un contrato. Se tiene un vínculo con la otra persona. Ej. Si
se hace un contrato de compra venta a plazos, si el deudor incumple por falta
de diligencia en el pago, es culpa contractual.
Culpa extra-contractual:
cuando no se tiene vínculo con la persona a la que se le hace un daño. Ej. Un
accidente de tránsito. Este evento origina un vínculo jurídico con un extraño.
GRADOS DE CULPA
-
Culpa grave: denominado culpa extraordinario. el
efecto jurídico se asemeja al dolo. no tiene el mínimo de diligencia, una desatención
extrema.
-
Culpa leve: cuando el deudor ha dejado de
cumplir la obligación por no haberse conducido con la debida diligencia de todo
hombre normal debe prestar a los negocios a los que interviene.
·
Culpa leve en abstracto: cuando el
comportamiento no lo asimila como al buen padre de familia. Compara el
comportamiento en el cumplimiento de las obligaciones con la abstracción jurídica
del comportamiento del buen padre de familia.
·
Culpa leve en concreto: es consecuencia de la
inobservancia del deudor, de la diligencia que suele tener en su propio
negocio. No comportándose como lo haría el pater de familia con sus negocios.
es en concreto porque la comparación se hace con el pater familia y sus
negocios, no con su familia.
-
Culpa levísima: cuando no cumple las
obligaciones en aquellos contratos donde es posible admitir un tipo de diligencia
superior a la del buen padre de familia, y se exija en determinados contratos
(unilaterales y gratuitos), en los que el interés y el beneficio es solo para
una de las partes. Ej. el comodato.
Otros grados de culpa:
-
CULPA IN
FACIENDO Y CULPA IN OMITIENDO: (DERECHO QUIRITARIO)
·
In
faciendo: se presenta en el supuesto de que el deudor ha originado la
imposibilidad de cumplir la obligación mediante un acto positivo.
·
In
omitiendo: cuando el deudor ha dejado de hacer algo y la imposibilidad
deriva de ello.
-
CULPA IN
VIGILANDO Y LA CULPA IN ILIGIENDO:
·
In
vigilando: cuando no se tiene la debida vigilancia en los niños. no se ha
conducido como lo haría un buen padre de familia con hijos a su cargo. Es
decir, que la persona a cargo ha generado un daño a otras personas, y la
persona encargada de su vigilancia (incluyendo tutores), han descuidado su
labor.
·
In
iligiendo: radica en la eleccion de la persona. Cuando se debe hacer un
negocio jurídico y se decide no hacerlo, sino usted elige a otra persona por
usted y esta incumple por la falta de diligencia. La culpa está en el
representado porque fue quien eligió mal, y es quien debe reparar los daños y
perjuicios ocasionados.
NULABILIDAD
NULABILIDAD
ABSOLUTA
NULABILIDAD
RELATIVA
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