La persona jurídica es una creación del derecho, a la cual reviste de personalidad jurídica, es decir, una persona que no es de carne y hueso, algo incorporal y que detenta de personalidad jurídica (porque el derecho así lo concede). Es un tema muy discutido por los doctrinarios de todo el mundo, de como algo incorporal, tiene la misma personalidad jurídica de una persona natural. La discusión incluso se extiende hasta la denominación a utilizar (jurídica, colectiva, social, artificial, civil, moral, ideal, abstracta, irreal, incorporal).
Para algunos la persona jurídica
o persona incorporal es una ficción jurídica, para otros está basada en la
teoría de la realidad, que expresa que las personas jurídicas son realidades
vivas. Es pues la teoría intermedia de la Realidad Técnica, la que expresa que
“la persona jurídica es una realidad, no
es una ficción, es una realidad ideal jurídica y no una realidad corporal
sensible”[1].
Es pues, como expresa Domínguez
Guillen, que la noción de “persona jurídica
en sentido estricto o persona incorporal se traduce en la atribución de
personalidad jurídica a entes distintos al ser humano. Es pues la consecución
legal de la condición de sujeto de derecho a entes ideales.”[2]
SUPUESTOS DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
Aguilar Gorrondona establece
algunas condiciones para que las personas incorporales puedan tener
personalidad jurídica. Estas son:
Un substrato: que puede ser
personal (un conjunto de personas. C.C. Art. 1649 y C. Com. Art. 200), o real
(un conjunto de bienes).
Una finalidad: la cual puede
estar señalada en la ley o descrita en el acto constitutivo. Debe ser una
finalidad posible, lícita y determinable o determinada.
Ser reconocida por el
ordenamiento jurídico: es decir, que el derecho permita y reconozca la creación
de personas jurídicas.
Aguilar Gorrondona, distingue
tres sistemas de reconocimiento:
-
Sistema de reconocimiento de libre constitución:
por lo cual entes de ciertas clases gozan de personalidad jurídica.
-
Sistema
gubernamental: mediante el cual por un acto de gobierno o una concesión
gubernamental, obtiene personalidad jurídica una persona incorporal.
-
Sistema normativo: prevé una serie de pasos, indicados
en la ley, para adquirir la personalidad jurídica.
El ordenamiento jurídico
venezolano adopta el sistema normativo.
EFECTOS DE LA ATRIBUCION DE LA PERSONALIDAD
JURIDICA EN UN ENTE
-
Ciertos derechos de la personalidad, es decir,
lo que puedan aplicar a la persona jurídica, pues hay algunos que son propios
de la persona física.
-
Identidad propia: Es como el nombre de las
personas naturales, pero esta difiere de la de sus fundadores y por ende, las
personas naturales que integran a la persona jurídica puede variar, sin que el
nombre de la misma sufra una variación.
-
Sede jurídica: la persona jurídica tiene un
domicilio propio, que puede diferir del de sus integrantes.
-
Nacionalidad: la persona jurídica también tiene
una nacionalidad, la cual se rige por las reglas establecidas en el Código de
Comercio (Art. 354 y 357).
-
Patrimonio propio: la persona jurídica también
tiene un patrimonio, el cual pertenece a esta y no están como una comunidad
entre sus integrantes, es decir que los acreedores de la persona jurídica no
pueden ir contra el patrimonio de los integrantes. Los bienes de los creadores
o integrantes de la persona jurídica, en principio no responden de las
obligaciones de la persona jurídica aunque esta regla tiene algunas
excepciones. También es posible que la existencia de relaciones patrimoniales
entre la persona jurídica y sus integrantes, simultáneamente que la existencia
entre la persona jurídica y otra persona cualquiera.
-
Capacidad propia: aunque no tiene una capacidad
igual a la de la persona natural, sin embargo, la persona jurídica es
reconocida como sujeto de derecho. Por ende, hay algunas excepciones donde las
personas jurídicas no son iguales a las personas naturales, tales son:
-
Dentro de la capacidad jurídica o de goce:
§
Dentro de la esfera extrapatrimonial, no tienen
relaciones familiar ni cuasifamiliares.
§
Dentro de la esfera patrimonial, en materia
sucesoral, pueden recibir por testamento, pero no ab-intestato. Y en materia de
donaciones, pueden recibir donaciones pero para hacerlas, va a depender del
objeto de la persona jurídica.
-
Dentro de la capacidad de obrar:
§
No tienen capacidad negocial directa, pues debe
existir un representante para celebrar negocios jurídicos.
§
Tiene capacidad delictual tanto civil como
penal.
·
Responsabilidad penal de las personas jurídicas:
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece en el artículo 26
la responsabilidad penal de las personas jurídicas de la siguiente forma: Las
personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables
penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada
cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes.
Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero que
intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará su intervención
preservando siempre los derechos de los depositantes.
CLASIFICACION
Principalmente se dividen en dos grupos, de
derecho público y de derecho privado. Todas están contempladas en el Art. 19
del Código Civil.
De derecho público son: La Nación
y las Entidades políticas que la componen, y las iglesias, las universidades, y
en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público.
De derecho privado: las de tipo
asociativas (sociedades y asociaciones) y de tipo fundacional (fundaciones).
A continuación ahondaremos en las
de derecho privado.
PERSONA JURIDICA FUNDACIONAL:
La fundación es “una organización
que, adquiriendo personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las exigencias
legales pertinente, está destinada a la obtención de un objetivo de utilidad
general: artístico, científico, literario, benéfico o social, para lo cual
dispone de un patrimonio propio y está sujeta a la supervigilacina del Estado
durante su existencia.”[3]
A lo que podemos entonces
encontrar en esta definición tres características de la fundación: un patrimonio que lo respalda, con el cual
va a cumplir su fin, por ende, este
fin debe ser determinado, permanente, licito y de interés general, es decir,
según lo que dicta el Código Civil, debe ser artístico, científico, literario o
benéfico. Y finalmente tener una organización,
puesto que para la constitución de la fundación, es requerido que unas personas
la constituyan, con un patrimonio puesto al servicio de un fin, siguiendo las
reglas que el derecho establece.
Es importante destacar que a
diferencia de las asociaciones y corporaciones, las fundaciones no tienen como
fin el lucro de sus fundadores, puesto que los reales beneficiarios son
terceras personas, indeterminadas y totalmente extrañas a los fundadores.
1) CONSTITUCION
PATRIMONIAL Y NEGOCIAL
La constitución de la fundación,
debe hacerse asignándole un patrimonio. Este patrimonio puede ser,
primeramente, de los fundadores que se desprenden del mismo o provenir de un
testamento. Es decir, que puede ser por acto entre vivos o por acto mortis
causa, mediante la voluntad expresa y unilateral de un tercero, que no será
parte de la organización de la fundación.
Cualquiera que sea la forma en
que el patrimonio sea dispuesto, es necesario realizar los procesos que exige
la ley para su constitución, es decir, protocolizar el acta constitutiva de la
fundación. Así, como también elaborar los estatutos, por medio de los cuales se
estipulan las reglas conforme a las cuales la fundación desarrollara su
actividad, la cual estará supeditada al cumplimiento de su fin.
Ahora bien, en cuanto a la
constitución de la fundación, es definido por Fracisco Hung, como un acto
negocial, ya que se crea por medio de los elementos de cualquier otro acto
jurídico (Voluntad, Objeto y Causa); dicha voluntad es unilateral, ya que solo
se requiere el consentimiento de una sola parte, la cual es la de los
fundadores; y en cuanto al objeto y la causa, les sintetizamos de forma sencilla
en que estas, son el fin por el cual se
constituye la fundación.
Para Aguilar Gorrondona, dicha constitución de
la fundación en su sentido, consiste en dos partes, una de constitución, para
lo cual requiere la voluntad de sus fundadores y, el acto o negocio, por medio
del cual es atribuido el patrimonio de sus fundadores a la conformación
conjunta del patrimonio de la fundación, el cual está destinado a la
persecución de su fin, con apego en el artículo 20 del Código Civil. Cabe
mencionar que dicho patrimonio se desprende totalmente de la esfera patrimonial
de sus creadores, lo cual le diferencia de las
sociedades y corporaciones; puesto que en estas el patrimonio puede
volver a reintegrarse al patrimonio de sus fundadores, o a quienes detentan la
calidad miembros del mismo.
2) IDENTIDAD
Al igual que con los datos de
identificación de las personas naturales, las personas jurídicas requieren un
medio de identificación, como por ejemplo un nombre, por medio del cual se
pueda diferenciar de otras personas incorporales. Es válido mencionar que para
la creación del nombre de una fundación, asociación y sociedades civiles, el
ordenamiento jurídico no establece una regla para ello, solo que por principio
general, se acostumbra incluir la mención del tipo de organización de que se
trata, ya sea una fundación, asociación, sociedad y, también el objeto de la
misma.
3) DOMICILIO
El domicilio de las personas
jurídicas, cumple una función semejante en casi todos los aspectos a la de las
personas naturales, pero se diferencian en que estas últimas pueden establecer
su domicilio general voluntario en donde sitúen el asiento principal de sus
negocios e intereses, en cambio la persona incorporal establece su domicilio de
acuerdo a lo establecido en sus estatutos, y a falta de señalamiento del mismo,
se entenderá como tal el espacio geográfico en el cual esté ubicada su
dirección o administración. “El domicilio de la persona jurídica determinará,
en principio, el Tribunal competente para el territorio para demandar a la
persona jurídica”[4].
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que el domicilio es el área geográfica
donde se desarrolla la persecución del fin de la fundación, o desde donde se
administra o se dirige la misma. Dicho domicilio está dispuesto de acuerdo a lo
establecido en los estatutos o en el momento de protocolizar el acta
constitutiva de la misma; en el sentido de responsabilidad civil, el domicilio
establece la jurisdicción del tribunal a quien compete la competencia a los
fines del procesamiento de las demandas, que contra de la fundación se
presentasen.
4) CAPACIDAD
Luego de haber cumplido con los
requisitos establecidos para la constitución de una fundación, lo cual se logra
luego de protocolizar su acta constitutiva en la oficina subalterna del
distrito en donde fueron creadas, posteriormente a ello, es envestida a dicho
ente ideal de capacidad jurídica. Dicha capacidad es análoga a la de las
personas naturales, convirtiéndose la fundación en sujeto de derecho, o sea, se
produce la aptitud de dicha persona incorporal para ser titular de derechos,
como por ejemplo aumentar, por medio de la recepción de donaciones al patrimonio de la
fundación, o simplemente la administración del mismo, así como cumplir con las obligaciones o deberes contraídos
en el desarrollo de la actividad, la cual se encuentra destinada a la
prosecución del fin de dicho ente jurídico.
DIRECCION Y ADMISTRACION
El acta constitutiva de la fundación,
así como los estatutos de la misma determinara la forma en que esta va a ser
administrada; por lo general el o los fundadores, son quienes se encargan de la
actividad, pero al morir o al cesar de dicha actividad los mismos; de acuerdo a
los establecido en los artículos 21 y 22 de nuestro Código Civil, el Estado a
través del Juez de primera instancia organizara la mencionada administración y
suplirá las deficiencias que en esta se hallaren y, a este también deberán
rendir cuentas los administradores del
ente incorporal; tomando en consideración que todo ello deberá estar enmarcado
a la persecución del objeto por el cual fue constituida la fundación.
6) EXTINCION
Las fundaciones se pueden
extinguir por una disposición de extinción en su acta constitutiva, o si el fin
por el que fue creada la fundación es alcanzado. Para la disolución de una
fundación, el juez de primera instancia, luego de oír la administración de la
fundación tiene, de acuerdo al artículo 23 del Código Civil la facultad para
disponer de ésta y pasar sus bienes a otras instituciones o fundaciones.
Siempre que se haya hecho imposible alcanzar el objeto de la misma o que dicho
objeto se haya convertido en ilícito su objeto.
LA PERSONA JURIDICA ASOCIATIVA:
Las asociaciones, en un sentido
amplio, es básicamente un grupo de personas (que pueden ser naturales o
incorporales), con un fin común.
1)
CLASIFICACION
Dichas asociaciones se clasifica
en asociaciones en sentido restringido y en sociedades. Cabe señalar que en
ambos casos, su constitución se produce por la unión de voluntades con un
objetivo en común.
Con respecto a las asociaciones
en sentido restringido, el fin buscado no está supeditada a la obtención de un
beneficio económico o pecuniario. Es importante agregar a esto, que no existe
una actividad que objetivamente pueda ser calificada como no lucrativa. El
carácter de no lucrativo supone, que la finalidad o el objeto por el cual fue
constituida dicha asociación, no responde a intereses de tipo económico, aunque
en el transcurso de su existencia pueda realizar actos que respondan a
actividades que generen beneficios económicos, pero dicha acción no sería el
fin de dicha asociación.
Las sociedades, difieren de las asociaciones en su sentido
restringido, puesto que las primeras sí
establecen como fin el lucro para sus miembros pudiendo ser de tipo mercantil y
civil y la segunda no.
En las sociedades mercantiles, se busca como fin el beneficio o
remuneración económica para los socios a través de la realización de actos de
comercio (C. Com. Art. 300, encabezado),
de este tipo de sociedad tenemos las sociedades anónimas y las de
responsabilidad limitada.
En cambio en las sociedades civiles son todas las demás
que no tienen dicho objeto, entre estas forman un tipo especial de sociedad
civiles que revisten forma mercantil, como por ejemplo, una sociedad anónima
dedicada exclusivamente a la explotación agrícola.
2) CONSTITUCION NEGOCIAL
Las asociaciones se constituyen con la existencia de varios
elementos, estos son:
Un acuerdo de voluntades de las personas naturales que se unen para la
persecución de un fin común a todos los creadores o
fundadores, ya que debe constituirse como todo acto jurídico, mediante un
consentimiento mutuo entre los mismos.
Para la constitución de una
asociación sus fundadores desprenden de su esfera patrimonial uno o más bienes de su poder, para integrarlos a
los de la asociación, dicho patrimonio, constituye el substrato real, y los
fundadores o miembros del mismo componen el substrato personal.
3) ADQUISICION DE PERSONALIDAD
Para que la persona jurídica
asociativa adquiera su personalidad jurídica es necesario cumplir lo tipificado
en el artículo 19 del Código Civil, que establece que las asociaciones
adquirirán la personalidad jurídica, una vez que se protocolice su acta
constitutiva en el registro público del domicilio.
Es aquí cuando surge entonces
como un sujeto de derecho, dicha personalidad le da la capacidad para ser
susceptible para adquirir derechos y cumplir obligaciones.
5) IDENTIDAD
Básicamente se rige bajo las
mismas reglas anteriormente descritas sobre la identidad de las personas
jurídicas, aunque podemos agregar que el nombre de las personas jurídicas del
tipo sociedad se le llama Razón Social,
y cuando son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada se le llama Denominación Social. El nombre de la
persona juridica debe estar plasmado dentro de su acta constitutiva.
6) DOMICILIO
La importancia del domicilio, la
hemos analizado al tratarle en cuanto al domicilio de las fundaciones, puesto
que el artículo 28 del Código Civil, engloba que el domicilio de las sociedades,
fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el
lugar donde esté situada su dirección o
administración, o de acuerdo a lo que se establezca en los estatutos o por leyes especiales, las cuales regirán la
actividad del ente, ello en pro del alcance de sus objetivos. Si dichos entes
incorporales, tienen sucursales en lugares distintos de aquel en que se halle
la dirección o la administración, se tomara la sucursal como lugar de domicilio
del ente a los fines de las responsabilidades respectivas, en cuanto a los
actos jurídicos celebrados por medio del agente o sucursal.
6) CAPACIDAD
En cuanto a la capacidad, ya fue expuesta anteriormente,
pues, es la misma que rige para las personas jurídicas en general.
7) DIRECCION Y ADMINISTRACION
Estas se rigen por el principio
de la autonomía de la voluntad, la cual consiste en considerar que toda persona
sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Aunque
las personas jurídica asociativa de tipo corporativa están reguladas con la
respectiva ley especial. En ocasiones se estipula, por medio de una clausula
especial del contrato de sociedad, la forma y el o los encargados de la administración.
A falta de la cláusula especial, se presume que todos los socios son
administradores, y actúan con libertad de decisión, al menos que algún otro
socio se oponga (Art. 1668 Núm. 1). Finalmente, deberá imponerse lo que sus
estatutos digan. Toda asociación requiere de dos órganos: la Asamblea (órgano
supremo) y la Junta Directiva (órgano ejecutivo).
8) EXTINCION
Se extingue mediante el principio
de autonomía de la voluntad, es decir, que en sus estatutos establecen la
duración de la persona jurídica. También se extingue por decisión de sus
miembros o por desaparición del sustrato personal.
También se extingue por la posibilidad
sobrevenida de no alcanzar su objetivo o de haberlo alcanzado.
[1]
Ferrara, citado por Dominguez Guillen, Maria Candelaria. Ob. Cit. Pág. 63.
[2]
Dominguez Guillen, Maria Candelaria. Ob. Cit. Pág. 60.
[3]
Antonio Martin Echeverria, citado por Grateron Garrido Mary Sol, Derecho Civil
I Personas, Editorial Paredes. 2da edición. Pág. 51
[4]
Hung Vaillant Francisco, Derecho Civil I Personas, Editorial Vadell Hermanos.
2da Edición, Pág. 488.
bueno es perfecto para uno informarse, lo único malo es que no comparten el material. uno puede copiarlo para tenerlo como material de apoyo
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